Sentencia SOCIAL Nº 152/2...il de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 152/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 796/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 152/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2294

Núm. Roj: SJSO 2294:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 796/2018

SENTENCIA: 00152/2019

En Albacete, a 8 de abril de 2019.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 796/2018, a instancia de Dª. Sixto , Dª Benita y D. Virgilio , asistidos del Letrado D. Pedro Miguel Millá Martínez, contra la mercantil Curtidos Maripiel S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 20 de noviembre de 2018 se presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo, el día 3 de abril de 2019 compareciendo la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, que tras exponer, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.

En el acto de la vista, la defensa del FOGASA optó por la extinción indemnizada por cierre de la empresa, interesando que se atendiera, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente si así fuese el caso, hasta la fecha del despido de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ET y en los artículos 110 y 23.3 LRJS .

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Los actores prestaban servicios por cuenta y orden de la Empresa con las siguientes categorías, salario y antigüedad:

Doña Benita , Grupo IV N II EM, antigüedad reconocida por la empresa de 14/09/2016 y salario mensual de 988,63€ brutos con prorrateo de pagas extras, como fija discontinua con contrato del 50% de duración de jornada. Que la actora ha prestado servicios en los siguientes periodos de tiempo: entre el 07/01/2016 al 31/07/2016 mediante la modalidad de contrato 502; entre el 14/09/2016 y el 28/07/2017, mediante la modalidad de contrato 300, entre el 02/10/2017 y el 30/06/2018, mediante modalidad de contrato 300 y entre el 01/10/2018 y el 31/10/2018 mediante modalidad de contrato 300.

Don Sixto , Grupo V, antigüedad reconocida por la empresa de 17/10/2016 y salario mensual de 1359€ brutos mes con prorrateo de pagas extras, como fijo discontinuo a jornada completa, prestando servicio en los siguientes periodos de tiempo: entre el 02/12/2015 al 29/01/2016 mediante modalidad de contrato 401, entre el 09/05/2016 y el 20/06/2016 mediante modalidad de contrato 401, entre el 17/10/2016 y el 26/06/2018 mediante modalidad 389 y el día 31/10/2018 mediante modalidad 389.

Don Virgilio , Grupo V, antigüedad reconocida por la empresa de 17/09/2012 y salario mensual de 1359€ brutos con prorrateo de pagas extras, como fijo discontinuo a jornada completa, prestando servicio con la empresa en lo siguiente periodos : entre el 05/10/2009 y el 31/03/2010 con la modalidad de contrato 402, entre el 13/09/2010 y el 31/07/2012 bajo la modalidad de contrato 401, entre el 17/09/2012 y el 28/12/2012 bajo la modalidad de contrato 300, entre el 04/03/2013 y el 13/07/2013 bajo la modalidad de contrato 300, entre el 01/10/2013 y el 31/07/2014 bajo la modalidad de contrato 300, entre el 22/09/2014 y el 31/07/2015 bajo la modalidad de contrato 300, entre el 21/09/2015 y el 28/06/2016, bajo la modalidad de contrato 300, entre el 17/10/2016 y el 21/06/2017 bajo la modalidad de contrato 300, entre el 18/10/2017 y el 13/02/2018 bajo la modalidad de contrato 300, entre el 23/04/2018 y el 29/05/2018 y el día 31/10/2018.

No consta la modalidad de abono del salario y tampoco que ninguno de los actores tuviera la condición de representantes legales de los trabajadores.

SEGUNDO.- Que en fecha 21 de octubre de 2018 la empresa ha hecho entrega de carta de despido objetivo a los trabajadores, con efectos de ese mismo día, esgrimiendo como causa de despido la existencia de un fuerte descenso en la demanda de producto.

En la carta no se procede a fijar indemnización por el despido acordado ni a realizar ofrecimiento alguno a los trabajadores.

TERCERO.-La mercantil Curtidos Maripiel S.L. se encuentra de baja desde el 31/10/2018, tal como se deriva de la consulta efectuada a la Tesorería General de la Seguridad Social aportada en el ramo de prueba del Fogasa.

CUARTO.-Con fecha 4 de diciembre de 2018, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Alicante, que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama los actores que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que existe una falta de cumplimientos de los requisitos previstos para el despido objetivo tanto desde el punto de vista formal como material.

No comparece la empresa y por su parte el Fogasa interesa que se tenga en cuenta la existencia del cierre de la empresa demandada a la hora de establecer los posibles efectos de la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente, lo que obliga a delimitar el alcance de la 'ficta confessio' como elemento que permita la configuración de hechos probados.

En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral así como su desarrollo mediante diversos contratos reflejados en las correspondientes vidas labores, y por otro lado la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma por la existencia de causas objetivas, siendo por ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, ciertamente en el presente caso nos encontramos ante un despido improcedente, atendiendo exclusivamente a la forma en que fue realizado, en la medida en que procede a comunicarse a los trabajadores la existencia de la terminación de la relación laboral sobre la base de causas económicas, y por tanto encuadrando tal motivo en el ámbito del despido objetivo, pero sin embargo no se procede a ofrecer a los actores, mediante la oportuna carta de despido, la cumplida información en orden a justificar la efectiva existencia de tales motivos económicos, generando con ello una evidente indefensión que justifica la necesidad de declarar como impertinente el despido acordado, sin perjuicio de que la falta de abono inmediato de la indemnización también permitiría acordar el carácter improcedente del mismo.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone:1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En este caso, solicitada la indemnización directa a instancia del FOGASA se debe entender que en realidad actúa por sustitución del derecho de opción originario que tendría la empresa si hubiera comparecido, siendo por ello que en este caso se aplica el principio general, esto es, se está a la indemnización con arreglo a los efectos que se derivarían en caso de opción ejercitada por el empresario en el acto de la vista.

Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario y días de prestación de servicio recogidos en el hecho probado primero, se deberá reconocer las siguientes indemnizaciones:

CUARTO.-Ahora bien en el ámbito de las acciones relativos a despidos que afecta a los contratos fijos discontinuos se plantea el problema relativo a la delimitación de la antigüedad de los trabajadores a la hora de realizar el cálculo de la indemnización derivada de la improcedencia.

En este punto resulta relevante que la defensa de los trabajadores procede a reflejar en su escrito de demanda como antigüedad la que se refiere al primero de los contratos suscritos por cada trabajador con la empresa, pero lo cierto es que no cabe realizar una aplicación automática, sino que debe realizarse un análisis individualizado.

Así en el caso del Sr. Virgilio , tenemos que con carácter previo a suscribir los sucesivos contratos modelo 300, (fijo discontinuo) que se desarrollaban entre septiembre/octubre y junio del año siguiente, tenemos dos contratos de duración determinada de carácter muy distinto, por cuanto el primero de ellos se inicia en octubre de 2009 para terminar el 31 de marzo de 2010, existiendo una prolongación de seis meses respecto al celebrado en septiembre de 2010, el cual se desarrolla durante casi dos años, terminando precisamente en julio de 2012. Sobre esta base es notorio que no puede atenderse para fijar la antigüedad al primero de los contratos suscritos.

En el caso de D. Sixto , en términos similares tenemos un primer contrato celebrado en diciembre de 2015 y que concluye en enero de 2016 y un segundo contrato temporal celebrado en mayo de 2016 y concluye en junio de 2016, volviendo a ser contratado en octubre de 2016 mediante la modalidad de trasformación de contrato en fijo discontinuo (modelo 389), lo que claramente permite vincular el citado contrato con el precedente (fecha de finalización junio nueva contratación octubre), pero no con el primero.

Por último, en el caso la Sra. Benita precisamente el hecho de que el primer contrato terminara en fecha31 de julio de 2016 permite vincular es contrato previo a la posterior contratación mediante la modalidad 300.

QUINTO.-Por otro lado, igualmente en el ámbito del contrato fijo discontinuo debe recordarse que el criterio de cálculo debe atender a los días efectivamente prestados, (el artículo 25 del convenio colectivo de aplicación no establece excepción alguna respecto a este principio general), siendo por ello que debe igualmente atenderse a los días de prestación, así como a la fecha en que tuvieron lugar a la hora de realizar los oportunos cálculos.

Sobre esta base, podemos establecer las siguientes cantidades que resultan debidas a cada uno de los trabajadores:

A Doña Benita , con 818 días de prestación efectiva de servicio, le corresponde una indemnización de 2482'84 euros.

A D. Sixto , con 662 días computables de prestación de servicio, le corresponde una indemnización de 2796'03 euros.

A D. Virgilio , con 487 días hasta el 11/02/2012 y 1706 días con posterioridad, permite fijar su indemnización en 9804'49 euros.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto, sin perjuicio de en el caso que nos ocupa, en el acto del juicio ya ha optado por la extinción indemnizada de la relación laboral.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª. Sixto , Dª Benita y D. Virgilio , asistidos del Letrado D. Pedro Miguel Millá Martínez, contra la mercantil Curtidos Maripiel S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado,DEBODECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto los actores con fecha de efectos 31 de octubre de 2018, y, en su virtud, la mercantil Curtidos Maripiel S.L. deberá abonar a cada uno de los actores la cifra recogida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0796 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0796 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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