Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 152/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2016 de 17 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100499
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5807
Núm. Roj: STSJ M 5807:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0016443
Procedimiento Recurso de Suplicación 1042/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 407/2016
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1042/2016
Sentencia número: 152/2017
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1042/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE RAMÓN MORÁN LEÓN en nombre y representación de D. Braulio contra la sentencia de fecha 11/7/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID , en sus autos número 407/2016 seguidos a instancia de D. Braulio frente a EULEN SEGURIDAD, SA en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 25-6-11 con la categoría de Vigilante de seguridad, y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1761 euros (Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 9-3-16 la empresa comunica al demandante su despido disciplinario de la siguiente forma:
'La Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de sancionarle por la comisión de faltas laborales al comprobar una serie de hechos llevados a cabo por su parte en el servicio de patrulla que presta los fines de semana según cuadrantes de trabajo en el servicio de vigilancia y seguridad del Cliente CLH - Oleoducto de Loeches (que comprende la denominada zona centro, desde Mora-Toledo a Calatayud-Zaragoza), por lo que con fecha de efectos de 09 de marzo de 2016, se procede a imponerle sanción con DESPIDO DISCIPLINARIO.
Los hechos que justifican la sanción, que por medio de la presente se le comunica, son los que relacionamos a continuación:
Desde esta Mercantil se ha tenido conocimiento de una serie de hechos llevados a cabo por su parte en el servicio de vigilancia y seguridad que presta para EULEN SEGURIDAD SAU en el Cliente CLH, concretamente, respecto de servicio del Oleoducto - Loeches.
A continuación le concretamos las circunstancias de los hechos de los que la Empresa ha sido conocedora, cómo acaecieron los mismos, de acuerdo con el Informe realizado por el Gestor de la Empresa y responsable del Servicio, y que han depuesto ante el Departamento de RR.HH. de esta empresa en fecha 22 de febrero de 2016:
Como bien sabe, usted tiene a su disposición, como herramienta de trabajo, un vehículo de la empresa que le permite efectuar su trabajo de vigilante de seguridad, consistiendo éste en la realización de rutas (en coche) de seguridad y vigilancia activa de los bienes e instalaciones de nuestro Cliente CLH concretamente del Oleoducto de la zona de Loeches. Como ya conoce, por utilizarlo habitualmente y porque la empresa se lo ha comunicado por escrito, dicho vehículo está equipado con un sistema de control de flotas provisto de localizador GPS que está gestionado por el sistema NEO, y que permite realizar un seguimiento exhaustivo del vehículo que se está utilizando para la ejecución del trabajo, esto es, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales, así como el correcto uso del vehículo. Dicho sistema de GPS se activa cada vez que se comienza a utilizar el vehículo.
En el mes de febrero de 2016, su superior comenzó a realizar una inspección rutinaria a todo el personal de la Patrulla de Vigilancia adscrito al Servicio del Cliente LCH Loeches observando los siguientes hechos llevados a cabo por Usted:
Para ver la imagenpulse aquí.
De los hechos anteriores se desprende que el día 21/02/2016:
Que debiendo usted comenzar su jornada laboral a las 7.00 horas y finalizar a las 19.00 horas, comenzó su jornada 35 minutos más tardes, y finalizó 25 minutos antes, y todos ello sin conocimiento de su superior, preaviso ni justificación.
Que usted se ha excedido de la velocidad legalmente permitida por las normas de circulación de la DGT el referido día (durante el periodo comprendido de 9.25 a 12.35 horas), realizando, a además de una infracción de tráfico, un mal uso de las herramientas de trabajo que la empresa pone a su disposición para el desarrollo de sus tareas.
Que usted hace un parada para comer en la calle de José Azorín, 4, 28330 San Martín de la Vega, Madrid concretamente desde las 13.24 horas hasta las 13.58 horas.
Que ese día usted ha presentado un ticket de nota de gastos de comida correspondiente a 'Cafetería Mario- Manuel Fernández Recio' sita en la Av. del Dr. Manuel Jarabo, 54, 28330 San Martín de la Vega, Madrid.
Que a las 15.39 horas usted realiza una parada en la C/ María Nistal, 28027 Madrid, de casi dos horas y media, sin preaviso ni justificación.
Que la referida calle está fuera de la ruta de patrulla de nuestro Cliente.
Que la referida calle está cerca de la calle Virgen de Lourdes, esto es, de su domicilio, que usted comunicó en su día a la empresa a efectos de notificaciones.
Para ver la imagenpulse aquí.
De los hechos anteriores se desprende que el día 20/02/2016:
Que debiendo usted comenzar su jornada laboral a las 7.00 horas y finalizar a las 19.00 horas, comenzó su jornada 32 minutos más tarde, y finalizó su jornada 49 minutos antes, y todos ello sin conocimiento de su superior, preaviso ni justificación.
Que usted se ha excedido de la velocidad legalmente permitida por las normas de circulación de la DGT el referido día (durante el tramo horario de las 9.35 hasta las 12.23 horas) realizando, además de una infracción de tráfico, un mal uso de las herramientas de trabajo que la empresa pone a su disposición para el desarrollo de sus tareas.
Que hace un parada para comer en la calle de José Azorín, 4, 28330 San Martín de la Vega Madrid, concretamente desde las 13.03 horas hasta las 13.34 horas.
Que ese día usted ha presentado un ticket de nota de gastos de comida correspondiente a 'Cafetería Mario- Manuel Fernández Recio' sita en la Av. del Dr. Manuel Jarabo, 54, 28330 San Martín de la Vega, Madrid.
Que a las 16.21 horas realiza una parada en la C/ Virgen de Lourdes, 23, 28.027 de Madrid, hasta las 17.28 horas, esto es, de algo más de una hora, sin preaviso ni justificación.
Que la referida calle está fuera de la ruta de patrulla de nuestro Cliente.
Que la referida calle coincide con la de su domicilio, como le fue comunicado en su día a la empresa a efectos de notificaciones.
Para ver la imagenpulse aquí.
Para ver la imagenpulse aquí.
De los hechos anteriores se desprende que el día 13/02/2016:
Que debiendo comenzar usted su jornada laboral a las 7.00 horas y finalizar a las 19.00 horas, comenzó su jornada 17 minutos más tarde, y finalizó su jornada 46 minutos antes, y todos ello sin conocimiento de su superior, preaviso ni justificación.
Que usted se ha excedido de la velocidad legalmente permitida por las normas de circulación de la DGT el referido día (durante el tramo horario de 8.16 hasta las 13.34 horas) superando incluso los 170 km/hora, realizando, a además de infracción de tráfico, un mal uso de las herramientas de trabajo que la empresa pone a su disposición para el desarrollo de sus tareas.
Que usted hace un parada para comer en la c Avda. Doctor Manuel Jarabo 54 - S. Martín de la vega, concretamente desde las 12.38 horas hasta las 13.11 horas.
Que ese día el trabajador ha presentado un ticket de nota de gastos de comida correspondiente a 'Cafetería Mario- Manuel Fernández Recio' sita en la Av. del Dr. Manuel Jarabo, 54, 28330 San Martín de la Vega, Madrid.
Que a las 15.48 horas realiza una parada en la C/ María Nistal, 28027 Madrid, hasta las 17.53 horas, de casi dos horas, sin preaviso ni justificación.
Que la referida calle está fuera de la ruta de patrulla de nuestro Cliente.
Que la referida calle está cerca de la calle Virgen de Lourdes, esto es, de su domicilio, que usted comunicó en su día a la empresa a efectos de notificaciones.
Para ver la imagenpulse aquí.
De los hechos anteriores se desprende que el día 24/01/2016:
Que debiendo comenzar su jornada laboral a las 7.00 horas y finalizar a las 19.00 horas, comenzó su jornada 21 minutos más tarde, y finalizó su jornada 31 minutos antes, y todos ello sin conocimiento de su superior, preaviso ni justificación.
Que usted se ha excedido de la velocidad legalmente permitida por las normas de circulación de la DGT el referido día (a las 8.16 y a las 14.54 horas], realizando, a además de infracción de tráfico, un mal uso de las herramientas de trabajo que la empresa pone a su disposición para el desarrollo de sus tareas.
Que usted hace una parada en Anguita, Guadalajara dónde se encuentra una válvula del Oleoducto del Cliente CLH Loeches. Concretamente, se para a las 8.54 hasta las 9.45 horas, desconociendo el motivo de esta parada puesto que a día de la fecha no existe ninguna incidencias de ese lugar que justifique la parada de una hora de duración ni por parte de Usted ni del Cliente.
Que a las 15.37 horas usted realiza una nueva parada Aldeanueva de Guadalajara, donde se encuentra una válvula del Oleoducto del Cliente, hasta las 17.09 horas, desconociendo esta mercantil, el motivo de esta parada puesto que a día de la fecha no existe ninguna incidencias de ese lugar que justifique la parada de una hora de duración ni por parte de Usted ni por el Cliente.
Que las paradas anteriormente referidas superan casi la hora de duración en el primer caso y en el segundo, la hora y media, sin preaviso ni justificación de las mismas, conociendo usted que la duración de las comprobaciones de vigilancia y seguridad de las instalaciones y materiales del Cliente no superan habitualmente, los 20 minutos.
Para ver la imagenpulse aquí.
De los hechos anteriores se desprende que el día 23/01/2016:
Que, debiendo comenzar 7.00 horas, y finalizar a las 19.00 horas, comenzó su jornada 09 minutos más tardes, y finalizó su jornada una hora y media antes, esto es, a las 17.33 en vez de las 19.00 horas tal y como era su obligación legal y todo ello, sin conocimiento de su superior, previo aviso ni justificación.
Para ver la imagenpulse aquí.
Para ver la imagenpulse aquí.
De los hechos anteriores se desprende que el día 21/11/2016:
Que debiendo usted comenzar su jornada laboral a las 7.00 horas y finalizar a las 19.00 horas comenzó su jornada a las 6.09 horas, esto es, una hora antes de su horario laboral, y finalizó su jornada a las 17.06 horas, esto es, dos horas antes de la finalización de su horario, y ello sin conocimiento de su superior, preaviso ni justificación.
Que usted hace un parada de casi una hora de duración, en la C/ Salvador de Madariaga, 28027 Madrid, concretamente desde las 14.22 horas hasta las 15.32 horas.
Que la referida calle está fuera de la ruta de patrulla de nuestro Cliente.
Que la referida calle está coincide con las proximidades de su domicilio, como le fue comunicado en su día a la empresa a efectos de notificaciones.
De los hechos anteriormente detallados, podemos distinguir tos siguientes incumplimientos muy graves y culpables llevados a cabo por su parte durante la prestación del servicio de patrulla que tenía asignado en cuadrante, así como los perjuicios de tales comportamientos:
Un quebranto deforma manifiesta, con la disciplina y desobediencia en el trabajo y de la buena fe contractual, haciendo un uso inadecuado de las herramientas de trabajo (el coche patrulla), no realizando las rutas de vigilancia activa establecidas e incluso no estando en su puesto de trabajo ni desarrollando el servicio de vigilancia y seguridad de los bienes e instalaciones de cliente al encontrarse el trabajador fuera de ruta establecida y con el coche parado, sin justificación ni preaviso, debiendo estar de servicio activo.
Unafalsedad en el trabajodesempeñado a la empresa y a su superior, tal y como ha quedado acreditado con los datos dados por el sistema GPS del vehículo en que desarrolla el servicio de vigilancia activa, junto con una supuesta deslealtad, fraude, abuso de confianza en el trabajo.
Unapasividad en el desarrollodel servicio que tienen encomendado como vigilante de seguridad y abandono del servicio durante horas desatendiendo las tareas de vigilancia, haciendo creer a la empresa que se está realizando el servicio de vigilancia activa en ruta de las instalaciones y bienes del Cliente cuando realmente no se realizando, eso es, se ha detectado que el choche ha estado parado durante el desarrollo de su servicio activo y, en reiteradas ocasiones incluso fuera de la ruta establecida en el servicio, quedando consiguientemente, sin proteger y vigilar la ruta objeto del mismo.
Le acordamos que, uno de los cometidos de un Vigilante de Seguridad es el control y seguridad de las instalaciones o establecimientos, lo que implica permanecer en vigilia, es decir, activo en el servicio, vigilando vehículos o/y personas que por el día o noche en su caso, puedan acceder a las instalaciones y dependencias del Cliente para el control y seguridad de mismas para el cual prestamos estos servicios.
Dicha actitud es constitutiva de un incumplimiento contractual, en el que concurren las notas de gravedad y culpabilidad que justifican el despido impuesto, máxime si se considera la función desempeñada por Ud. de guardia y vigilancia de las instalaciones y dependencias de nuestro Cliente, pues su desatención en el servido y falta de prestación del mismo, sin conocimiento de su superior y sin justificación, fue manifiesta en las horas de mayor riesgo para nuestro Cliente (es decir, en el turno de día), lo que pone más en relieve su grave negligencia, desidia o desinterés en el cumplimiento de su básico deber y de las tareas encomendadas como Vigilante de Seguridad.
Los hechos anteriormente descritos, son constitutivos de incumplimientos muy graves y culpables cometidos por Usted susceptibles defalta MUY GRAVE, tal y como prevé el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad que resulta de aplicación:
La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. Si implicasequebranto manifiesto a la disciplinao de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, compañeros de trabajo o públicose reputará muy grave(art 54.4 del Convenio)
La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianzay el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el serviciodurante el desempeño de sus tareaso fuera de las mismas (asrt. 55.4 del Convenio)
El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de las mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo(art. 55.12 del Convenio)
Además, de conformidad con el art. 54.2 apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , se considera como incumplimiento grave, motivador de despido disciplinario los siguientes:
La indisciplina y desobediencia en el trabajo ( art. 54. 2b E.T .)
La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso da confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2d E. T .)
Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de una faltaMUY GRAVE, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación anteriormente citada. Es por ello, por lo que se le sanciona conDESPIDO DISCIPLINARIOen virtud del art. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y del 55 y art. 56 del convenio colectivo de aplicación, en los términos establecidos en el encabezamiento de esta carta.
Por último, le comunicamos que, de la presente sanción con despido disciplinario por falta muy grave a usted impuesta en el día de la fecha, se le ha dado audiencia previa a la Sección Sindical a la que usted se encuentra afiliado a los efectos legales oportunos, esto es, a la Sección Sindical de ATES de Eulen Seguridad SAU y, habiendo transcurrido el plazo de audiencia previa sin escrito de alegaciones al presente caso, se ha determinado que los hechos anteriormente descritos llevados a cabo por su parte, no han quedado desvirtuados, siendo calificados como incumplimientos muy graves Y culpables que justifican la drástica decisión extintiva con la máxima sanción de despido disciplinario.
Le comunicamos igualmente que, de la presente sanción con despido disciplinario se dará traslado a los representantes legales de los trabajadores así como a la Sección Sindical a la que Usted se encuentra afiliado, de conformidad con el convenio colectivo que resulta de aplicación y legislación aplicable, a los efectos legares oportunos.'
TERCERO.- Su trabajo consistía en el servicio de vigilancia y seguridad del cliente CLH -Oleoducto de Loeches, zona centro, para lo cual tenía que hacer rutas en un vehículo de la empresa que tiene localizador GPS que se activa al poner en marcha el coche.
El horario habitual del demandante era de 7 a 19 horas.
En febrero de 2016 el superior del demandante realizó una inspección rutinaria al personal adscrito al servicio de LCH Loeches y comprobó que los días que se señalan en la carta de despido, el actor puso en marcha el vehículo con varios minutos de retraso respecto del inicio de la jornada (entre 9 y 32 minutos después) y lo apagó con vario minutos de antelación respecto de la hora de finalización de la jornada (un día hora y media antes y el resto entre 31 minutos y 15 minutos antes); que en muchos tramos ha conducido con exceso de velocidad, que tras hacer una parada para comer de aproximadamente media hora, realiza otra parada en las inmediaciones de su domicilio de entre una hora y dos horas y media.
CUARTO.- La demandante no ha sido representante de los trabajadores.
QUINTO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda de despido formulada por D. Braulio contra EULEN SEGURIDAD, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/11/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1/2/2017 señalándose el día 15/2/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de nulidad o improcedencia del despido disciplinario que produjo efectos el 9-3-16, destinando el exclusivo motivo que despliega, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , a denunciar infracción de los artículos 37.1 CE , 54.4 , 55.4 y 55.12 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , así como doctrina judicial asociada, por considerar, en esencia, se ha quebrantado el principio gradualista o de proporcionalidad en la sanción de despido, por cuanto no consta se le haya sancionado previamente ni producido perjuicio para la empresa, ya que no consta acreditado se haya abierto expediente por el cliente CLH.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia funda la declaración de procedencia del despido, y por tanto, la desestimación de la demanda, atendiendo a que los días que constan en la carta de despido (21-02-16, 20-02-16, 13-2-16, 24-1-16, 21-11-15) el actor, categoría de vigilante de seguridad, teniendo como cometido la seguridad y vigilancia activa de las instalaciones y bienes del cliente CLH en el oleoducto de la zona de Loeches, mediante un vehículo puesto a su disposición por la empresa demandada EULEN SEGURIDAD S.A, dotado de un sistema de control de flotas provisto de localizador GPS gestionado por el sistema NEO, y que permite realizar un seguimiento exhaustivo del vehículo que se está utilizando para la ejecución del trabajo, extremo que le fue comunicado por escrito al trabajador, comenzaba su jornada con retraso y terminaba antes de tiempo, excediendo de la velocidad permitida legalmente, con lo que, además del riesgo de accidente y de poder ser multado, impedía que llevase a cabo correctamente su trabajo, pues el exceso de velocidad impide comprobar el estado del oleoducto. Además, y después de efectuar la parada permitida para comer, interrumpía su jornada entre una hora y dos horas y media, según el día, estacionando el vehículo en las inmediaciones de su domicilio, en Madrid, sin preaviso ni justificación, fuera así de la ruta de vigilancia asignada por la empresa cliente CLH, lo que, a juicio de la iudex a quo, supone un incumplimiento grave y culpable por indisciplina, desobediencia y transgresión de la buena fe contractual tipificadas como justas causas de despido.
TERCERO.- Dispone el art. 54 ET que:
'1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa'.
Es incumplimiento contractual la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La trasgresión de la buena fe contractual se ha de entender concordando la « bona fides » con el « honeste vivere » del derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a los criterios morales y socialmente imperantes ( STS de 31 enero 1991 ). La buena fe contractual se configura como determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena ( STS de 4 marzo 1991 ). La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad. La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la voluntad ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual ( STSJ Madrid de 22 marzo 2013 ). Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art.7.1.CC ), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello. Engloba la trasgresión de la buena fe el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza ( STS de 21 diciembre 1987 ). Mientras que la doctrina clásica emanada del extinto Tribunal Central de Trabajo estimó que la confianza no admite graduaciones ni va unida a la constatación de un perjuicio económico otros pronunciamientos de la doctrina judicial posterior atienden a la entidad y gravedad de la falta y a criterios de proporcionalidad ( STSJ Andalucía/Málaga de 26 enero 2001 ).
CUARTO.-La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, de necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, viene exigiendo que, para que una desobediencia en el trabajo sea sancionada como despido, ha de tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo. También se ha dicho - STS de 5 noviembre 1990 - que la desobediencia debe consistir en una resistencia terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de una orden precisa emanada de la empresa en el ejercicio de regular de sus facultades directivas con manifiesto quebranto de lo establecido en los artículos 5.c ) y 20.1 y 2 ET . Nos recuerda también constante jurisprudencia que para poder aceptarse el ius resistentiae del trabajador es necesario la orden recibida sea manifiestamente ilegal, atente a su dignidad, sea abusiva en extremo o bien ponga en peligro la seguridad e integridad física del trabajador, rigiendo en caso contrario el principio consagrado por la jurisprudencia laboral solve et repete, según el cual el trabajador no puede desatender, bajo pretexto de improcedencia, las órdenes de quien en la empresa tiene el poder de cursarlas en razón de la facultad de dirección que le incumbe, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, y todo ello sin perjuicio de reclamar ante los organismos competentes si estima que fueron conculcados sus derechos ( STSJ Andalucía/Málaga de 2 julio 2012 ).
Recapitulando, para que la indisciplina o desobediencia sea justa causa de despido disciplinario se requiere de una triple exigencia legal:
a) Injustificación o ausencia de causa.
b) Gravedad -desobediencia grave- igualmente exigida para toda causa de despido de las señaladas en el precepto legal -artículo 54.1.
c) Culpabilidad -desobediencia culpable-, igualmente exigida para toda justa causa de despido por el precepto últimamente indicado.
QUINTO.- Pues bien, atendiendo a las circunstancias individualizadas del caso enjuiciado, haciendo el correspondiente juicio de adecuación sobre los hechos, la persona y la sanción, la Sala coincide con el ecuánime y ponderado criterio de la Juez de instancia, por cuanto, en efecto, los hechos probados firmes, por no cuestionados por las partes, evidencian una conducta consciente, abierta y deliberada del trabajador que de manera reiterada y continuada se desentiende de sus obligaciones laborales, no solamente comenzando su jornada con retraso y terminándola antes de tiempo, sino que actúa negligentemente con el vehículo de empresa que se pone a su disposición para realizar el patrullaje en el oleoducto de Loeches, excediendo de la velocidad permitida legalmente, con lo que, además del riesgo de accidente y de poder ser multado, impedía que se llevase a cabo correctamente el trabajo asignado, pues el exceso de velocidad impide comprobar el estado del oleoducto. Además, y esto es si cabe aún más reprochable y grave, después de efectuar la parada permitida para comer, interrumpía su jornada, entre una hora y dos y media, según el día, estacionando el vehículo en las inmediaciones de su domicilio, en Madrid, muy alejado de la zona de vigilancia, sin preaviso ni justificación, comportamiento que supone desobedecer las órdenes legítimas de la empresa y transgredir la buena fe contractual con abuso de confianza, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia que no ha conculcado los preceptos denunciados, siendo indiferente la empresa cliente haya abierto o no expediente, o que se haya producido o no un perjuicio directo, lo relevante es que el trabajador se desentendió de sus obligaciones de vigilancia en el oleoducto poniendo en peligro la seguridad de sus instalaciones y sus bienes, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia con previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE RAMÓN MORÁN LEÓN en nombre y representación de D. Braulio contra la sentencia de fecha 11/7/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID , en sus autos número 407/2016 seguidos a instancia de D. Braulio frente a EULEN SEGURIDAD, SA en reclamación por DESPIDO, confirmando la resolución judicial de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
