Sentencia SOCIAL Nº 152/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 152/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1631/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100144

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:209

Núm. Roj: STSJ CLM 209/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00152/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2017 0000065
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001631 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000036 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A: FERNANDO LÓPEZ-ENRÍQUEZ CHILLÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Paulino , FOGASA
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 152 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1631/2017, sobre DESPIDO, formalizado por la
representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 36/2017, siendo recurrido D. Paulino y FOGASA;
y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 7 de julio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 36/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando como estimo en esencia la demanda formulada por D. Paulino frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 9.754,57 euros . Condenándola igualmente en el caso de que opte por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 22,85 euros/día; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Paulino ha venido prestando servicios laborales para la empresa Securitas Seguridad España S.A con antigüedad de 10 de junio de 2006 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (80 horas/ mes).

La categoría profesional del trabajador es la de vigilante de seguridad y su salario de 695,02 euros brutos al mes (sin inclusión de plus transporte y plus vestuario), incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

Desarrolla su trabajo en Guadalajara. Reside en Torrejón del Rey.



SEGUNDO. - El trabajador no es representante de los trabajadores.



TERCERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2016 le fue entregada al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos desde el mismo día, basado en la comisión de infracción muy grave conforme a los artículos 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 54.8 ; 55.4 , 55.12 y 55.13 del Convenio Colectivo estatal para empresas de seguridad.

- carta obra en autos junto a la demanda y se da por reproducida en esta sede-

CUARTO.- El trabajador realiza servicio de patrulla con un vehículo de la empresa asignado a tal efecto, por las distintas naves del cliente ID Logistics, ( una nave en Alovera y 5 en Cabanillas del Campo) siendo el horario de prestación de dicho servicio, de las 22:00 h a las 06:00 h de lunes a viernes, así como las 24 horas del día los sábados, domingos y festivos.

Se deben realizar tres rondas entre el horario 22 a 6 horas y 4 rondas en horario de 7,00 a 19,00 horas y otras 4 en horario de 19,00 a 7 horas, los fines de semana.

Durante las rondas en las instalaciones se ha de observar con de detenimiento si la instalación ha sufrido robos o desperfectos.

Las rondas se han de hacer con el control de fichajes y se ha de fichar en todos los puntos colocados al efecto en las instalaciones.

Además se ha de apoyar a las incidencias de las naves de Farma y Consumo cuando salten las alarmas de temperatura e intrusión y sean avisados por el vigilante que preste servicios en la nave de Farma de Cabanillas del Campo. Y en las naves de transportes y Verta.



QUINTO.- En realizar 3 rondas sin incidencias se tarda aproximadamente 2 horas.



SEXTO.- El sábado día 12 de noviembre de 2016, D. Paulino servicio en el primer turno (de 7 a 19 horas).

Sobre 10:30 horas de esa mañana, el vehículo de la empresa asignado a la realización del servicio de patrulla, se encontraba estacionado en la puerta del edificio de Correos de la localidad de Torrejón del Rey, localidad ésta ajena a la prestación del servicio, encontrándose a los mandos del vehículo su mujer, también empleada de la empresa.

El inspector de servicios procedió a contactar telefónicamente con el trabajador preguntándole cuál era su situación, a lo que éste respondió que 'se encontraba en el polígono de Cabanillas', a lo que se contestó por el citado inspector de servicios que se desplazase al ID Alovera, ya que se había detectado un salto de alarma.

Transcurridos 15 minutos, el inspector volvió a contactar con el trabajador, preguntándole por qué no se ha dirigido al servicio de ID Alovera, tal y como se le había indicado, respondiendo el Sr. Paulino 'que se le había parado el coche, y no lo podía arrancar'. El inspector le preguntó que si estaba seguro de lo que le estaba respondiendo, instándole a que le indicara donde estaba realmente el coche, a lo que el trabajador contestó: 'es verdad, el coche está en mi casa'.

SÉPTIMO.- Verificados los puntos de fichaje de las distintas naves del cliente en los horarios día 12 por la empresa, constató como ninguno de los fichajes establecidos en la operativa del servicio fue realizado por el Sr. Paulino .

OCTAVO.- El trabajador realizó las cuatro rondas del servicio entre las 7 y las 19 horas del sábado 12 de noviembre de 2016.

NOVENO.- Con fecha 12 de enero de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 29 de diciembre de 2016 con el resultado de intentado SIN EFECTO.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de nº 2 de los de Guadalajara, de procedencia, de fecha 7-7-2017 , recaída en los autos 36/2017, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido disciplinario interpuesta por el trabajador D. Paulino contra la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por la representación letrada de la parte demanda y ahora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 55, apartados 4 , 12 y 13 del Convenio Colectivo para la empresas de Seguridad Privada, así como del artículo 54,2, b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El trabajador demandante venía prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde 10-6-2001, como Vigilante de Seguridad (hecho probado primero).

b) La vinculación era como trabajador indefinido, a tiempo parcial, con jornada de 80 horas mensuales (hecho probado primero).

c) El trabajo del actor consistía en realizar servicio de patrulla con vehículo de la empresa, por diversas naves el cliente 'ID Logistics', sitas una en Alovera, y otras cinco en Cabanillas del Campo (hecho probado cuarto).

d) Debía de realizar tres rondas, entre el horario de 22 a 6 horas en los días ordinarios, y cuatro rondas en horario de 19 a 7 horas, de fin de semana (hecho probado cuarto, segundo párrafo).

e) Aproximadamente se tardan 2 horas en hacer tres rondas (hecho probado quinto), existiendo un control de fichaje en los puntos colocados al efecto en las instalaciones (hecho probado cuarto, cuarto párrafo).

f) El día 12-11-2016, en que se realiza al trabajador la imputación de incumplimiento sancionado, consta que el trabajador realizó las 4 rondas de servicio que debía hacer entre las 7 y las 19 horas (hecho probado octavo), aunque no realizó ninguno de los fichajes establecidos en la operativa del servicio (hecho probado séptimo).

g) Sobre las 10,30 horas de ese mismo día, el vehículo de la empresa asignado a la realización del servicio de patrulla por el trabajador, se encontraba estacionado en la puerta del edificio de Correos de la localidad de Torrejón del Rey, ajena a la prestación del servicio, estando a los mandos del vehículo la esposa del demandante, también trabajadora de la empresa (hecho probado sexto, párrafo segundo).

h) El inspector de servicios contactó telefónicamente con el trabajador (no consta a que hora), al que preguntó cual era su situación, respondiéndole que estaba en el Polígono de Cabanillas, indicándole el inspector que se desplazara al ID Alovera, por haberse detectado un salto de alarma (mismos hecho probado, párrafo tercero).

i) El inspector, 15 minutos más tarde, contactó de nuevo con el trabajador, que le respondió que 'se le había parado el coche y no lo podía arrancar', y tras nueva pregunta del inspector, reconoció que 'el coche está en mi casa' (hecho probado sexto, cuarto párrafo).

j) Con fecha 15-12-2016 fue despedido disciplinariamente, interponiendo Demanda el trabajador, y recayendo Sentencia que lo declara improcedente, con las consecuencias legales, siendo contra la misma que se anuncia y formaliza el presente recurso.



TERCERO.- Dando respuesta a los motivos del recurso formulados, debe indicarse previamente, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así.

Igualmente, es de resaltar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de: a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE ), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional - conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 .

Evidentes manifestaciones de dicho principio son: - La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( SSTS de 3-10-88 o 12-3-2013 , o de Castilla-La Mancha de 14-1-2014 , en general, o STS de 12-5-2015 , para los despidos objetivos o individuales derivados de un ERE), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LRJS ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 RJS, Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así: - Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).



CUARTO.- Pues bien, pasando de lo general a lo particular del caso, y aunque alguna de las conductas del demandante pudieran ser merecedoras de un cierto reproche, lo cierto es que no alcanzan, las que así pudieran ser tomadas en consideración, la gravedad que, en el adecuado ejercicio de una respuesta proporcionada, y acogida al principio de legalidad, pudiera justificar la imposición de la máxima sanción laboral.

Y así, como se destaca en la Sentencia de instancia, el trabajo que se prestaba por el demandante no estaba sujeto a una rigidez de horario, sino tan solo al cumplimiento de determinadas rondas por jornada de trabajo, lo que le permite que el tiempo no empleado en las mismas, pueda ser utilizado por el trabajador con plena disposición del mismo, al no ser propiamente jornada de trabajo esos intervalos entre ronda y ronda. Sin que conste que exista instrucción patronal al efecto sobre dichos intervalos, aunque sin duda, parece razonable que deba de estar en disposición de poder atender cualquier emergencia que pudiera presentarse. Sin que tampoco conste indicación patronal sobre el uso del vehículo durante dichos espacios de tiempo, más allá de la cierta prudencia en su empleo y su no utilización abusiva. En resumen, que como se indica en la Sentencia objeto del presente recurso, la conducta imputable descrita en el hecho sexto de la misma, no encajaría dentro del artículo 55 del Convenio Colectivo , que desgrana por su especial gravedad las que podrían dar lugar a la imposición de la sanción máxima de despido, siendo acertada la consideración de un posible abandono de servicio por breve tiempo, sin justificación, que se menciona en el artículo 53,2 del indicado pacto colectivo, que lo hace con el alcance de falta leve que no permite la respuesta sancionadora adoptada, en cuanto que no consta perjuicio concreto alguno, ni a la empresa, ni a la cliente, ni tampoco a los compañeros de trabajo.

Y teniendo la misma consideración la omisión de fichar (artículo 53,5 del Convenio), que tampoco posibilita la decisión extintiva decidida por la empleadora.

Entiende así esta Sala que, la decisión judicial de instancia, ha sido acorde a los parámetros que deben de utilizarse en el adecuado enjuiciamiento del ejercicio del poder disciplinario, que debe quedar sometido al necesario control de su ponderación, que es propio del mismo. Y en su consecuencia, que procede, tras la desestimación del recurso formalizado, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que consideró improcedente el despido, con las consecuencias legales pertinentes.



QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso que ha sido formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.' contra la Sentencia de fecha 7-7-2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara , dictada en los autos 36/2017, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Paulino contra la recurrente, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1631 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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