Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 152/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 767/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 24115440012018100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2062
Núm. Roj: SJSO 2062:2018
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 11 de abril de 2018.
Juez: doña Raquel Nieto Docio.
Graduado Social: Sra. Enríquez Beltrán.
Letrada: Sra. López Álvarez.
- Fondo de Garantía Salarial.
Letrada: Sra. Manovel López.
Objeto del juicio: extinción indemnizada de contrato por incumplimiento empresarial y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, los cuales tuvieron lugar el pasado 5 de abril.
Al juicio comparecieron las partes asistidas por profesional.
En la fase de alegaciones iniciales la parte demandante rectificó el importe reclamado por horas extraordinarias, que fijó en 13.923,00 euros en lugar de en 46.431,00 euros, y también el salario diario de la trabajadora, que cifró en 49,70 euros.
Seguidamente fueron escuchados empresa demandada y Fondo de Garantía Salarial.
Fue recibido el pleito a prueba.
Propuesta y practicada prueba documental se formularon conclusiones, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
La relación laboral era de carácter indefinido a tiempo completo.
Se regía por el XXII Convenio Colectivo nacional de Autoescuelas (BOE de 9 de octubre de 2013).
El 2 de agosto de 2017 ingresó a la Sra. María Inés 2.583,81 euros netos como liquidación de la relación laboral, según nómina cuyos conceptos damos por reproducidos.
-la de marzo de 2013 que le fue abonada el 7 de mayo de 2013, mientras que la de abril de 2013 le fue ingresada el 24 de mayo de 2013 y
-la de enero de 2015 que le fue abonada el 3 de marzo de 2015, mientras que la de febrero de 2015 le fue ingresada el 18 de marzo de 2015.
El acto fue intentado sin avenencia el 6 de septiembre de 2017.
Fundamentos
En cuanto al hecho primero, el único dato discutido es el salario de la trabajadora.
Ha quedado fijado el propuesto en la demanda, después elevado por la representación actora en la vista. Y ello ha sido así por cuanto, primero, es el que resulta de las nóminas aportadas por las partes y, segundo, no justificó la parte demandante el cambio de salario intentado en la vista. Pretende por un lado incluir la partida de prorrata de paga de beneficios, que se halla ya incluida en el prorrateo de las pagas extra y, por otro lado, apela a la inclusión de la antigüedad, que consta íntegramente reconocida (véanse folios 68 a 80 de los autos).
Los demás hechos probados no han sido objeto de controversia y resultan de los documentos aportados por todas las partes.
En particular, las fechas de ingreso de las nóminas son de ver con el documento nº 4 de la parte actora.
Sí conviene precisar en este capítulo que la realización de horas extraordinarias no ha quedado acreditada.
No olvidemos que en materia de acreditación de las horas extraordinarias ha mantenido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 11 de septiembre de 2015, que
Pese a que la actora ha aportado los partes de trabajo, éstos sólo acreditan que realizaba una jornada variable que comenzaba o a las 08,00 o a las 09,00 horas y terminaba o a las 19,00 o a las 20,00 horas, que comprendía descanso fijo de 14,00 a 16,00 horas y horas sin clase (ej. a las 11,00 y a las 13,00 horas los días 2, 5 y 6 de octubre de 2015, a las 13,00 y a las 18,00 horas el 10 de marzo de 2016 o a las 13,00 y a las 19,00 el 22 de junio de 2016).
Lo que ello pone de manifiesto es que si la trabajadora pretendía acreditar la realización de horas extraordinarias debió concretar éstas y demostrarlas con algo más que los partes diarios. Éstos no comprenden todos los días laborables y sólo revelan que la trabajadora no se puede beneficiar de una habitualidad en la jornada laboral que le permitiera acreditar tan sólo la asiduidad de la misma, por encima del horario pactado o de la jornada máxima anual.
A ello se opone la defensa de la empresa que, en síntesis, alega excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento, prescripción de las cantidades reclamadas y modificación sustancial de la demanda con la elevación del salario diario. Desde el punto de vista material, defiende como salario el expresado en la demanda y niega la realización de horas extraordinarias. Pide, en último término, imposición de sanción y costas por temeridad.
La representación del Fondo de Garantía Salarial, que recuerda su responsabilidad indirecta en el pleito, plantea las mismas causas de oposición a la demanda.
'1. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. (...)
d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.
e) Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.
f) Por jubilación del trabajador.
g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el artículo 51.7.
i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.
k) Por despido del trabajador.
l) Por causas objetivas legalmente procedentes.
m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.'
A su vez el art. 50 desarrolla las causas de extinción por voluntad del trabajador:
'1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.'
Vista la normativa anterior no cabe sino colegir que la dimisión voluntaria del trabajador es una causa de extinción del contrato distinta e independiente de la extinción por voluntad del trabajador, fundada en incumplimiento empresarial.
Como indica el art. 50 al comienzo de su redacción, existen justas causas para que el trabajador solicite la extinción de la relación laboral. Y esa solicitud ha de formularse vía judicial. Para ello es presupuesto necesario que el trabajador siga prestando servicios hasta que el juez, mediante sentencia, decida acerca de la legitimidad de su pretensión y acuerde la extinción, en su caso.
Si el trabajador impone al empresario una fecha de cese en la prestación de servicios, como aquí ha ocurrido, estaremos ante un caso de extinción de la relación laboral por la exclusiva voluntad del trabajador -art. 49.1 d)-, que no puede acudir después a la vía judicial para enjuiciar una extinción de la relación laboral que unilateralmente ya ha extinguido -art. 49.1 j)- porque carece de acción para ello.
En nuestro caso doña María Inés optó por imponer al empleador su voluntad de extinguir la relación laboral a fecha 31 de julio de 2017 al amparo del art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , en lugar de mantener viva la prestación de servicios, aun en situación de incapacidad temporal, y accionar judicialmente para la extinción por incumplimiento del empresario -art. 49.1 j)-.
De ahí que la excepción de falta de acción invocada por las demandadas haya de prosperar.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, sin que quepa enjuiciar las causas de extinción en ella esgrimidas.
Cosa distinta es que pueda tildarse de temeraria su actuación, guiada como lo está por una profesional, Graduado Social.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 9 de junio de 2016 , sostuvo, en cuanto al recurso a la sanción pecuniaria, que:
Pues bien, en el caso que nos ocupa la falta de fundamento de la acción de extinción entablada es plausible y lo es de un modo intolerable cuando la litigante estaba dirigida por defensa técnica.
Ha venido confundiendo ésta acción de impugnación de despido con acción de extinción de contrato a instancia del trabajador y con cese o dimisión voluntaria. Es más, de sus razonamientos en la vista se infiere que concibe que la extinción voluntaria de la relación laboral, previo trámite judicial, precisa de un preaviso al empresario por parte del trabajador en que se le exprese la dimisión voluntaria con un preaviso y una determinada fecha de efectos.
Como exige la sentencia citada, el carácter infundado del actuar del litigante se ha mostrado manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de las que intervienen en el sector de actividades de que se trata.
Ha provocado la tramitación innecesaria de un procedimiento con perjuicio para terceros, en particular empresario y Fondo de Garantía Salarial, en cuanto partes en la misma causa.
Ello hace ineludible, vista la petición de la empresa y sin oposición expresa de la defensa de la trabajadora, que ha apelado a su situación de necesidad moral, lo que no es valorable en esta sede, la imposición de la sanción mínima de 180,00 euros.
No cabe la condena en costas a la trabajadora puesto que el art. 97.3 de la Ley de la jurisdicción social sólo prevé la imposición de costas en el caso contrario, el de condena de la empresa.
Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal , pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.
Fallo
Impongo a la parte demandante la sanción pecuniaria de 180,00 euros por su actuar temerario.
Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Respecto a la sanción impuesta a la parte actora, hágasele saber que podrá ser oída en justicia previa petición por escrito en el plazo de tres días.
Así por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
