Sentencia SOCIAL Nº 152/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 152/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 740/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1501

Núm. Roj: SJSO 1501:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00152/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0002329

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000740 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Vicenta

ABOGADO/A:JUANA MARIA MONTESINOS LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A:FERNANDO LÓPEZ-ENRÍQUEZ CHILLÓN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Conciliación de la Vida Personal y Familiar, seguidos ante este Juzgado bajo el número 740/17, a instancia de Dª Vicenta , asistida por la Letrada Dª Juana María Montesinos Lozano contra la empresa Securitas Seguridad España, S.A., asistida por el Letrado, D. Fernando López-Enríquez Chillón, cuyos autos versan sobre Reducción de la Jornada, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, la presente demanda, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia, por la que estimando la demanda se acuerde conceder la concreción horaria, una vez que ya se disfruta de reducción horaria por guarda legal de menor, eximiendo a la trabajadora de trabajar en el turno de tarde (de 15h. a 23h.) Condenando a la empresa a estar y pasar po este declaración y a permitir la concreción horaria en los términos solicitados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 16 de noviembre de 2017, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio el día 21 de marzo de 2018, fecha ésta en que se procedió a la celebración del mismo, compareciendo las partes que se han hecho constar en el encabezamiento de esta resolución, exponiendo, a continuación, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Vicenta , con DNI nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Securitas Seguridad España, S.A. en establecimiento comercial El Corte Inglés, de Avenida de España de Albacete, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, en un 87,5% de jornada, con antigüedad de 15 de mayo de 2010 y con un salario mensual bruto de 1.390,76€, en el que se incluyen las pagas extraordinarias, no siendo representante sindical de los trabajadores (documento nº 1 de la demanda, nómina de la trabajadora).

SEGUNDO.-El contrato de trabajo que une a la Sra. Vicenta con la empresa empleadora, Securitas Seguridad España, S.A. está sujetó al Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (Código de Convenio nº 99004615011982).

TERCERO.-La jornada de trabajo de la Sra. Vicenta es a turnos de lunes a domingo, en horario de:

Mañana, 8 horas de 7:00 horas a 15:00 horas.

Tarde, 8 horas de 15:00 horas a 23:00 horas.

Noche, 8 horas de 23:00 horas a 7:00 horas.

Domingos, 12 horas de 7 horas a 19 horas o de 19 horas a 7 horas.

CUARTO.-Dª Vicenta desde el 1 de marzo de 2014 tiene una reducción horaria de un octavo (12,5%) de la jonrada por Guarda Legal por el cuidado de su hija nacida el NUM001 de 2012 (documento nº 2 de la demanda, solicitud y concesión de la reducción horaria).

QUINTO.-El día 2 de agosto de 2017, la Sra. Vicenta solicitó a la empresa, concreción horaria y ser eximida de trabajar en horario de tarde de 15 horas a 23 horas, para poder atender a su hija (documento nº 3 de la demanda).

El día 8 de agosto de 2017, la empresa demandada le dengó la concreción horaria (documento nº 4 de la demanda).

SEXTO.-El día 3 de octubre de 2017 la actora volvió a solicitar a la empresa la concreción horaria y ser eximida de trabajar en horario de tarde de 15 horas a 23 horas, haciendo constar otras circunstancias que entendía obstaculizaron el acuerdo (documento nº 5 de la demanda).

El día 11 de octubre de 2017, la empresa empleadora volvió a denegar la concreción horaria (documento nº 6 de la demanda).

OCTAVO.-En el acto del juicio se presenta por la parte actora un documento elaborado por el Comité de Empresa de Securitas Seguridad España, S.A., Delegación de Albacete, así como cuadrantes de trabajo del año 2017.

NOVENO.-Deponen en el acto del juicio dos Vigilantes de Seguridad, compañeras de la actora, Dª Andrea y Dª Casilda , cuyos testimonios se dan aquí por reproducidos. Ambas testigos manifiestan que el servicio que desarrollan tanto ellas como la actora es un servicio específico para el que hay que tener conocimientos y formación, ya que se maneja el sistemas d seguridad y hay que conocer las cámaras, manejando entre 100 y 120 de ellas, no pudiéndose adscribir al servicio a otro vigilante que no tenga conocimientos. Ambas trabajadores refieren igualmente que si se eximiera a la actora de hacer turnos de tarde les afectaría, la primera porque tiene una niña de 8 años y no tiene con quien dejarla teniendo que recurrir a una persona para su cuidado, siendo además su marido también vigilante de seguridad, y la segunda porque tiene a su madre a su cargo y si la actora no hiciera el turno de tarde se tendría que repartir entre los demás vigilantes lo que les perjudicaría por sus circunstancias. Respecto a si el Comité de Empresa les ha preguntado si les afecta el cambio, ambas trabajadoras manifestaron que nadie del Comité de Empresa les ha preguntado nada.

DÉCIMO.-En el supuesto de autos no es requisito necesario el acto previo de conciliación ( artículo 64 de la LRJS ).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretende la actora al amparo del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores se declare su derecho a la concreción horaria, siendo eximida de trabajar en el turno de tarde, de 15 horas a 23 horas, disfrutando actualmente de una reducción horaria por guarda legal de su hija menor. Mediante la exención solicitada, la trabajadora no trabajaría los turnos de tarde que le tocase, que serían tres al mes. Alega que hasta este año la actora tenía el apoyo de los abuelos para hacerse cargo de su hija menor, pero que ahora no pueden, no teniendo el apoyo familiar que tenía, y no pudiendo hacerse cargo el padre de la niña, al tener jornada partida

Pretensión a la que se opone la representación de la empresa Securitas Seguridad España, S.A., solicitando la desestimación de la demanda, alegando que la actora se encuentra adscrita al Servicio de Sala Central en turnos de mañana, tarde y noche. En el año 2014 solicitó una reducción de jornada que le fue concedida, ajustada a la jornada de mañana, tarde y noche y en el mes de agosto de 2017 solicita la concreción y ahora en la demanda alega que no quiere trabajar las tardes. Se citan por la parte actora los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores , refiriendo que se reconoce el derecho a la reducción, pero dentro de la jornada ordinaria, que es en el caso de autos de mañana, tarde y noche. El trabajador puede solicitarla, pero no imponerla, porque puede afectar al sistema organizativo de la empresa y a otros trabajadores y daría lugar a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de otros trabajadores afectados.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión y testificales de dos Vigilantes de Seguridad, compañeras de la actora.

TERCERO.-El art 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores establece que:'5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en la que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el art. 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .'

La extensión del derecho reconocido en estos preceptos es objeto de una gran controversia en la doctrina judicial, en concreto en relación a la concreción de la reducción de la jornada por parte del trabajador dentro de su jornada ordinaria. Así se ha entendido que tal derecho no otorga al trabajador la facultad de alterar su jornada ordinaria, su régimen de trabajo, excediendo los límites de tal derecho por ejemplo, impidiendo alterar el sistema de turnos en el trabajo o la exclusión de días de trabajo como los sábados o los domingos. Por el contrario otras resoluciones han entendido que esta alteración del régimen de trabajo es posible siempre que la reducción se mantenga dentro de la jornada de trabajo del titular del derecho, pudiendo por ejemplo concentrar la reducción en unos días por parte del trabajador, excluyendo la prestación de servicios en otros días como los sábados, o que permite liberarse al trabajador de la turnicidad en su régimen de prestación de servicios concentrando esta en uno de los turnos que en su jornada ordinaria ha de atender ( SAN 28/2/05 ). En todo caso, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 3/2007, de 15 enero ) conforme a la cual, en los casos en que la solicitud de reducción de jornada se realice fuera de los parámetros de la 'jornada ordinaria realizada', los órganos jurisdiccionales no deben limitarse a denegar el derecho peticionado por razones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que se realice de la expresión 'jornada ordinaria', sino que tiene que efectuar un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, sobre todo, debe atender a la trascendencia que la concreta petición de reducción de jornada. La negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo'.

CUARTO.-Pues bien, en el caso de autos, debemos partir de los siguientes hechos: La actora disfruta de una reducción horaria de un octavo (12,5%) por guarda legal de su hija menor (documento nº 2 de la demanda), siendo su jornada ordinaria de trabajo, la de turnos de lunes a domingo, de mañana, tarde y noche, pretendiendo con la demanda rectora de la presente litis ser eximida de hacer turnos de tarde, que alega su representación son aproximadamente tres al mes.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa demandada no está obligada a conceder a la actora la exención de prestar servicios en el turno de tarde que le corresponde, que es parte de la jornada ordinaria de la demandante. Y es que además el eximir a la actora de realizar el turno de tarde perjudicaría al resto de trabajadores del servicio, que se verían afectados de dicha exención y tendrían que cubrir la jornada de tarde que no realizase la Sra. Vicenta , ya que tendrían que repartírselo entre las cinco personas que trabajan en el servicio en el que presta sus servicios la demandante, al ser éste un servicio especializado de seguridad, en el que se necesitan conocimientos y formación específica, que son los encargados del manejo y visionado de todas las cámaras del establecimiento de El Corte Inglés sito en la Avenida de España, en el que hay 120 cámaras aproximadamente, tal y como manifiestan las testigos Dª Andrea y Dª Casilda , trabajadoras de este servicio y compañeras de la demandante. Así estas trabajadoras manifiestan que ellas se verían afectadas si se eximiera a la actora de hacer el turno de tarde, puesto que acrecería en ellas el turno de tarde que la demandante dejase de hacer, teniendo en cuenta que los turnos se reparten entre las cinco personas que componen el servicio de forma equitativa. Ambas trabajadoras refieren también que tienen una de ellas, una hija menor a su cargo y la otra a su madre, teniendo las mismas circunstancias que la actora, y el eximir del turno de tarde a la actora evidentemente les afectaría porque tendrían que hacer más horas. Al ser preguntadas las testigos si alguien del Comité de Empresa les ha preguntado si les afectaría el cambio pretendido por la Sra. Vicenta , ambas trabajadoras contestan que nadie les ha preguntado nada al respecto. También son interrogadas sobre si algún trabajador podría realizar el turno que dejase de hacer la actora, manifestando que en el edificio de la Avenida de España no hay nadie, al ser un servicio especializado, siendo cierto que hay un compañero en el centro de calle La Caba, pero que su centro de trabajo es el de calle La Caba, habiendo hecho alguna vez alguna sustitución puntual, encontrándose actualmente de baja.

Se aporta por la parte actora un documento elaborado por el Comité de Empresa, el cual es impugnado por la parte demandada, que no se muestra conforme con su contenido al no corresponderse con lo manifestado por las testigos, considerando que carece de valor probatorio al no ser ratificado por ninguno de los firmantes del documento ni sometido a contradicción. Ciertamente dicho documento no puede tomarse en consideración y ello teniendo en cuenta que ninguno de los firmantes fue propuesto como testigo en el acto del juicio, momento de proposición y admisión de las pruebas, por lo que el documento no fue ratificado ni sometido a contradicción, pero es que además las testigos referidas, manifiestan con firmeza y sin dudar, que nadie del Comité de Empresa se puso en contacto con ellas para preguntarles si la exención solicitada por la actora les perjudicaría, habiendo dejado expresa constancia ambas en el acto de la vista, que con dicha exención se verían seriamente perjudicadas.

Por todo ello, la pretensión de Dª Vicenta de ser eximida de la prestación de servicios en el turno de tarde, de 15 horas a 23 horas, que le corresponde, no puede ser atendida por ser contraria a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y además perjudicaría al resto de compañeros del servicio especializado en el que desarrolla su trabajo, que se verían afectados negativamente por la medida con el aumento de realización de mas horas, que supondría para ellos modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo, conllevando también un cambio organizativo en la distribución de los turnos por parte de la empresa.

De otra parte, no se ha desplegado prueba objetiva alguna por la parte actora que acredita la necesidad por ésta del turno de tarde, más allá de las alegaciones que se hacen en el acto de la vista, de que es para atender a su hija menor al carecer de personas cercanas que puedan hacerlo.

Así, ponderando las circunstancias concurrentes, la trascendencia de la concreta petición de exención de un turno de trabajo, las dificultades organizativas que su reconocimiento podría causar a la empresa demandada y las personales que acarrearían al resto de trabajadores del servicio especializado en el que trabaja la demandante, no procede acceder a lo solicitado, por lo que se desestima íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Vistos los artículos citados, doctrina legal y demás preceptos de aplicación,

Fallo

QueDESESTIMADOla demanda interpuesta a instancia de Dª Vicenta , asistida de la Letrada Dª Juana María Montesinos Lozano contra la empresa Securitas Seguridad España, S.A., asistida por el Letrado, D. Fernando López-Enríquez Chillón,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

Notifíqueseesta Sentencia a las partes a las que se advierte quees firme, ya que contra la misma no cabe interponerRECURSO DE SUPLICACION (artículo 191 f) de la LJS).

Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.

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