Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 152/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 740/2017 de 28 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1501
Núm. Roj: SJSO 1501:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Conciliación de la Vida Personal y Familiar, seguidos ante este Juzgado bajo el número 740/17, a instancia de Dª Vicenta , asistida por la Letrada Dª Juana María Montesinos Lozano contra la empresa Securitas Seguridad España, S.A., asistida por el Letrado, D. Fernando López-Enríquez Chillón, cuyos autos versan sobre Reducción de la Jornada, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Mañana, 8 horas de 7:00 horas a 15:00 horas.
Tarde, 8 horas de 15:00 horas a 23:00 horas.
Noche, 8 horas de 23:00 horas a 7:00 horas.
Domingos, 12 horas de 7 horas a 19 horas o de 19 horas a 7 horas.
El día 8 de agosto de 2017, la empresa demandada le dengó la concreción horaria (documento nº 4 de la demanda).
El día 11 de octubre de 2017, la empresa empleadora volvió a denegar la concreción horaria (documento nº 6 de la demanda).
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la representación de la empresa Securitas Seguridad España, S.A., solicitando la desestimación de la demanda, alegando que la actora se encuentra adscrita al Servicio de Sala Central en turnos de mañana, tarde y noche. En el año 2014 solicitó una reducción de jornada que le fue concedida, ajustada a la jornada de mañana, tarde y noche y en el mes de agosto de 2017 solicita la concreción y ahora en la demanda alega que no quiere trabajar las tardes. Se citan por la parte actora los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores , refiriendo que se reconoce el derecho a la reducción, pero dentro de la jornada ordinaria, que es en el caso de autos de mañana, tarde y noche. El trabajador puede solicitarla, pero no imponerla, porque puede afectar al sistema organizativo de la empresa y a otros trabajadores y daría lugar a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de otros trabajadores afectados.
La extensión del derecho reconocido en estos preceptos es objeto de una gran controversia en la doctrina judicial, en concreto en relación a la concreción de la reducción de la jornada por parte del trabajador dentro de su jornada ordinaria. Así se ha entendido que tal derecho no otorga al trabajador la facultad de alterar su jornada ordinaria, su régimen de trabajo, excediendo los límites de tal derecho por ejemplo, impidiendo alterar el sistema de turnos en el trabajo o la exclusión de días de trabajo como los sábados o los domingos. Por el contrario otras resoluciones han entendido que esta alteración del régimen de trabajo es posible siempre que la reducción se mantenga dentro de la jornada de trabajo del titular del derecho, pudiendo por ejemplo concentrar la reducción en unos días por parte del trabajador, excluyendo la prestación de servicios en otros días como los sábados, o que permite liberarse al trabajador de la turnicidad en su régimen de prestación de servicios concentrando esta en uno de los turnos que en su jornada ordinaria ha de atender ( SAN 28/2/05 ). En todo caso, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 3/2007, de 15 enero ) conforme a la cual, en los casos en que la solicitud de reducción de jornada se realice fuera de los parámetros de la 'jornada ordinaria realizada', los órganos jurisdiccionales no deben limitarse a denegar el derecho peticionado por razones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que se realice de la expresión 'jornada ordinaria', sino que tiene que efectuar un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, sobre todo, debe atender a la trascendencia que la concreta petición de reducción de jornada. La negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo'.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa demandada no está obligada a conceder a la actora la exención de prestar servicios en el turno de tarde que le corresponde, que es parte de la jornada ordinaria de la demandante. Y es que además el eximir a la actora de realizar el turno de tarde perjudicaría al resto de trabajadores del servicio, que se verían afectados de dicha exención y tendrían que cubrir la jornada de tarde que no realizase la Sra. Vicenta , ya que tendrían que repartírselo entre las cinco personas que trabajan en el servicio en el que presta sus servicios la demandante, al ser éste un servicio especializado de seguridad, en el que se necesitan conocimientos y formación específica, que son los encargados del manejo y visionado de todas las cámaras del establecimiento de El Corte Inglés sito en la Avenida de España, en el que hay 120 cámaras aproximadamente, tal y como manifiestan las testigos Dª Andrea y Dª Casilda , trabajadoras de este servicio y compañeras de la demandante. Así estas trabajadoras manifiestan que ellas se verían afectadas si se eximiera a la actora de hacer el turno de tarde, puesto que acrecería en ellas el turno de tarde que la demandante dejase de hacer, teniendo en cuenta que los turnos se reparten entre las cinco personas que componen el servicio de forma equitativa. Ambas trabajadoras refieren también que tienen una de ellas, una hija menor a su cargo y la otra a su madre, teniendo las mismas circunstancias que la actora, y el eximir del turno de tarde a la actora evidentemente les afectaría porque tendrían que hacer más horas. Al ser preguntadas las testigos si alguien del Comité de Empresa les ha preguntado si les afectaría el cambio pretendido por la Sra. Vicenta , ambas trabajadoras contestan que nadie les ha preguntado nada al respecto. También son interrogadas sobre si algún trabajador podría realizar el turno que dejase de hacer la actora, manifestando que en el edificio de la Avenida de España no hay nadie, al ser un servicio especializado, siendo cierto que hay un compañero en el centro de calle La Caba, pero que su centro de trabajo es el de calle La Caba, habiendo hecho alguna vez alguna sustitución puntual, encontrándose actualmente de baja.
Se aporta por la parte actora un documento elaborado por el Comité de Empresa, el cual es impugnado por la parte demandada, que no se muestra conforme con su contenido al no corresponderse con lo manifestado por las testigos, considerando que carece de valor probatorio al no ser ratificado por ninguno de los firmantes del documento ni sometido a contradicción. Ciertamente dicho documento no puede tomarse en consideración y ello teniendo en cuenta que ninguno de los firmantes fue propuesto como testigo en el acto del juicio, momento de proposición y admisión de las pruebas, por lo que el documento no fue ratificado ni sometido a contradicción, pero es que además las testigos referidas, manifiestan con firmeza y sin dudar, que nadie del Comité de Empresa se puso en contacto con ellas para preguntarles si la exención solicitada por la actora les perjudicaría, habiendo dejado expresa constancia ambas en el acto de la vista, que con dicha exención se verían seriamente perjudicadas.
Por todo ello, la pretensión de Dª Vicenta de ser eximida de la prestación de servicios en el turno de tarde, de 15 horas a 23 horas, que le corresponde, no puede ser atendida por ser contraria a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y además perjudicaría al resto de compañeros del servicio especializado en el que desarrolla su trabajo, que se verían afectados negativamente por la medida con el aumento de realización de mas horas, que supondría para ellos modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo, conllevando también un cambio organizativo en la distribución de los turnos por parte de la empresa.
De otra parte, no se ha desplegado prueba objetiva alguna por la parte actora que acredita la necesidad por ésta del turno de tarde, más allá de las alegaciones que se hacen en el acto de la vista, de que es para atender a su hija menor al carecer de personas cercanas que puedan hacerlo.
Así, ponderando las circunstancias concurrentes, la trascendencia de la concreta petición de exención de un turno de trabajo, las dificultades organizativas que su reconocimiento podría causar a la empresa demandada y las personales que acarrearían al resto de trabajadores del servicio especializado en el que trabaja la demandante, no procede acceder a lo solicitado, por lo que se desestima íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Vistos los artículos citados, doctrina legal y demás preceptos de aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.
