Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00152/2020
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983 394044
Fax:983 208219
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: ADL
NIG:47186 44 4 2020 0001382
Modelo: N02700
MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000274 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Florencia
ABOGADO/A:JOSE PABLO TOQUERO PEÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, DIRECCION000
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, SARA BERMEJO MANIEGA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Nº Autos: 274/2020
S E N T E N C I A
Valladolid, a siete de julio de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 274/2020, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de Dña. Florencia, asistida por el Letrado D. José Pablo Toquero Peñas, frente a DIRECCION000. (en la actualidad DIRECCION001), representada y asistida por la Letrada Dña. Sara Bermejo Maniega.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo por la parte actora frente a las demandadas, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Florencia, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000. (en la actualidad DIRECCION001, C.I.F. NUM001), con antigüedad reconocida al 08.11.2006, con categoría profesional de 'Encargada Res Tienda', en virtud de contrato temporal convertido en indefinido, en que se contempla como centro de trabajo 'establecimientos cadena DIRECCION001', y municipio Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagase extras, de 1.308,84 €, con reducción de jornada. Su anterior jornada a tiempo completo, se desarrollaba los lunes de 8:00 a 13:00 horas, martes de 8:00 a 14:00, miércoles de 8:00 a 13:00 y de 17:00 a 20:15, jueves de 8:00 a 14:00, viernes de 8:00 a 14:30 y 17:00 a 20:15, y sábados de 8:00 a 14:00.
SEGUNDO.- La actora estuvo de baja por riesgo durante el embarazo de 23.07.2019 a 24.11.2019, y por maternidad desde el día siguiente, en que nació su hijo, hasta el 15.03.2020.
TERCERO.- El 25.03.20220 presentó solicitud a la empresa, en los siguientes términos:
'Que dadas mis circunstancias personales, familiares y laborales me es difícil conseguir una efectiva conciliación de mi vida laboral y familiar, por lo que me veo en la necesidad de
SOLICITAR:
Una reducción de Jornada por GUARDA LEGAL de un menor de 12 años en virtud del Art. 37. 6 del Estatuto de los Trabajadores , siendo el menor Victorino, nacido el día NUM002/ 2019.
Siendo la jornada solicitada de 35 horas semanales con fecha de inicio el 29/04/2020 y finalizando el 24/11/2031. Siendo el horario el siguiente:
Lunes: De 08:00 a 14:00 horas
Martes: De 08:00 a 13:30 horas y de 17:00 a 20:15 horas
Miércoles: De 08:00 a 14:00 horas
Jueves: De 08:00 a 13:30 horas y de 17:00 a 20:15 horas
Viernes: De 08:00 a 13:30 horas
A la espera de recibir contestación a la mayor brevedad, reciba un atento saludo de mi parte'.
CUARTO.- La empresa le contestó el 24.04.2020:
'Estimada Sra. Florencia:
En contestación a su escrito de fecha 25 de Marzo de 2020, por el cual nos solicita, con ocasión de la modificación introducida por el RO Ley 16/2013, de 20 de diciembre en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , la reducción de su jornada hasta que su hijo Victorino, nacido el día NUM002/2019 alcance los 12 años de edad, indicando su intención de reducir a 35 horas semanales solicitando el siguiente horario:
- Lunes y miércoles: de 08:00 a 14:00 horas.
- Martes y jueves: de 08:00 a 13:30 horas y de 17:00 a 20:15 horas.
- Viernes: de 08:00 a 13:30 horas.
En atención a ello, y con base en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores ; procedemos a manifestarle lo siguiente:
1º.-En lo referente a su solicitud de reincorporación al centro de DIRECCION002, hemos de recordarle que Ud. se encuentra adscrita por contrato a las tiendas de Valladolid y que su prestación de servicios en la tienda NUM003 de DIRECCION002 era temporal, tal como se le expuso en su momento. Además, actualmente existen necesidades organizativas que precisan su prestación de servicios en una tienda de Valladolid como encargada de tienda, tal como se le expondrá más adelante.
2º.- En lo referente a su solicitud de reducción de jornada y como no podía ser de otra forma, la Dirección reconoce su derecho a reducir su jornada por guarda legal en los términos en que rigen tal institución desde la entrada en vigor de la modificación operada por RDLey 16/2013, y acepta su solicitud de reducir su jornada por los motivos de guarda legal trasladados a esta Compañía.
Ahora bien, entendemos que su solicitud, se debe acomodar al vigente artículo 37.6 y 7 ET , en toda su extensión.
En concreto, nos referimos a que la redacción actual del artículo 37 ET permite que Ud. reduzca su jornada hasta que su hijo cumpla los doce años, precisando que su derecho a concretar el horario de trabajo se debe llevar a cabo dentro los márgenes de su jornada ordinaria diaria de trabajo, tal y como dispone en los apartados 6 y 7 de dicho artículo y cuyo tenor literal es el siguiente:
31.6.-'Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quién precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida(...)'.
37.7.- 'La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria (...).'
De conformidad con las normas antes transcritas, la solicitud planteada en su carta no se ajusta a los citados parámetros legales ya que no se produce dentro de su jornada ordinaria diaria de origen, siendo este el marco en que se debe concretar el horario en que pretende realizar su jornada.
A este respecto, a efectos meramente informativos, le recordamos que su horario y jornada de trabajo previa se desarrollaba en 40 horas semanales que consistía en prestación de servicios de Lunes a Sábado de 8 a 14.00 y dos tardes a la semana rotativas en turno de tarde hasta completar las 40 horas semanales.
Por lo que, lo que Ud. solicita es en realidad un horario en el cual excluye el sábado, esto es, una variación de su horario; a lo que no le habilita el evocado artículo, el cual le atribuye el derecho de concreción horaria DENTRO DE SU JORNADA ORDINARIA.
En cualquier caso, además de las razones legales antes expuestas, la tienda NUM004 de Valladolid tiene una mayor afluencia de clientes en el turno de mañana y los sábados, lo que hace que sea necesario cubrir, de forma adecuada, las necesidades de la tienda para dispensar así un mejor servicio a nuestros clientes; por lo que no hace factible que Ud. desempeñe sus servicios solamente en el horario solicitado, excluyendo los sábados.
(...)
Como Ud. sabe la mayor afluencia de clientes lleva aparejado el incremento de tareas propias de su puesto como son la organización del equipo humano a sus órdenes, y demás tareas encaminadas a que el establecimiento este en óptimas condiciones para atender debidamente a nuestra clientela. Así, la distribución de los tiempos de trabajo, entre los cuales se encuentra el suyo, debe guardar una relación proporcional con los índices de clientela y de ventas que se registren en cada turno.
Además, con la implantación del MOT en nuestras tiendas se ha procedido a realizar un reparto equitativo de tareas durante el turno de mañana y tarde y durante todos los días de la semana, para asegurar un servicio óptimo a nuestros clientes en relación a la frescura de los productos, rapidez en caja, limpieza y atención profesional; lo que requiere un equilibro en el personal en los diferentes días y turnos de trabajo:
(...)
A mayor abundamiento, de las circunstancias concretas de la tienda en la que Ud. prestará servicios como Encargada que se le detallan, resulta inviable acceder a su solicitud de no prestar servicios los sábados, por cuanto conllevaría la escasez de medios humanos el citado día, coincidiendo con uno de los periodos donde la actividad comercial, por ser víspera de festivo hay mayor necesidad de personal:
- Encargada/o de tienda en turno partido (Ud.).
- Dos cajeros en turno partido, uno de jornada completa y otro al 0.90 de jornada.
.- Una panadera en turno exclusivo de mañana en atención a las funciones que realiza al 72
% de jornada con RJGL.
Por último, también le recordamos que la NUM004,recibe el camión de mercancía de lunes a sábado en horario entre las 12,30- 13 horas.
En consecuencia con lo anterior, la concreción horaria solicitada por Ud. no pueda ser atendida en tanto que dicha concreción horaria, no sólo no se ajusta a los parámetros legales al no producirse dentro los márgenes de su jornada ordinaria diaria, sino que produce un grave perjuicio organizativo a la Empresa en la tienda NUM004 en la ciudad de Valladolid, tienda donde se ubicara, ateniéndonos a la literalidad de su contrato y necesidades organizativas que actualmente tiene.
Como Ud. bien conoce, esta Compañía está especialmente sensibilizada por dar una protección eficaz a todos nuestros/as empleados/as. Por ello, de forma excepcional, debido al motivo de solicitud de su reducción de jornada y una vez analizado las necesidades de la compañía y el volumen de plantilla de la tienda donde prestara servicio, así como la organización de horarios y necesidades de la tienda, estamos en disposición de ofrecerle la siguiente alternativa a su solicitud de incorporación y de concreción horaria para realizar las 35 horas por Vd. solicitada:
1º-Centro de trabajo.- a partir de la fecha 29 de Abril de 2020 en la tienda NUM004 c/ DIRECCION003, Valladolid
2°.-Concreción Horaria:
De Lunes a Sábado de 9:15--14:00
las tardes de Miércoles y Viernes-de 17:00 --20:15.
ó
De Lunes a Sábado de 9:15--14:00
y rotativas las tardes de Miércoles y Viernes o martes y Jueves de 17:00--20: 15.
ó
De Lunes a Sábado de 9:15--14:00 las tardes de Martes y Viernes--20: 15.
Por todo ello, a los efectos de poder alcanzar una solución adecuada a los intereses de ambas partes, le solicitamos que nos comunique por escrito, con respeto a la legalidad, la concreción horaria que le interese, en los términos y condiciones expuestos anteriormente, esto es, dentro de su jornada ordinaria diaria de origen y en el establecimiento referido'.
La anterior comunicación completa, aportada con la demanda y en el ramo de prueba de la empresa, se da aquí por íntegramente reproducida.
QUINTO.- El 28.04.2010 la actora se dirigió a la empresa por escrito en los siguientes términos:
'1.- Que ha solicitado conciliación de vida familiar/reducción de jornada por guarda legal de menor mediante escritos de 25 de marzo y 27 de abril de 2020.
2.- Que la empresa me ha denegado lo solicitado por escrito de 24 de abril de 2020, y verbalmente hoy mismo, cambiándome además tanto de centro de trabajo como de horario.
Que así las cosas, en cumplimiento de lo ordenado, INFORMO de que me reincorporaré mañana miércoles 29 de abril de 2020, al centro de trabajo tienda NUM004 en DIRECCION003 de Valladolid, con el horario señalado en su referida comunicación de lunes a sábado: de 9:15h a 14:00h y martes y viernes: de 17:00h a 20:15h.
Que dejo constancia de que no se consiente ni la orden comunicada ni el cambio sustancial que supone la misma, ni la denegación de lo solicitado tanto en fondo como en forma, ni la motivación de la referida comunicación, reservándome el ejercicio las acciones judiciales que me puedan asistir en defensa de mis derechos, sin perjuicio del cumplimiento de lo ordenado'.
SEXTO.- La actora ha prestado servicios para la demandada en las tiendas nº NUM005 sita en DIRECCION004 (Valladolid), nº NUM006 en la C/ DIRECCION005 (C.C. DIRECCION006) de Valladolid, nº NUM007 en CALLE000 de Valladolid, del 02.05.2017 al 28.04.2020 en la nº NUM008 de DIRECCION002 (Valladolid), y desde el 29.04.2020 en la nº NUM004 de la DIRECCION003 de Valladolid.
SÉPTIMO.- La tienda de DIRECCION002 ( NUM003) tuvo una venta promedio mensual en 2019 de 92.009,58 €, y de enero a mayo de 2020 de 121.674,80 €.
La tienda de la DIRECCION003 de Valladolid ( NUM004), tuvo una venta semanal media en junio de 2019 de 11.820 €, en julio de 11.006, en agosto de 10.443, en septiembre de 11.465, en octubre de 11.650, en noviembre de 12.635 y en diciembre de 14.388; en enero de 2020 de 11.197, en febrero de 10.947, en marzo de 14.085, en abril de 16.031 y en mayo de 14.867.
OCTAVO.- La actora tiene domicilio en DIRECCION007 (Valladolid), localidad separada de Valladolid por 21,5 Km., y de DIRECCION002 por 9,8 Km. De Valladolid a DIRECCION002 hay 27.9 Km.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de la demandada practicado (por la vía del artículo 91.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), así como con las alegaciones de las partes comparecientes. Las distancias de unas localidades a otra se han extraído de las guías al uso sobre distancias kilométricas de acceso libre por Internet.
La actora, que prestaba servicios en la tienda de la demandada sita en DIRECCION002, solicita la reducción de jornada por cuidado de su hijo, nacido NUM002.2019, y la empresa le contesta indicándole que por razones organizativas ha de reincorporarse a la tienda sita en la DIRECCION003 de Valladolid, ya que su adscripción lo es a las tiendas de Valladolid y su prestación de servicios en DIRECCION002 lo era temporal, proponiéndole asimismo, otra distribución horaria correspondiente a la reducción de jornada que solicita, hallándose en la actualidad la demandante prestando servicios en el centro de la DIRECCION003, en uno de los tres posibles horarios que le propuso la empresa, con expresa manifestación de su desacuerdo y oposición tanto al centro como a la distribución horaria, a la espera de lo que se decida en las respectivas impugnaciones judiciales, hallándonos en el presente caso con la de la decisión empresarial relativa a su cambio de centro de trabajo.
SEGUNDO.- Como se argumenta en la S.TSJ. del Principado de Asturias de 20.09.2002, ' en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no se establece cuándo una modificación de las condiciones de trabajo tiene la consideración de sustancial por lo que estamos ante un concepto jurídico indeterminado señalando la doctrina que no existen condiciones de trabajo sustanciales o accesorias sino modificaciones sustanciales o accesorias de las distintas condiciones de trabajo y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3-12-1987 tiene declarado que existe una modificación sustancial cuando «aquélla sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral... pasando a ser otros distintos de modo notorio» mientras que la del extinto Tribunal Central de Trabajo de 17-5-1986 se inclina por calificar como tal a aquella modificación que implique para los trabajadores una mayor onerosidad en sus prestaciones, partiendo de estas consideraciones se trata de determinar si en razón a las circunstancias que concurren se puede hablar aquí de una modificación sustancial'.
En la misma línea, en la reciente S.TS. -4ª- de 26.04.2006 (RCUD 1184/2005), se argumenta:
'(...)se ha de destacar que el art. 41 ET regula específicamente las 'modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo', enumerando en lista abierta ('entre otras', indica el precepto) las condiciones de trabajo que 'ex lege' 'tendrán la consideración' sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 (rec. 2252/94 ) califica -en efecto- de 'ejemplificativa y no exhaustiva', en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00 ), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas.
Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo 'pueden' serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está 'referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación' (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 -). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están. Pues bien, pese a esta enumeración abierta no puede pasarse por alto que en su listado especificatorio la norma para nada cita los supuestos de movilidad geográfica (a diferencia de la funcional que exceda de los límites del art. 39, mencionada en el apartado f)), y que muy al contrario el número 5 del precepto se cuida de normar que 'En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley ', con lo que es evidente que la materia relativa a traslados -sea configurable o no como modificación sustancial- tiene un régimen jurídico diferenciado y de obligada aplicación.
Y desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -RCUD 2464/03 ; 27/12/99 -RCUD 2059/99 ; 18/09/90 - rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de 'elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET ' ( Sentencia de 12/02/1990 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse 'débil o no sustancial' cuando no exige 'el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET ' ( Sentencias de 18/03/2003-RCUD 1708/2002-; 16/04/03 -RCUD 2257/02 -; 27/12/99 -RCUD 2059/99 -), con ello resulta obligado colegir que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio (bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento) están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c ) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa ( art. 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones).
2.- Y no es otro el punto de vista mantenido por esta Sala en precedentes ocasiones, atribuyendo al regular ejercicio de las facultades directivas del empresario el tomar decisiones sobre movilidad geográfica que no determine necesaria variación del domicilio. Así, en la Sentencia de 27/12/99 -rec. 2059/1999 - se decía: 'Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional.
Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional (a los citados cambios de centro), como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica 'lato sensu', débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del 'ius variandi' del empresario' (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como 'ius variandi' común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET . Es más, para tales supuestos la doctrina unificada incluso ha mantenido -aunque la cuestión no sea pacífica en doctrina- que los supuestos de movilidad geográfica 'débil', sin cambio de residencia, ni tan siquiera pueden dar lugar a indemnización o compensación que no tenga origen en pacto colectivo o individual, siendo así que han sido derogadas las OOMM de 10/02/58 y 04/06/58 por la Ley 11/1994, de 19/mayo ( Sentencia de 19/04/04 -RCUD 1968/03 -).
CUARTO.- 1.- A la misma conclusión ha de llegarse si el tema objeto de debate se enfoca atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de 'modificación sustancial'. Y aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que 'constituye lo esencial y más importante de algo', y como accidental lo 'no esencial', lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 - y 10/10/05 -rec. 183/04 - cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 -rec. 2252/94 - declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 -rec. 1281/97 - invocaba sus precedentes de 17/07/86 y 03/12/87 y afirmaba con ellos que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio (en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -), mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 (rec. 42/05 ).
Y asimismo se indicaba en la precitada Sentencia de 22/09/03 (rec. 122/02 ) que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- 'hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable'.
2.- En el casuismo jurisprudencial pueden citarse como supuestos orientadores los que significan haber considerado accidentales e ínsitos en el poder de dirección las variaciones consistentes en cambio de puesto de trabajo por desplazamiento de los pinches desde las diversas plantas a la cocina ( Sentencia de 06/02/95 -RCUD 1394/94 -, que define el cambio como 'mera modalización de la prestación de servicios'); la alteración del sistema de pago con tarjeta para descuentos en compras ( Sentencia de 11/12/97 -rec. 1281/97 -); la imposición de nuevos criterios para la determinación de complemento personal voluntario en su concesión y cuantía ( Sentencias de 22/06/98 -rec. 4539/97 -); el establecimiento de un nuevo sistema de control horario y la flexibilidad de jornada en 30 minutos ( Sentencia de 17/12/04 -rec. 42/04 -); unificar dos complementos en un solo concepto ( Sentencia de 27/07/05 -RCUD 3417-); o la modificación consistente en retrasar media las horas de entrada y salida del trabajo, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos, porque con ello no se transforma el contrato y objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral ( Sentencia de 10/10/05 -rec. 183/04 -); aparte de excluirse la aplicabilidad del art. 41 ET a la modificación de condiciones determinada por concurrencia de normas internacionales de navegación ( Sentencia de 20/05/99 -rec. 3826/98 -) o a los salarios correspondientes a permisos retribuidos y a días en ILT, en razón a la cláusula rebus sic stantibus ( Sentencia 04/07/94 -rec. 3339/93 -, dictada en Sala General), que es igualmente invocada para justificar la reducción de la base de cálculo de las comisiones, debida al excesivo incremento de los precios del acero, si se perciben las mismas cantidades por idéntico esfuerzo ( Sentencia de 15/11/05 -rec. 4205-).
Por contra -fuera de los supuestos que expresamente refiere el art. 41.1 ET - se ha entendido que es condición de trabajo incluida en el art. 41 ET la relativa al régimen de uso privado del vehículo de la empresa fuera de la jornada laboral ( Sentencia de 29/12/97 -rec. 2183/97 -); y se ha calificado de sustancial la supresión del servicio gratuito de autocar ( Sentencia de 16/04/99 -RCUD 2865/98 -).
3.- La aplicación de los precedentes criterios al supuesto del que trae causa el recurso de autos nos lleva concluir que la diferente ubicación del nuevo centro de trabajo a 13,4 kilómetros, con parada de autobús cerca del nuevo centro, no comporta modificación de la prestación de trabajo que pueda calificarse de 'sustancial'; ello con independencia del régimen legal excluyente de la movilidad geográfica del ámbito aplicativo del art. 41 ET , conforme hemos indicado en el anterior fundamento jurídico.
Y no reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque manteniéndose en su integridad todas las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, a excepción del lugar de prestación de servicios, la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viaria; aparte de que los perjuicios reales de la decisión empresarial habrían de tener en cuenta no la distancia existente entre ambos centros de trabajo, el antiguo y el nuevo, sino el incremento -en algunos casos inexistente- de distancia entre el lugar de residencia y la nueva ubicación laboral. Y esta conclusión a la que llegamos se evidencia razonable hasta el punto de que la negociación colectiva de diversos sectores -Cajas de Ahorro, Altadis, etc.- haya atribuido a la libre decisión empresarial los cambios de centro inferiores a distancias muy superiores a la que tratamos en las presentes actuaciones'.
Es decir, sobre la base de que el carácter sustancial es predicable, en su caso, de la modificaciónde la condición de trabajo, y no propiamente de esta, y de que ha de estarse a las exigencias del llamado pensamiento problemático, es decir, a cada caso concreto, en el supuesto enjuiciado por la anterior Sentencia se consideró como accidental o accesoria la modificación por cuanto que 'la diferente ubicación del nuevo centro de trabajo a 13,4 kilómetros, con parada de autobús cerca del nuevo centro, no comporta modificación de la prestación de trabajo que pueda calificarse de 'sustancial''.
TERCERO.- Pues bien,en el caso de autos, ha de partirse de que el artículo 22 del IV Convenio colectivo del grupo de empresas Distribuidora Internacional de Alimentación , S.A. y DIRECCION001., establece que ' La dirección de la empresa podrá acordar el cambio de centro trabajo de los trabajadores de un centro a otro, respetando la exigencia de no implicar cambio de residencia. A estos efectos, se entenderá que existe cambio de residencia si el desplazamiento supone una distancia superior a 45 kilómetros del centro de origen o del domicilio del trabajador o trabajadora'.
Por otro lado, en el documento contractual de su conversión en indefinido se contempla como centro de trabajo 'establecimientos cadena DIRECCION001', y municipio Valladolid, lo que unido al hecho de que la actora haya estado prestando servicios en cuatro centros de trabajo, de Valladolid o localidades cercanas, antes de su última ubicación en el de la DIRECCION003 de Valladolid, lleva a concluir que, como sostiene la empresa, desde el nivel de la autonomía de la voluntad individual, contractual, se pactó que el centro de trabajo podría serlo cualquier de las tiendas de Valladolid y alrededores, en relación con la previsión del Convenio de empresa que pone a tal efecto como límite una distancia superior a 45 kilómetros del centro de origen o del domicilio del trabajador o trabajadora.
Con ello, es claro que en el presente caso no nos hallamos en el ámbito de la movilidad geográfica contemplada en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, pues el cambio no exige cambio de residencia, ni tampoco nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, partiendo tanto de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 41 del ET como de las propias previsiones convencionales (Convenio Colectivo y contrato).
Ante ello, la decisión empresarial no se encuentra sujeta a las exigencias formales ni materiales de los artícul0s 40 y 41 ET, y se incardina en el ámbito de poder de organización y dirección empresarial, cuyo único límite es su incardinación, bajo parámetros de una mínima racionalidad, en tal ámbito, al margen y con respeto de los derechos fundamentales del trabajador.
En esta línea argumental, habiéndose constatado que la tienda de la DIRECCION003 de Valladolid, a la que ahora se la envía, tiene un volumen de negocio claramente inferior al de la de DIRECCION002 en que antes prestaba servicios, entra dentro de lo razonable, bajo los estrictos parámetros del ius variandiempresarial, dentro de sus poderes de organización y dirección, que si va a realizar una jornada inferior desempeñe su labor en una tienda con un menor promedio de ventas.
En consecuencia, resultado ajustada a Derecho la decisión empresarial de cambio del centro de trabajo que aquí se impugna, la demanda ha de ser desestimada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Florencia frente a DIRECCION000. (en la actualidad DIRECCION001), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.