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Sentencia SOCIAL Nº 152/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1764/2016 de 25 de Enero de 2017
Texto
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100146
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:596
Núm. Roj: STSJ AND 596/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140011094
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1764/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 834/2014
Recurrente: Gaspar
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y ANJOCA ANDALUCIA SA
Representante:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHO y MARIA JOSE AGUERA FERNANDEZ
Sentencia Nº 152/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veinticinco de enero de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Gaspar contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gaspar sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y ANJOCA ANDALUCIA SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24/05/2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor/a, mayor de edad, nacido el día NUM000 .79, que se encuentra afiliada/o en la Seguridad Social con el nº NUM001 dentro del RGSS, solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual la de encargado de mantenimiento de un hotel.
2º.- Con fecha 9.2.11. se dictó resolución administrativa declarando al trabajador en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión, derivada de accidente de trabajo, en base a las enfermedades y secuelas siguientes: fractura abierta de tibia y peroné (diafisaria).
3º.- Iniciada revisión de oficio el INSS dictó resolución acordando no revisar el grado de incapacidad permanente reconocido al actor, con base en las siguientes enfermedades y secuelas: fractura abierta tibia- peroné izquierda complicada con mononeuritis; transtorno depresivo grave con síntomas psicóticos. Esta resolución fue confirmada por el Juzgado de lo Social nº 10 y posterior sentencia del TSJA.
Incoada revisión a instancia de parte, por resolución del INSS de 6.6.13. se confirmó el grado de IPA en base a las siguientes enfermedades y secuelas: secuelas de fractura abierta de tibia y peroné izquierdo, trasntorno depresivo grave con síntomas psicóticos. Esta resolución fue confirmada por el Juzgado nº 10.
4º.- Con fecha 7.6.14. el E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: no se objetiva mejoría significativa del paciente, si bien no puede descartarse la mejoría funcional cuando el cuadro psiquiátrico se estabilice, revisar en un año.
5º.- Con fecha 20.6.14. el E.V.I. elevó propuesta para la no revisión del grado de invalidez reconocido al trabajador, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 23.6.14.
6º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
7º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: fractura abierta de tibia y peroné izquierdo, trasntorno depresivo grave con síntomas psicóticos.
8º.- El complemento de G.I. asciende a 768,43
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, instando la revisión de grado a Gran invalidez, formula el actor Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art.
193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.6 del
SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 7º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, de fractura abierta de tibia y peroné izquierdo y trastorno de ideas delirantes, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 371 in fine.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art.
TERCERO : Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente.
La pretensión de la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y que se la declare en situación de Gran invalidez con derecho a la prestación consiguiente.
Tratándose de acción revisoria de grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo a Gran Invalidez, para que pueda prosperar la revisión pretendida es preciso que las lesiones residuales hayan sufrido una evolución desfavorable que llegue a incidir en la capacidad para el normal desenvolvimiento de la vida, hasta el punto de necesitar la ayuda de otra persona en la realización de los actos más elementales, haciéndole acreedor del nuevo grado pretendido.
La situación de Gran Invalidez venía definida por el art. 137
Como se declara entre otras en la sentencia de la Sala recaída en el Recurso de Suplicación 2.110/07 , la gran invalidez es la situación en la que el afectado precisa de la asistencia de tercera persona para realizar los actos más elementales de la vida diaria (vestirse, desplazarse, comer, lavarse, etc.). Por acto esencial para la vida diaria hay que entender todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia (TS 23-3-88, RJ 2367).
La enumeración de los actos esenciales es meramente enunciativa y basta la imposibilidad de realizar uno de ellos sin ayuda externa para que se pueda calificar la gran invalidez (TSJ Cataluña 15-3-93, AS 1529; TSJ País Vasco 25-10- 94, AS 4073); basta con no poder satisfacer una necesidad primaria (TS 30-1-90, RJ 245), como el hemipléjico que requiere la ayuda de tercera persona sólo para algunos actos de la vida cotidiana (vestirse, desvestirse y deambular de manera prolongada) (TS 17-6-86, RJ 3670); o el enfermo obligado a mantener gran reposo (TS 3-4-82, RJ 2241). Tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea permanente y continuada (TS 23-3-88, RJ 2367), como la imposibilidad de colocarse la prótesis de la pierna sin la ayuda de otra persona (TSJ Cantabria 5-4-00, AS 1402). Sin embargo, no se considera gran invalidez la mera dificultad en la realización de los actos esenciales para la vida (TS 19-2-90, RJ 1116).
Por otro lado, como declara, entre otras, la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 590/2.012 , 'debe examinarse y tenerse en cuenta el cuadro patológico y su repercusión funcional en la fecha del hecho causante que es el dictamen del EVI en revisión de grado como dijo la Sala en sentencias en Recurso de Suplicación nº 14/2007 , 1362/2007 y 371/11 , y habida cuenta además y ello es argumento que se añade que, dada la naturaleza de la acción de revisión de grado ejercitada, los efectos económicos iniciales de la revisión se fijan en la fecha de la resolución administrativa impugnada que denegó la revisión instada cuando debió concederla...'.
En el caso sometido a examen en el presente Recurso de Suplicación, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común en que estaba situado el beneficiario que constan en el ordinal 2º de los hechos probados consistentes en fractura abierta de tibia y peroné (diafisaria), y las padecidas en la fecha de la revisión instada y que fundan la pretensión deducida que constan en el ordinal 7º de los hechos probados consistentes en fractura abierta de tibia y peroné izquierdo, trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa pero que no han llegado al estado de determinar y exigir la necesidad de la asistencia de otra persona para los actos más elementales de la vida, como exige el art. 137.1.D , y 137.6 en la redacción anterior del
Ciertamente como alega la parte recurrida ya ha sido analizado el cuadro patológico y la repercusión funcional del actor, en sentencias de la Sala, en Recurso de Suplicación nº 1540/14 y 731/16 , y así en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1540/14 examinando igual cuadro patológico de secuelas de fx abierta de tibia y peroné izquierdo y trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos razona que 'En cualquier caso, el artículo 137.6 del Texto Refundido de la
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gaspar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MÁLAGA de fecha 24/05/2016 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Gaspar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y ANJOCA ANDALUCÍA S.A. sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 152/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1764/2016 de 25 de Enero de 2017"
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