Sentencia SOCIAL Nº 152/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 152/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3631/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 152/2017

Núm. Cendoj: 15030340012016106817

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9655

Núm. Roj: STSJ GAL 9655/2016

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000011
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003631 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000010 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
RECURRENTE/S: SERVICIOS ESPECIALES S.A.(SERVISA)
ABOGADO/A: ANA PURRIÑOS ALVAREZ
PROCURADOR: ANA BELEN SECO LAMAS
RECURRIDO/S: Amanda
ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN
MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003631/2016, formalizado por la procuradora doña Ana Belén Seco
Lamas, en nombre y representación de SERVICIOS ESPECIALES S.A. (SERVISA), contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento MODIFICACIÓN SUSTANCIAL
CONDICIONES LABORALES 0000010/2016, seguidos a instancia de Dª Amanda frente a SERVICIOS
ESPECIALES S.A. (SERVISA) y con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Amanda presentó demanda contra SERVICIOS ESPECIALES S.A. (SERVISA) y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Amanda , con DNI NUM000 , prestaba servicios para la empresa Servicios Especiales, SA (SERVISA) en el centro de trabajo de Ferrol, como Administrativa Oficial 1ª, con una antigüedad de 07/10/94 y un salario mensual prorrateado de 1.185€ [doc. que acompaña la demanda y hecho no controvertido].-

SEGUNDO.- En fecha 05/11/14 solicitó una reducción de jornada por cuidado de hijo menor a cargo, que fue aceptada por la empresa el 19/11714, fijándose una jornada de 30 horas/semana, en horario de 09:00 a 15:00, de lunes a viernes [doc. núm. 7 del ramo de prueba de la demandada, doc. núm. 7 que acompaña la demanda y hecho no controvertido].-

TERCERO.- El 09/12/15 la empleadora le comunica mediante un escrito, cuyo contenido se da por reproducido, que debe optar entre un cambio de Oficial 1ª Administrativa a Conductora-contratadora, permaneciendo en el centro de trabajo de Ferrol, o un traslado al centro de trabajo de A Coruña como Coordinadora; fijándose en ambos casos una jornada completa. La trabajadora mediante escrito de fecha 16/12/15, cuyo contenido se da por reproducido, elige el traslado al centro de A Coruña con el puesto de Coordinadora, pero insistiendo en mantener la jornada reducida en los mismos términos. La empresa, mediante escrito de fecha 18/12/15, cuyo contenido se da por reproducido, acepta la opción por el traslado, pero rechaza la petición de jornada reducida [doc, que acompaña la demanda y doc. núm. 1.b, c y d del ramo de prueba de la demandada].-

CUARTO.- El Servicio de Coordinación del centro de trabajo de A Coruña está organizado por turnos rotatorios, de mañana, tarde y noche, para cubrir las 24 horas de los 365 días del año, con siete trabajadores asignados; pero hay una trabajadora que disfruta de una jornada reducida por cuidado de un hijo menor y tiene asignado un turno fijo de mañana [interrogatorio de la empresa y testifical].'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Amanda contra la empresa SERVICIOS ESPECIALES, SA (SERVISA), se reconoce el derecho de la trabajadora a que la concreción horaria de su reducción de jornada en el turno de mañana (de 09:00 a 15:00 horas), de lunes a viernes, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y adoptar todas las medidas para hacerla efectiva. Todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIOS ESPECIALES S.A. (SERVISA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de julio de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y reconoce el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada en el turno de mañana de 9 a 15 horas y de lunes a viernes, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a adoptar todas las medidas para hacerla efectiva, recurre en suplicación la empresa demandada solicitando en primer término, revisión de hechos probados, y a continuación, con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS , denuncia infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita en el recurso, el cual fue impugnado de contrario.



SEGUNDO .- Así las cosas, constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743)-.

En el caso que nos ocupa, la acción ejercitada por la actora en el escrito de demanda se trata de una acción de MSCT, la cual fundamenta al amparo del art. 41 del ET . Y ello tiene su origen en la comunicación remitida a la actora por la empresa demandada de fecha 9-12-15, en la que en base a criterios organizativos le notifica una modificación en las condiciones en el centro de Ferrol donde presaba servicios, en la que se le da la opción de aceptar el cambio del puesto de trabajo o la rescisión del contrato con una indemnización de 20 días por año de servicio, o el traslado al centro de A Coruña para desempeñar sus funciones en el puesto vacante de 'coordinadora'; eligiendo esta última opción pero insistiendo en la obligación de mantener la jornada reducida en los términos acordados por la empresa en noviembre de 2014, a lo que dicha demandada se niega.

Así pues, la acción que se plantea en la demanda con independencia de que las partes hubiesen alcanzado un acuerdo parcial en el acto del juicio en el sentido de que la empresa reconoció su derecho a mantener la jornada de la que venía disfrutando previamente reconocida por la empresa siendo la discrepancia la concreción de la misma, lo cierto es que la acción entablada se trata de una acción de MSCT, la pretensión procesal se fija en el momento de la interposición de la demanda, en la que se impugna una vez que optó por el traslado a A Coruña el horario y la jornada pese a la cual la juzgadora de instancia concede recurso de suplicación en base a que si bien se trata de una acción de MSCT es recurrible en suplicación, puesto que se le ha añadido una solicitud de de indemnización superior al límite de los 3.000 Euros; circunstancia que no comparte esta sala en base a los preceptos que regulan dicha modalidad procesal, por cuanto que el art. 138 de la LRJS que regula el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dispone en sus apartados 6 y 7: 6. 'La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva.

Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa'.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador , incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108'.

En la misma línea el art. 191.2.e) de la LRJS acuerda: 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: (...) e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores '. (si quisiera darle el mismo tratamiento a la MSCT que para la movilidad funcional, en el sentido de acumular una acción susceptible de recurso de suplicación así lo expresaría).

De lo expuesto se llega a la conclusión que en las sentencias dictadas en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo sólo cabe recurso cuando esa modificación tenga carácter colectivo y en ningún otro supuesto Pese a esta regulación la juzgadora de instancia reconoce el recurso al considerar que se ha añadido una solicitud de indemnización de 20.490 Euros, Sin embargo, no es así, debiendo distinguir una vez más sobre el objeto de la pretensión ejercitada (la calificación como nula o injustificada de una modificación de condiciones laborales, circunscrita al horario y jornada) y el fundamento de esa pretensión; el que se haya solicitado una indemnización por daños y perjuicios no cambia la indicada distinción ni supone la acumulación de diferente clase de acciones procesales, pues, como hemos visto, el propio apartado 7 del art. 138 prevé la posibilidad de acordar una indemnización de daños y perjuicios por la ilícita modificación de condiciones laborales y, pese a ello, no establece que en tales casos sí procede recurso cuando la indemnización alcance cierta cuantía; de haber querido el legislador establecer ese régimen, lo hubiese hecho, al igual que hizo en el art. 191.2.f) LRJS respecto a sentencias dictadas en la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, modalidad procesal que no es la acogida en el caso que nos ocupa a través de la demanda interpuesta, pese a que en el fondo del asunto quede reducido a la concreción horaria que se deriva de una anterior solicitud de reducción de jornada, sino la MSTC referida a la carta remitida en fecha 9-12-15 en la que al amparo de las razones organizativas que en dicha carta de reflejan y se le comunica a la actora el cambio en los términos que se reflejan en el hecho probado tercero.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'Servicios Especiales SA, (SERVISA)' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Ferrol de fecha 25 de abril de 2016 , confirmando la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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