Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 152/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 796/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 02003440032019100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2294
Núm. Roj: SJSO 2294:2019
Encabezamiento
En Albacete, a 8 de abril de 2019.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 796/2018, a instancia de Dª. Sixto , Dª Benita y D. Virgilio , asistidos del Letrado D. Pedro Miguel Millá Martínez, contra la mercantil Curtidos Maripiel S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
En el acto de la vista, la defensa del FOGASA optó por la extinción indemnizada por cierre de la empresa, interesando que se atendiera, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente si así fuese el caso, hasta la fecha del despido de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ET y en los artículos 110 y 23.3 LRJS .
Hechos
Doña Benita , Grupo IV N II EM, antigüedad reconocida por la empresa de 14/09/2016 y salario mensual de 988,63€ brutos con prorrateo de pagas extras, como fija discontinua con contrato del 50% de duración de jornada. Que la actora ha prestado servicios en los siguientes periodos de tiempo: entre el 07/01/2016 al 31/07/2016 mediante la modalidad de contrato 502; entre el 14/09/2016 y el 28/07/2017, mediante la modalidad de contrato 300, entre el 02/10/2017 y el 30/06/2018, mediante modalidad de contrato 300 y entre el 01/10/2018 y el 31/10/2018 mediante modalidad de contrato 300.
Don Sixto , Grupo V, antigüedad reconocida por la empresa de 17/10/2016 y salario mensual de 1359€ brutos mes con prorrateo de pagas extras, como fijo discontinuo a jornada completa, prestando servicio en los siguientes periodos de tiempo: entre el 02/12/2015 al 29/01/2016 mediante modalidad de contrato 401, entre el 09/05/2016 y el 20/06/2016 mediante modalidad de contrato 401, entre el 17/10/2016 y el 26/06/2018 mediante modalidad 389 y el día 31/10/2018 mediante modalidad 389.
Don Virgilio , Grupo V, antigüedad reconocida por la empresa de 17/09/2012 y salario mensual de 1359€ brutos con prorrateo de pagas extras, como fijo discontinuo a jornada completa, prestando servicio con la empresa en lo siguiente periodos : entre el 05/10/2009 y el 31/03/2010 con la modalidad de contrato 402, entre el 13/09/2010 y el 31/07/2012 bajo la modalidad de contrato 401, entre el 17/09/2012 y el 28/12/2012 bajo la modalidad de contrato 300, entre el 04/03/2013 y el 13/07/2013 bajo la modalidad de contrato 300, entre el 01/10/2013 y el 31/07/2014 bajo la modalidad de contrato 300, entre el 22/09/2014 y el 31/07/2015 bajo la modalidad de contrato 300, entre el 21/09/2015 y el 28/06/2016, bajo la modalidad de contrato 300, entre el 17/10/2016 y el 21/06/2017 bajo la modalidad de contrato 300, entre el 18/10/2017 y el 13/02/2018 bajo la modalidad de contrato 300, entre el 23/04/2018 y el 29/05/2018 y el día 31/10/2018.
No consta la modalidad de abono del salario y tampoco que ninguno de los actores tuviera la condición de representantes legales de los trabajadores.
En la carta no se procede a fijar indemnización por el despido acordado ni a realizar ofrecimiento alguno a los trabajadores.
Fundamentos
No comparece la empresa y por su parte el Fogasa interesa que se tenga en cuenta la existencia del cierre de la empresa demandada a la hora de establecer los posibles efectos de la improcedencia del despido.
En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral así como su desarrollo mediante diversos contratos reflejados en las correspondientes vidas labores, y por otro lado la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma por la existencia de causas objetivas, siendo por ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada.
Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone:
En este caso, solicitada la indemnización directa a instancia del FOGASA se debe entender que en realidad actúa por sustitución del derecho de opción originario que tendría la empresa si hubiera comparecido, siendo por ello que en este caso se aplica el principio general, esto es, se está a la indemnización con arreglo a los efectos que se derivarían en caso de opción ejercitada por el empresario en el acto de la vista.
Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario y días de prestación de servicio recogidos en el hecho probado primero, se deberá reconocer las siguientes indemnizaciones:
En este punto resulta relevante que la defensa de los trabajadores procede a reflejar en su escrito de demanda como antigüedad la que se refiere al primero de los contratos suscritos por cada trabajador con la empresa, pero lo cierto es que no cabe realizar una aplicación automática, sino que debe realizarse un análisis individualizado.
Así en el caso del Sr. Virgilio , tenemos que con carácter previo a suscribir los sucesivos contratos modelo 300, (fijo discontinuo) que se desarrollaban entre septiembre/octubre y junio del año siguiente, tenemos dos contratos de duración determinada de carácter muy distinto, por cuanto el primero de ellos se inicia en octubre de 2009 para terminar el 31 de marzo de 2010, existiendo una prolongación de seis meses respecto al celebrado en septiembre de 2010, el cual se desarrolla durante casi dos años, terminando precisamente en julio de 2012. Sobre esta base es notorio que no puede atenderse para fijar la antigüedad al primero de los contratos suscritos.
En el caso de D. Sixto , en términos similares tenemos un primer contrato celebrado en diciembre de 2015 y que concluye en enero de 2016 y un segundo contrato temporal celebrado en mayo de 2016 y concluye en junio de 2016, volviendo a ser contratado en octubre de 2016 mediante la modalidad de trasformación de contrato en fijo discontinuo (modelo 389), lo que claramente permite vincular el citado contrato con el precedente (fecha de finalización junio nueva contratación octubre), pero no con el primero.
Por último, en el caso la Sra. Benita precisamente el hecho de que el primer contrato terminara en fecha31 de julio de 2016 permite vincular es contrato previo a la posterior contratación mediante la modalidad 300.
Sobre esta base, podemos establecer las siguientes cantidades que resultan debidas a cada uno de los trabajadores:
A Doña Benita , con 818 días de prestación efectiva de servicio, le corresponde una indemnización de 2482'84 euros.
A D. Sixto , con 662 días computables de prestación de servicio, le corresponde una indemnización de 2796'03 euros.
A D. Virgilio , con 487 días hasta el 11/02/2012 y 1706 días con posterioridad, permite fijar su indemnización en 9804'49 euros.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0796 18.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
