Sentencia SOCIAL Nº 152/2...yo de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 152/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 571/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PORTO GARCIA, EMMA

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 26089440032018100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2905

Núm. Roj: SJSO 2905:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00152/2018

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657

Fax:941294931/941296650

Equipo/usuario: MAN

NIG:26089 44 4 2017 0001771

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000571 /2017

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ruperto

ABOGADO/A:MARTA PERERA ORCASTEGUIPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL, CLUB POLIDEPORTIVO JUVENTUD DE CALAHORRA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,PROCURADOR:, ,GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a 23 de Mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 571/17, seguidos a instancia de D. Ruperto contra el CLUB DEPORTIVO JUVENTUD DE CALAHORRA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 152/18

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7.11.2017 (17:54 h) y por D. Ruperto se interpuso DEMANDA en materia de DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDADES frente al CLUB DEPORTIVO JUVENTUD DE CALAHORRA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que, presentada a reparto correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare la NULIDAD de su despido y subsidiariamente su IMPROCEDENCIA, condenando igualmente a la empresa a que le abone la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS con NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.730Ž97 €) en concepto de vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes al año 2017 más su correspondiente 10% por mora y las costas.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 11 de Enero de 2017 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 7 de Marzo de 2018, comparecen demandante demandada, no así el MF ni FOGASA, constando citados en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a la demanda formulada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la demandada: documental y testifical; y por la actora: interrogatorio de parte, documental por reproducida, más documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, renunciando entonces la actora a su pretensión de nulidad, dándose por terminada la vista y quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada desde el 19.05.2014, realizando labores de mantenimiento en las instalaciones deportivas que gestiona la demandada que le eran retribuidas contra factura que emitía con periodicidad mensual a razón de 12 €/hora (IVA no incluido) y en función de las horas realizadas; facturas que en el último años alcanzaron (IVA no incluido) los 1.921Ž25 € mensuales. El IVA aplicado en esas facturas es del 21%.

Previamente cursó su alta en el RETA con efectos del 1.05.2014 y una base de cotización de 858Ž70 €/mes, régimen el que ha causado baja en fecha 30.09.2017.

Con fecha 2.06.2014 presentó ante el Gobierno de La Rioja comunicación de apertura de actividad desde el 19.05.2014.

SEGUNDO.- El actor contaba con tarjeta propia para acceder a las instalaciones de la demandada que registraba sus horas de entrada/salida; registro que se comprobaba por el personal contable en orden a contrastar las horas que facturaba antes de ordenar su pago.

TERCERO.- El actor prestaba sus servicios de Lunes a Viernes en régimen de jornada partida, a veces en solitario, a veces en equipo de dos, en función de la tarea a realizar.

Paras realización de las tareas de mantenimiento de sus instalaciones el club tenía contratados a cinco trabajadores (personal laboral) y dos autónomos (el demandante y otro, D. Ángel Jesús , quien causó baja por jubilación en Agosto17).

El personal laboral de mantenimiento se integra por un encargado ( Adrian ) y cuatro oficiales ( Alejo , Aquilino , Armando y Arturo ). Este personal presta servicios de lunes a sábado en turnos alternos de mañana o tarde y asume labores de portería (control de accesos) en la garita de entrada que el actor no realizaba.

CUARTO.- La demandada cuenta con Convenio propio que regula las relaciones laborales con sus trabajadores (BOR nº 85 de 26.07.2017). El salario anual allí fijado para un oficial de mantenimiento (Grupo 3-Nivel I) alcanza los 12.384Ž77 €.

QUINTO.- La Junta Directiva viene tratando el tema de los trabajadores autónomos con los que tenía concertado la prestación de ciertos servicios, como el demandante, desde Octubre16.

Así y en acta de reunión de 9.01.2017 se dejó constancia de plantear al actor su inclusión en plantilla ante la jubilación de Ángel Jesús , concretando en la de 30.01.2017 que sería incluido como oficial de 1ª, y en la posterior de 22.05.2017 que le ofertarían un contrato con nómina de unos 1.200 euros (22.000 € brutos/año), previa solicitud a la gestoría de una simulación de nómina con prorrata de pagas extra para que viniera a cobrar mensualmente una suma parecida a la que venían abonándole; oferta de cuyo rechazo por su parte dejaron constancia en Acta de reunión de 29.05.2017, estando a la espera de contraoferta.

En Acta de 12.06.2017 dejaron así constancia del tenor de dicha contraoferta, por la que el actor proponía un salario bruto de 1.650 euros al mes en 12 pagas y exclusión de la realización de labores de portería, acordando la Junta ofertar que firmara el Convenio y salario de 1.500 € brutos mes en 12 pagas, siendo su horario de trabajo el que marcara el club, procurando que fuera de lunes a viernes y si no había trabajo específico de lo suyo, hacer otras labores. Persistiendo el desacuerdo entre las partes, se acordó el 3.07.2017 adoptar una decisión al lunes siguiente.

El 10.07.2017 el trabajador compareció ante la Junta exponiendo sus condiciones, acordando ésta en cuanto a su horario de trabajo que durante la temporada de piscinas, que incluye los meses de junio, julio, agosto y septiembre, el mantenimiento de las mismas debería hacerse dentro de un planning de trabajo de lunes a domingo, de manera que se evitara la realización de horas extra, estableciéndose las vacaciones del trabajador según convenio.

En reunión de 17.07.2017 la Junta sometió a votación el tema, acordándose por 3 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención, no seguir contratando los servicios del demandante, decidiendo seleccionar otras para esa contratación y dejar en manos de Letrado la comunicación por la que se le comunicara que prescindían de sus servicios.

Después de esta reunión el actor solicitó su documentación y dijo que no hablaba más con la Junta, que dejaba las cosas en manos de su abogado.

Nuevamente en reunión del 24.07.2017 se trató el tema del actor, proponiéndose una negociación conforme a la cual si se le contrataba como trabajador tendría que realizar un horario con otro (Marius) únicamente durante esa temporada, dado que la siguiente temporada estarían realizadas las nuevas piscinas y éstas requerirían menor trabajo; oferta que se trasladó al demandante y éste dijo iba a valorar, comunicando su respuesta, respuesta que el 31.07.2017 no había dado aun, acordando la Junta solicitarle aclaración sobre si tenía o no intención de negociar con el club.

En reunión de 4.09.2017 se informó a la Junta que habían remitido a la abogada del actor propuesta de nómina e iban a solicitarle una respuesta en breve; ausente acuerdo mencionado en reunión de 11.09.2017 en la que acordaron contratar con AZCONA HERREROS S.L. y a partir de octubre los trabajos de mantenimiento y prescindir a fin de ese mes de los servicios del actor; contratación finalmente realizada de manera puntual y para trabajos concretos.

SEXTO.- El actor había presentado el 24.07.2047 y ante Inspección de Trabajo denuncia respecto a la prestación de servicios como falso autónomo que relación laboral encubierta que mantenía con la demandada, denuncia a resultas de la cual la Inspección llevó a efecto visita inspectora el 14.09.2017, citando a la empresa para el 3.10.2017.

SÉPTIMO.- Con fecha 29.09.2017 la demandada hizo entrega al actor de la siguiente carta:

'Por medio del presente escrito, se le comunica que la junta ha tomado la decisión por unanimidad de prescindir de sus servicios, debido a que hemos recibido una oferta de una empresa la cual es más económica para el deportivo, por lo que se le agradece sus servicios, si bien en el momento que se necesiten sus servicios se le comunicará'.

OCTAVO.- En una ocasión (factura correspondiente a Abil16) el actor descontó el importe (80 €) de curso de formación preventiva sobre incendios realizado en ese mes.

Las facturas giradas a la demandada comprenden la práctica totalidad de las emitidas por el actor, en concreto:

- Año 2014; todas excepto la 7/14 de un total de 9.

- Año 2015: Todas excepto 5 de un total de 17.

- Año 2016: Todas (12/12).

- Año 2017: Todas (9/9).

NOVENO.- Con fecha 2.11.2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que el actor había instado el 20.10.2017 con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento son aquellos que se derivan de la documental aportada por las partes en juicio y unida a sus respectivos ramos de prueba así como testificales practicadas.

SEGUNDO.- Impugna el actor la extinción de la relación que mantenía con la demandada alegando que la misma era de naturaleza laboras (falso autónomo), solicitando se declare nulo, por vulnerar su garantía de indemnidad, considerando es represalia de su denuncia ante Inspección de trabajo de su situación y subsidiariamente improcedente. Acumuladamente formula reclamación de cantidad correspondiente a liquidación de vacaciones no disfrutadas (27 días naturales)

La demandada se opuso a esta demanda invocando la excepción de incompetencia de esta jurisdicción social para conocer del asunto, negando la naturaleza laboral de la relación que mantenía con el actor, sino que era mercantil, siendo sido la propia demandada ante las dudas de que pudiera considerarse así la que inició negociaciones para transformar su contrato y ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, decidieron prescindir de sus servicios.

TERCERO.- Constituye así cuestión previa a dilucidar, conforme a la cual resultará o no competente esta jurisdicción de lo social para conocer de la acción de despido ejercitada, si la relación existente entre las partes merece calificarse de laboral, esto es con las notas de ajenidad y dependencia características que configuran una como tal ( art. 1.1 ET ).

Al respecto, establece la STS de 27.11.2007 (rec.2211/2006 ) en su fundamento de derecho sexto:

«1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' ( STS 7-6-1986 ): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23-10-1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20-9-1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989 ).

6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS 22-1-2001 ); en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ( STS 7-6-1986 ) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS 20-9-1995 ).

7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS 11-12-1989 )».

En el presente caso, tal y como se ha dejado reseñado en relato fáctico precedente, viene el actor prestando servicios para la demandada en ejecución tareas de mantenimiento que le son retribuida mediante facturas que gira al efecto, cuyo importe, por más que en algunas se indique en algunas que corresponden a mano de obra y materiales, únicamente comprenden las horas realizadas, circunstancia de la que cabe inferir que los medios materiales con los que realizaba servicios eran puestos a su disposición por el Club; medios materiales entre los cuales cabe incluir no sólo los equipos y herramientas propios de un trabajo de mantenimiento que igualmente viene utilizando al efecto el personal laboral que también realiza esas funciones, sino también del material fungible imprescindible para realizar las reparaciones/obras que también realizaba.

De otra parte, aun cuando efectivamente puede colegirse de la numeración de las facturas giradas a la demandada que el actor hubiera prestado servicios para otros clientes, igualmente cabe deducir que éstos serían residuales e inexistentes en los dos últimos ejercicios, circunstancias ésta que junto a la anterior pone en evidencia las carencias en cuanto a estructura empresarial que concurren en el actor en orden a la prestación de servicios concertada por el Club, sino que lo hacía integrándose en la propia de este último.

Al hilo de lo anterior, y en cuanto al sometimiento del actor a las directrices y órdenes del Club, se afirmaba por el actor un control horario mediante el uso de tarjeta que no ha resultado tal, siendo que los registros horarios correspondientes servían de prueba y constancia de las horas efectivamente realizadas en orden a comprobar la correlación de lo facturado al efecto, no tanto a constatar y exigir puntualidad y exacta correlación con un horario prefijado; horario concreto que no ha sido confirmado más allá de corresponder al propio de una jornada partida, tal y como admitieron los testigos de una y otra parte propuestos al efecto.

Del propio modo, aun cuando tampoco se ha confirmado el modo y forma concreta en que le fueran impartidas las órdenes e instrucciones de trabajo, puede deducirse de la naturaleza de algunos de los servicios cuya realización por éste indicaron esos mismos testigos (arreglos de farolas, aceras...), así como de la coordinación de turnos del personal laboral de mantenimiento, con horario de trabajo distinto y solo parcialmente coincidente con el del actor, en primer término, que necesariamente debían serle indicados los quehaceres diarios o semanales que debiera atender, sin que los mismos fueran los ordinarios y habituales que en horario y periodicidad fija asumiría ese personal laboral, sin perjuicio de la asunción en ocasiones de los mismos al actor (referido así por su compañero Sr González García que el actor habitualmente realizaba solo sus funciones aunque en ocasiones lo hacía con otro, si así lo precisaba la tarea en cuestión).

Procede así, en consecuencia, desestimar la excepción suscitada de adverso por considerar que en la relación existente entre las partes concurrían notas de ajenidad y dependencia propias de una relación laboral; dependencia que no queda desvirtuada por las discordancias apuntadas en cuanto al control estricto de un horario, ni por las diferencias advertidas respecto al modo y forma en que prestan y prestaban servicios el personal laboral de mantenimiento (funciones y horario, coordinado entre sí) en comparación con las que venía haciéndolo el actor.

CUARTO.- Establecido lo anterior, resulta obvio que la extinción de la relación existente entre las partes por decisión unilateral del Club constituye un despido cuyas consecuencias serán las correspondientes a la calificación del mismo.

Así, y como pretensión principal, reclama el actor se califique de nulo, alegando que le mismo constituye aun represalia a su denuncia ante Inspección de Trabajo y, en consecuencia, vulneración de su garantía de indemnidad.

Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el Trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre , y 136/1996, de 23 de Julio , por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre ; 136/1996, de 23 de Julio ). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo , y 29/2002, de 11 de Febrero ).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 y 38/2005 , entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ).

Acreditada la presentación en fecha previa a la comunicación extintiva la presentación de tal denuncia (folio 21), cuyo conocimiento por parte de la demandada pudiera sospecharse a resultas de la visita inspectora realizaba también antes de esa comunicación (folios 78ss), ha acreditado la demandada que concurren en el caso circunstancias que desacreditan el valor como indicio del antedicho.

Así, y como reseñó su defensa en contestación a la demanda, fue el propio Club el que abrió negociaciones en orden a regularizar su situación por las dudas que pudiera suscitar la naturaleza real de su relación, negociación que no llegó a buen término ante la insistencia del actor en perpetuar como condición y derecho laboral las que eran propias del margen y libertad de actuación que, a diferencias del resto de personal laboral de mantenimiento y como trabajador autónomo disfrutaba; decisión del club de prescindir de sus servicios ya planteada y votada con resultado favorable antes de presentar aquel su denuncia concerniente únicamente a la 'laboralidad' de su relación, obviando los extremos y puntos discrepantes que impedían alcanzar a las partes un acuerdo.

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, desestimar la pretensión principal de la demanda rectora de autos y, careciendo de justificación legal la decisión extintiva adoptada, calificar ésta de despido improcedente, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración ( art. 56 ET y 110 LRJS ); consecuencias que pasan por atender la antigüedad y módulo salarial de referencia que acredite el trabajador.

En cuanto al primer apartado, resulta incontrovertido que el actor inició su prestación de servicios en mayo14, mes al que corresponde la primera de las facturas emitidas (folio 100), siendo que concreta fecha en que lo hiciera queda adverada mediante comunicación de actividad (folio 20) que consigna la de 19.05.2014, coherente con el número de horas facturadas en aquella que así se tiene como antigüedad de referencia.

De otra parte, y en orden a establecer el salario regulador, no cabe atender a las cantidades concretamente facturadas por el actor con o sin IVA incluido, por cuanto las mismas integran costes propios que como empresario y trabajador autónomo, siquiera en términos formales, debía afrontar. Debe así estarse al que debiera haber percibido s/convenio, conforme doctrina jurisprudencial confirmada por reciente STS de 21.11.20174 (rec. 4.202/15 ).

Así y en el caso del actor, debe estarse al de oficial de mantenimiento, esto es, 12.384Ž77 €/año, incrementada con un 3% correspondiente a complemento de antigüedad, en tanto desde el inicio de la relación habría devengado un trienio (art. 44 del Convenio de aplicación). El módulo salarial de referencia alcanza así los 12.756Ž31 € anuales ó 34Ž95 €/día, más ajustada en todo caso a la base de cotización que tenía declarada a la SS.

SEXTO.- Formulada acumuladamente reclamación de cantidad correspondiente a liquidación de vacaciones correspondientes a 2017, se computan al respecto 27 días cuando habiendo cesado el 30.09.2017 y según lo establecido en art. 23 del Convenio sólo habría generado derecho al disfrute de 23, cuya liquidación monetaria alcanza, aplicando el módulo salarial de referencia, un importe (803Ž85 €) inferior al reclamado, a cuyo pago procede condenar al club demandado.

Procede condenar, asimismo, a esa demandada, al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por conceptos salariales y retraso en el pago al tipo del 10% anual ( art. 29.3 ET ) desde el momento en que debieron ser abonadas ( SSTS de 15 de Febrero de 1988 y 9 de Febrero de 1990 ), esto es, el 30.09.2017 , fecha en que se llevó a efecto la extinción de la relación.

SÉPTIMO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la pretensión principal de la demanda de despido formulada por D. Ruperto contra el CLUB DEPORTIVO JUVENTUD DE CALAHORRA, y estimando parcialmente la subsidiaria, debo condenar y condeno a esta demandada a que en el plazo de cinco días opte entre, readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, o indemnizarle con la cantidad de 3.940Ž61 € Euros, así como el abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir hasta la notificación de esta sentencia y a razón de 34Ž95 Euros diarios, y otros 803Ž85 € más intereses, en los términos indicados en fundamento de derecho sexto de la presente.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0571 18 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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