Última revisión
23/11/2017
Sentencia SOCIAL Nº 152/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 28079240012017100150
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4208
Núm. Roj: SAN 4208:2017
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: GCM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,
Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 246 /2017 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (UGT-FICA) (Letrado D. Enrique Aguado Pastor) contra SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S. L. (Letrado D. Carlos García Barcala), SECCIÓN SINDICAL DE CGT EN SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.L. (No comparece), SECCIÓN SINDICAL DE CC OO EN SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.L. (No comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
El derecho de los afectados a que el tiempo empleado en realizar acciones formativas fuera de la jornada sea considerado como tiempo efectivo de trabajo y, asimismo, sea retribuido a razón de 10,37 euros por hora, más los incrementos establecidos desde el inicio de la vigencia del convenio, condenando a los afectados que han realizado dichas acciones formativas desde el 1 de abril de 2016 a percibir las referidas cantidades, más el 10 por ciento de interés por mora.
Se declare que la condena ha de surtir efectos no limitados a quienes han sido parte en el proceso, sino sobre todos los afectados.
La Sección Sindical de CC OO en SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S. L. y La Sección Sindical de CGT en SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S. L, no comparecieron al acto de juicio pese a constar citados en legal forma.
El letrado de SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S. L., se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
- Se trabaja en régimen de tres turnos.
- Los cursos de Formación obligatoriamente debido a ese régimen de tres turnos daba pie a que muchos trabajadores no acudían a cursos de formación.
- La empresa decidió que los cursos de formación obligatorios se impartieran fuera del horario de trabajo y el tiempo utilizado se considera jornada efectiva de trabajo y se descuente del tiempo de la misma.
- La intención de negociadores al prestar el complemento es fomentar a los trabajadores que voluntariamente fomentan su profesionalidad que lo hicieran fuera del tiempo de trabajo y jornada y se compensare con dijo complemento.
HECHOS PACIFICOS:
- La empresa tiene dos centros, uno en Tarragona y otro en Avilés con más de 800 trabajadores.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
El presente conflicto colectivo afecta a todos los empleados de la empresa, aproximadamente 850 trabajadores, que prestan servicios en sus centros de trabajo, pues todos ellos son susceptibles de realizar Acciones de Formación fuera de las horas de trabajo.
El personal afectado presta servicios en centros de trabajo ubicados en ciudades pertenecientes a tres Comunidades Autónomas: Madrid, Asturias y Cataluña, que están ubicados en Tarragona y en Avilés (Hecho no controvertido)
El número de personas a las que se les ha abonado el concepto ayuda formación en el período abril 20 16-septiembre 2017, es de 485. (Descriptor 24), cuyo contenido, se da por reproducido.
Fundamentos
El derecho de los afectados a que el tiempo empleado en realizar acciones formativas fuera de la jornada sea considerado como tiempo efectivo de trabajo y, asimismo, sea retribuido a razón de 10,37 euros por hora, más los incrementos establecidos desde el inicio de la vigencia del convenio, condenando a los afectados que han realizado dichas acciones formativas desde el 1 de abril de 2016 a percibir las referidas cantidades, más el 10 por ciento de interés por mora.
Se declare que la condena ha de surtir efectos no limitados a quienes han sido parte en el proceso, sino sobre todos los afectados.
La Sección Sindical de CC OO en SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S. L. y La Sección Sindical de CGT en SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S. L, no comparecieron al acto de juicio pese a constar citados en legal forma.
El letrado de SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S. L., se opone a la demanda, sostiene que en la empresa se trabaja a tres turnos, de mañana, tarde y noche. Una parte de los cursos de formación obligatoria eran convocados fuera del horario de trabajo ordinario dada la imposibilidad de hacerlos dentro del mismo por la existencia del referido régimen de turnos por lo que se optó por, organizar los cursos fuera del horario de trabajo habitual y considerar el tiempo dedicado a la asistencia a esos cursos como jornada efectiva de trabajo. Planteándose la interpretación del artículo 26 del convenio colectivo, la interpretación lógica es que la expresión' tiempo de trabajo' y 'horas de trabajo' son expresiones que hacen referencia a la misma realidad temporal. Y, en segundo lugar entiende que la expresión 'horas de trabajo' se refiere a la 'jornada de trabajo' y no a 'horario de trabajo' ya que esa es la dinámica que se sigue en el texto del convenio colectivo en los artículos 27 y 29. Por tanto cuando el precepto que establece el complemento de ayuda la formación dice que éste sólo procede cuando la formación se hace fuera de 'las horas de trabajo', debe entenderse que está refiriéndose a la formación que se hace fuera del 'tiempo de trabajo', es decir, una vez cumplida la jornada de trabajo, no a la formación que se hace fuera del 'horario de trabajo'. Concluye solicitando la desestimación de la demanda lo que viene avalado por el hecho de que el párrafo que hace referencia al complemento de ayuda a la formación pretende compensar a aquellos trabajadores que de manera voluntaria deciden acudir a cursos de formación una vez cumplida la jornada de trabajo y ello en contraposición aquellos trabajadores que asisten a cursos que tienen lugar dentro del 'tiempo de trabajo' es decir, dentro del 'jornada de trabajo' para los que no se prevé ninguna compensación ya que su esfuerzo es menor, pues aunque asisten fuera del horario de trabajo ordinario, el tiempo que dedican a esos cursos formativos es considerado como 'tiempo de trabajo efectivo' o 'jornada laboral efectiva' .
'Artículo 26.
2.- Por lo que se refiere a la formación, cabe citar la sentencia de esta Sala, de 18-9-2017, proc. 193/2017 y SAN de 25-7-2017, proc. 29/2016 , con cita a su vez, de la S. del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid- de 14 de noviembre de 2012, (rec. 1975/2012 ), que sostiene:
En materia de formación del trabajador durante la vigencia de su contrato han de distinguirse diferentes modalidades o supuestos, cada uno con su regulación:
a) Formación obligatoria en materia de prevención de riesgos laborales.
La misma cuenta con expresa regulación legal en el artículo 19 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales, cuyo número dos, por una parte, nos dice que esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma y, por otra parte, que el coste de esta formación no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores, tanto si se imparte por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos.
b) Formación obligatoria por necesidad o conveniencia de la empresa e impuesta por la misma, en materias distintas a la prevención de riesgos laborales.
Existe unos principios generales del Derecho del Trabajo que llevan a que en estos supuestos la solución deba ser la misma que en la formación en materia de prevención de riesgos laborales. De hecho entendemos que la regulación del artículo 19.2 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales, no vino a crear ex novo un derecho de los trabajadores, sino a recoger esos principios generales del Derecho del Trabajo. Y así lo demuestra, por un lado, el artículo 23.1.d del Estatuto de los Trabajadores , que nos dice que el trabajador tiene derecho a la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo y que la misma correrá a cargo de la empresa , sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación , diciéndonos también que el tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo . Y, por otro, el artículo 52.b del Estatuto de los Trabajadores , que nos dice que el tiempo destinado a la formación destinada a la adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. Es decir, cuando la formación es obligatoria por razones inherentes a la actividad empresarial, la regulación legal siempre viene a establecer la misma solución, acorde a unos principios generales del Derecho que subyacen a la misma.
El primero de esos principios es que la prestación debida por el trabajador al empresario en el marco de este tipo de contrato es exclusivamente la prestación de servicios personales, el trabajo personal, lo que resulta de la propia definición contenida en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y, por consiguiente, cuando por las circunstancias concurrentes el trabajador se vea obligado a aportar otros elementos distintos con valor patrimonial, tal aportación carece de justa causa (puesto que excede de los términos lícitos del contrato laboral) y es el empresario quien deberá reintegrar al trabajador dicha aportación (reintegro que puede realizarse en especie, si es posible, o mediante el equivalente pecuniario en los demás casos). Así ocurre, por ejemplo, cuando el trabajador se ve obligado a desplazarse por motivo del trabajo e incurrir en gastos de desplazamiento, pernocta en hoteles, etc.; cuando tiene que adquirir instrumentos de trabajo o prendas; cuando ha de soportar el pago de indemnizaciones a terceros por razón de su actividad laboral (salvo cuando la causa esté en una conducta exclusivamente imputable a ese trabajador); pagos de formación profesional obligatoria para el servicio de la empresa, etc... Aunque no esté positivizada, esta obligación empresarial de compensar al trabajador por sus aportaciones no debidas deriva de principios generales del Derecho ( artículo 1.4 del Código Civil ). En el marco del contrato de trabajo, que es un contrato típico y de regulación esencialmente legal, lo que el empresario compra mediante el salario es un determinado tiempo de trabajo personal con unas determinadas características (horario, funciones, etc.). La atribución patrimonial en favor del empresario que puede suponer la realización por el trabajador de otras aportaciones distintas, como pueden ser las descritas, carece de causa en sentido jurídico, puesto que tal causa no es el contrato de trabajo. Y, en un Derecho Civil de naturaleza causal como es el español, ello convierte a tales atribuciones en favor del empresario en un enriquecimiento injusto, cuya compensación puede ser exigida por el trabajador.
Obviamente tal conclusión solamente puede predicarse de aquellas aportaciones del trabajador que se integren directamente en el patrimonio del empresario por la vía de su incorporación a la empresa , lo que en el caso de la formación profesional solamente ocurre cuando ésta sea obligatoria por razón de la actividad empresarial (lo que ocurre en el caso de la formación obligatoria en materia de prevención de riesgos laborales) o por ser impuesta con tal carácter por el empresario como parte de las obligaciones laborales del trabajador. En tales casos existe la obligación empresarial de compensar los gastos en que por tal causa ha incurrido el trabajador (desplazamientos y dietas, comidas fuera del domicilio, pernocta en hoteles u hostales, pago de matrículas o de material, etc.). Todo ello sin perjuicio de que, en interés del empresario, la impartición y financiación de dicha formación por la empresa pueda llevar al nacimiento de una obligación de permanencia en la empresa durante un tiempo mínimo en los términos del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores y si así se establece expresamente.
El segundo de estos principios generales del Derecho lleva a que las horas de formación obligatoria en estos supuestos (sin incluir los tiempos de desplazamiento necesarios para las mismas, como ocurre en el caso de desplazamientos por razón de la actividad laboral) hayan de ser consideradas como tiempo de trabajo.
Como hemos dicho, el contrato de trabajo por su propia naturaleza es intercambio de trabajo personal por salario y tiene carácter sinalagmático. La causa de la obligación empresarial de pago del salario es la prestación de trabajo por el trabajador y la causa de la obligación del trabajador de prestar sus servicios es el pago del salario. Pues bien, el trabajo debido por el trabajador al empresario consiste, antes que en actividad, en tiempo. Lo que es propio del contrato de trabajo y lo diferencia de otras figuras es que la deuda del trabajador es antes que nada una deuda de tiempo, esto es, de unas determinadas horas durante las cuales el trabajador está a disposición del empresario y sujeto a su disciplina y órdenes en los términos del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores . Y por ello, conforme a lo previsto en el artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE , tiene la consideración de tiempo de trabajo todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 3 de octubre de 2000, SIMAP, dictada en el asunto C - 303/1998, de 3 de julio de 2001, CIG contra SERGAS, dictada en el asunto C - 241/1999, o de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, dictada en el asunto C - 151/2002), el tiempo prestado en régimen de presencia física debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, independientemente de que el trabajador tenga o no la obligación de realizar durante su presencia una actividad laboral (incluso se considera tiempo de trabajo aunque al trabajador que deba estar presente obligatoriamente en el centro de trabajo se le permita descansar en su lugar de trabajo durante los períodos en que no se soliciten sus servicios), mientras que la obligación de localización no debe considerarse tiempo de trabajo , salvo cuando el trabajador es llamado al servicio y debe llevar a cabo una prestación efectiva de servicios, no siendo tiempo de trabajo el tiempo en el que el trabajador permanece simplemente en régimen de localización.
Por consiguiente el tiempo de formación obligatoria en la que el trabajador debe estar presente en el centro de trabajo o en cualquier otro lugar determinado por el empresario para llevar a cabo tal actividad, es tiempo de trabajo.
Por tanto, no puede entenderse legítimo que la empresa pueda obligar al trabajador a realizar unas determinadas acciones formativas fuera de su tiempo de trabajo, en el tiempo de descanso no retribuido. Si la actividad formativa es impuesta como obligatoria por la empresa, entonces es considerada como tiempo de trabajo o es ilegítima y la solución ha de ser la primera. Aunque obviamente ninguna ilicitud se puede apreciar en que las concretas horas dedicadas a la formación se sitúen fuera del horario habitual de trabajo. Su consideración como tiempo de trabajo llevará a su compensación en la forma que proceda legal y convencionalmente.
c) Formación voluntaria del trabajador. Cuando el trabajador desea, por su propia voluntad y sin imposición de la empresa , desarrollar actividades formativas, sea por puro interés particular o incluso si dichas actividades tienen conexión con su actividad laboral y le permiten aspirar a algún tipo de mejora o ascenso, no es de aplicación el régimen anterior, sino el regulado en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, podrá tener derecho a permisos para concurrir a exámenes o para actividades de formación , preferencia a elegir turno de trabajo o a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional, todo ello en los términos pactados para su ejercicio en la negociación colectiva.
3.-Los convenios colectivos y los contratos de trabajo pueden regular derechos de formación del trabajador y la forma de hacerlos efectivos, pero no pueden restringir los derechos del trabajador resultantes de la regulación legal, ni en el ámbito de la formación de prevención de riesgos laborales, ni en el ámbito de la formación obligatoria por interés empresarial. En estos ámbitos podrán regular la forma de calcular los gastos, especialmente los relativos a dietas, manutención y desplazamientos, pero, conforme al artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , no pueden excluir en perjuicio del trabajador ni la consideración del tiempo de formación como tiempo de trabajo , ni la obligación del empresario de correr con los gastos de dicha formación .
4.-Pues bien, a la vista de tal contexto normativo y jurisprudencial, se ha de estar a las normas jurídicas que disciplinan la interpretación de los contratos, - el convenio colectivo es en su esencia un contrato- contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , la conclusión de la Sala es coincidente, en parte, con la de la demanda porque la sola interpretación literal del precepto cuestionado posibilita sentar estas conclusiones: 1.- Las acciones de formación serán programadas preferentemente durante el tiempo de trabajo. 2.-La asistencia a acciones de formación que impliquen una relación directa con el correcto desempeño de la diferentes actividades, para la aplicación de procedimientos de calidad y medioambiente o para la recepción y conocimientos de normas o medidas de prevención de riesgos, será necesario que el personal la realice, para asegurar el correcto desarrollo de sus funciones.3.- Se procurará la asistencia de todas aquellas personas que, teniendo interés en participar en determinados cursos, reúnan las condiciones básicas requeridas para iniciarlos.4.- La contribución al propio perfeccionamiento mediante la asistencia a acciones de formación fuera de las horas de trabajo, será a cargo de la empresa y el personal percibirá como complemento de ayuda a la formación, la cantidad de 10,37 €/hora.
Distingue la norma entre: 1.- la asistencia a acciones de formación obligatorias, para asegurar el correcto desarrollo de las funciones de los trabajadores y, 2.-en relación a determinados cursos , se procurará la asistencia de todas aquellas personas interesadas, que tengan interés en participar y reúnan los conocimientos básicos requeridos para iniciarlos y en ambos casos, prevé un complemento de ayuda a la formación en cuantía de 10,37 € hora cuando la asistencia a acciones de formación tenga lugar fuera de las horas de trabajo y añade que será a cargo de la empresa.
Por todo ello, procede estimar, en parte, la demanda declarando el derecho de los afectados a que el tiempo empleado en realizar acciones formativas fuera de las horas de trabajo, sea considerado como tiempo efectivo de trabajo cuando se trate de: a) Formación obligatoria en materia de prevención de riesgos laborales. b) Formación obligatoria por necesidad o conveniencia de la empresa e impuesta por la misma, en materias distintas a la prevención de riesgos laborales .c) la asistencia a acciones de formación que sean obligatorias, para asegurar el correcto desarrollo de las funciones de los trabajadores y, asimismo se declara el derecho de los trabajadores afectados a que en estos supuestos y en aquellos otros casos en los que la formación no sea obligatoria cuando la asistencia a acciones de formación sea fuera de las horas de trabajo, a percibir la cantidad de 10,37 €/hora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. ENRIQUE AGUADO PASTOR, letrado, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (UGT - FICA) contra la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S. L., y como interesados, la Sección Sindical de CC OO en SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S. L. y la Sección Sindical de CGT en SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S. L., sobre, CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho de los afectados a que el tiempo empleado en realizar acciones formativas fuera de las horas de trabajo sea considerado como tiempo efectivo de trabajo -cuando se trate de: a) Formación obligatoria en materia de prevención de riesgos laborales. b) Formación obligatoria por necesidad o conveniencia de la empresa e impuesta por la misma, en materias distintas a la prevención de riesgos laborales .c) la asistencia a acciones de formación que sean obligatorias, para asegurar el correcto desarrollo de las funciones de los trabajadores-, y, asimismo, reconocemos el derecho de los trabajadores afectados a que en todas las acciones de formación, cuando la asistencia sea fuera de las horas de trabajo al percibo como complemento de ayuda a la formación de la cantidad de 10,37 €/hora, condenamos a la empresa demandada a abonar a los afectados que han realizado dichas acciones formativas la referida cantidad, y absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 00493569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0246 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0246 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

