Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 152/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1080/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100104
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2190
Núm. Roj: STSJ M 2190/2020
Encabezamiento
Rec. 1080/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0011251
Procedimiento Recurso de Suplicación 1080/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Derechos Fundamentales 263/2019
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 152
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1080/2019, formalizado por la Letrada DOÑA EVA DOMINGUEZ TEJEDA, en
nombre y representación de DOÑA Erica , DOÑA Estefanía , DOÑA Eulalia y DON Vidal , contra la sentencia de
fecha 2 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número 263/2019,
seguidos a instancia de DON Vidal y otros, frente a ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA
(CESA), DOÑA Isidora , SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, S.A. Y
FOGASA, en reclamación por DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA
ANA MARIA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, donde se tuvo por desistida a la demandante DOÑA Cristina , al no asistir a juicio, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La empresa demandada ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (CESA), tiene adjudicada una contrata de Red de Carreteras del Estado - Ministerio de Fomento, para prestar el servicio de mantenimiento, conservación y peaje de la autopista de circunvalación M-50: R-3 y R-5.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 15-03-18, los trabajadores demandantes presentaron ante la Dirección General de Trabajo comunicación de convocatoria de huelga legal en la empresa demandada ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA (CESA), medida de conflicto que afectaría a todos los trabajadores que prestasen servicios en dos de sus tres centros de trabajo denominados R-3 con peajes en Arganda y plantilla de 50 trabajadores y R-5 con peaje en Leganés y 43 trabajadores, llevándose a efecto durante las 24 horas de los días: 28, 29 y 30 de marzo de 2018 y 1, 2 y 3 de abril de 2018. Con jornada parcial de huelga: de 07.00 a 10:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas y de 22.00 a 1:00 horas.
TERCERO.- En la citada comunicación se designó al comité de huelga que estaría integrado por los siguientes trabajadores: 1. D. Everardo 2. Dña. Eulalia 3. Dña. Estefanía 4. Dña. Erica 5. Dña. Cristina 6. D. Vidal 7. D. Dimas
CUARTO.- Que en fecha de 22/03/2018, las partes en conflicto celebraron un acto de conciliación, no siendo posible alcanzar ningún acuerdo sobre la determinación de los servicios mínimos.
QUINTO.- Por Resolución del Secretario de Estado Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 26/03/2018, se fijaron los servicios mínimos esenciales a cumplir, para la totalidad de la convocatoria: 1. En estaciones atendidas por más de 8 peajistas, el 50% de los peajistas en todo momento 2. En estaciones atendidas entre 3 y 8 peajistas, el 50% de los peajistas en todo momento.
3. En estaciones atendidas de forma habitual por 1 o 2 peajistas, 1 peajista en todo momento o dos peajistas en estaciones de doble sentido, 1 por sentido.
SEXTO.- La empresa tiene tres turnos de trabajo: -mañana: de 06:00 a 14:00 horas -tarde: de 14:00 a 22:00 horas -noche: de 22:00 a 06:00 horas En cada turno hay un supervisor de turno y un mínimo de un cobrador de peaje por cada cabina de cobro manual, en los turnos de mañana y tarde hay también otro cobrador en el exterior para auxiliar en el pago a los conductores que abonan el peaje en automático. La empresa elabora cuadrantes mensuales de servicio en el ritmo de 6/3 (6 días de trabajo y 3 días de descanso), que se comunican a los trabajadores con un mes y medio de anticipación.
Los turnos se cambian por acuerdo entre los trabajadores o por incidencias como procesos de enfermedad u otra circunstancia excepcional.
Los días de la huelga eran coincidentes con las fechas de salida y entrada de vehículos de las vacaciones de Semana Santa y en la segunda huelga con las fechas de salida y entrada del puente del 1 y 2 de mayo, existiendo un mayor refuerzo del servicio en los peajes. Para organizar los servicios mínimos, la empresa llamó con preferencia a los trabajadores no pertenecientes al Comité de Huelga, asignando servicios en cabina de cobro a los que según cuadrante esos días de huelga tenían asignado el exterior, puesto que quedó suprimido.
Cuando se asignaron servicios mínimos a miembros del comité de huelga se hizo de modo que no coincidiesen en el mismo turno.
SEPTIMO.- Los miembros del Comité de Huelga cumplieron los siguientes servicios mínimos: R-3 (50 trabajadores): 1. D. Everardo , hizo servicios mínimos 3 días (30 de marzo, 1 y 3 de abril) 2. Dña. Eulalia , hizo servicios mínimos 3 días (28, 29 y 30 de marzo) 3. Dña. Estefanía , hizo servicios mínimos 3 días (1, 2 y 3 de abril) 4. Dña. Erica , hizo servicios mínimos 2 días (29 y 30 de marzo) La asignación de servicios mínimos del personal en R-3 que no pertenece al comité de huelga es de 3 días. No obstante, han prestado servicios mínimos un número días superior a 3, los siguientes 15 trabajadores: -6 días (1 trabajador): Felix -5 días (2 trabajadores): Florian y Paloma -4 días (12 trabajadores): Paulina , Piedad , Remedios , Zaida , Higinio , Rocío , Rosana , Sabina , Ildefonso , Salome , Isidro , Silvia Los servicios mínimos establecidos exigen en la radial R-3 un total de 24 trabajadores por día de huelga, distribuidos en los tres turnos; lo que equivale en los seis días de huelga a cumplir una media de 2,88 días de servicios mínimos por trabajador durante esa huelga de seis días.
R-5 (43 trabajadores): 1. D. Vidal , hizo servicios mínimos los 6 días (28, 29 y 30 de marzo y 1 y 2 de abril).
2. D. Dimas , hizo servicios mínimos 2 días (29 y 30 de marzo).
3. Dña. Cristina , hizo servicios mínimos 2 días (28 de marzo y 1 de abril).
La asignación de servicios mínimos del personal que no pertenece al comité de huelga en R-5 es de 3 días. No obstante, han prestado servicios mínimos un número días superior a 3 los siguientes 16 trabajadores: -6 días (1 trabajador): Paulino -5 días (7 trabajadores): Ascension , Beatriz , Bibiana , Camila , Candida , Serafin , Carlota -4 días (8 trabajadores): Clara , Teofilo , Urbano , Vicente , Victorino , Debora , Diana , Edurne Los servicios mínimos establecidos exigen en la radial R-5, un total de 23 trabajadores por día de huelga, distribuidos en los tres turnos; lo que equivale en los seis días de huelga a cumplir una media de 3,04 días de servicios mínimos por trabajador.
OCTAVO.- El 16 de abril de 2018, volvió a presentarse ante la Dirección General de Trabajo comunicación de convocatoria de huelga legal en la empresa demandada en los centros de trabajo denominados R-3 y R-5, para los días 27 de abril (de 15:00 a 19:00 horas), 28 de abril (de 7:00 a 11:00 horas), 2 de mayo (de 10:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 22:00 horas) y 9 de mayo de 2018 (de 24 horas). Para esta huelga quedó constituido el comité con los mismos miembros.
NOVENO.- Por Resolución del Secretario de Estado Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 23/04/2018, se fijaron los servicios mínimos esenciales a cumplir, para la totalidad de la convocatoria, con iguales criterios que en la huelga anterior.
DECIMO.- Los miembros del Comité de Huelga cumplieron los siguientes servicios mínimos: R-3 (50 trabajadores): Los miembros del Comité de Huelga cumplieron los siguientes servicios mínimos: 1. D. Everardo , no hizo servicios mínimos 2. Dña. Eulalia , hizo servicios mínimos 1 día (2 de mayo) 3. Dña. Estefanía , no hizo servicios mínimos 4. Dña. Erica , no hizo servicios mínimos La asignación de servicios mínimos del personal en R-3 que no pertenece al comité de huelga es de entre 1 y 2 días. No obstante, ha prestado servicios mínimos un número días superior a 2 días, Eugenia (4 días).
Los servicios mínimos establecidos exigen en la radial R-3 un total de 24 trabajadores por día de huelga, distribuidos en los tres turnos; lo que equivale en los cuatro días de huelga a cumplir una media de 1,92 días de servicios mínimos por trabajador.
R-5 (43 trabajadores): Los miembros del Comité de Huelga cumplieron los siguientes servicios mínimos: 1. D. Vidal , hizo servicios mínimos 1 día (27 de abril) 2. D. Dimas , hizo servicios mínimos 1 día (27 de abril).
3. Dña. Cristina , no hizo servicios mínimos.
La asignación de servicios mínimos del personal que no pertenece al comité de huelga en R-5 es de entre 1 y 2 días. No obstante, han prestado servicios mínimos un número días superior a 2, en concreto 3 días -5 trabajadores-: D. Alfredo , Luz , Teofilo , Marta , Baltasar .
Los servicios mínimos establecidos exigen en la radial R-5, un total de 23 trabajadores por día de huelga, distribuidos en los tres turnos; lo que equivale en los cuatro días de huelga a cumplir una media de 2,13 días de servicios mínimos por trabajador.
UNDECIMO.- Por auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de los de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2018 , se aprobó el plan de liquidación de ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA (CESA) y la reversión a favor de SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCUTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SOCIEDAD ANÓNIMA (SEITTSA) de las concesiones administrativas y de la continuación de la actividad. El 24 de abril de 2018 la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCUTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SOCIEDAD ANÓNIMA notificó a la representación legal de los trabajadores la subrogación de la plantilla con efectos de 10 de mayo de 2018, por sucesión empresarial.
DUODÉCIMO.- En fecha 8 de junio de 2018, D. Everardo y D. Dimas , miembros del comité de empresa, interpusieron demanda en proceso de tutela de derechos fundamentales - vulneración del derecho de huelga de los días 28, 29 y 30 de marzo de 2018 y 1, 2 y 3 de abril de 2018, que basa también en considerar abusiva y contraria a dicho derecho fundamental la asignación de servicios mínimos a los miembros del comité de huelga.
Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, autos 608/18, habiendo recaído sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 , que, estimando la demanda, condena a las demandadas al abono a D. Everardo de la suma de 600 euros y a D. Dimas a la cantidad de 400 euros. Dicha resolución es firme.
DECIMO
TERCERO.- En fecha 28 de febrero de 2019 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, por el proceso especial en materia de tutela de derechos de libertad sindical - tutela del derecho a la huelga, solicitando: 1. Declare la existencia de vulneración del derecho de huelga del sindicato accionante.
2. Declare la nulidad radical de las conductas empresariales denunciadas en el cuerpo de la demanda.
3. Condene a las demandadas a pagar a los demandantes, en concepto de indemnización por daños, un total a cada uno de 6.251,00 €.
Dicha demanda tuvo entrada en este Juzgado el 4 de marzo de 2019.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Procede desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Erica , Dña. Estefanía , Dña. Eulalia y D.
Vidal , en reclamación de tutela del derecho fundamental de huelga, frente a las empresas ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (CESA); Dña. Isidora , en su condición de administradora concursal de la mercantil demandada; el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCUTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SOCIEDAD ANÓNIMA (SEITTSA), con libre absolución a las demandadas de los pedimentos de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama la parte demandante que se declare la existencia de la vulneración del derecho a la huelga y del derecho a la libertad sindical y su nulidad radical, ordenando el cese de tal comportamiento, así como la reparación de las consecuencias producidas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a cada uno de los miembros del comité de Huelga cuyos derechos han sido vulnerados a percibir la cantidad de 6.521 €, en concepto de indemnización por los perjuicios padecidos y por daños morales. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, para que se adicione lo siguiente: 'La empresa tiene tres turnos: mañana de 6 h. a 14 h., tarde de 14 h. a 22 h. y, noche de 22 h. a 6 h. En cada turno hay un supervisor, un cobrador de peaje por cada cabina de cobro manual, en los turnos de mañana y tarde y, otro cobrador en el exterior para auxiliar en el pago a los conductores que abonan el peaje en automático. La empresa elabora los cuadrantes mensuales de servicio en el ritmo 6/3 que se comunican a los trabajadores y que son modificados según necesidades de servicio. Que el día 1 de abril coinciden Don Vidal n° 94 en el cuadrante y Don Dimas n° 75 en diferentes turnos, el 2 de abril Vidal n° 94 y Cristina n° 274 se encuentran de tarde y Dimas n° 75 de mañana, el 3 de abril Vidal está de tarde y Dimas de Mañana y el 28 de abril Vidal está de tarde y Dimas de tarde, el 9 de mayo Cristina está de mañana y Dimas de mañana'. La parte recurrente se funda en los documentos 5, 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora, que coinciden con los documentos de la demandada del tomo I, n° de documentos 141 a 155 y, del tomo II, los documentos 477 y 478; 481, 482 y 483. Esta pretensión no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba reseñada, pues a mayor abundamiento, como se expondrá en la siguiente fundamentación jurídica la facultad de seleccionar a los trabajadores para prestar los servicios mínimos corresponde a la empresa.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 1 a 11 del Real Decreto ley 17/1977, en relación con la doctrina dictada por la sentencia n° 374/2015 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha 7/4/2015 y las Sentencias 123/1990 de 2 de julio dictada por el Tribunal Constitucional en Recurso de Amparo 649/1988 y, la sentencia 45/2016 de 14 de marzo en Recurso de Amparo 4679/2013. Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a tenor del artículo1.6 del Código Civil, por lo que no puede servir de sustento para la denuncia de la jurisprudencia en el cauce del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Sostiene la parte recurrente que la asignación de servicios mínimos a los miembros del Comité de huelga constituye una vulneración del derecho de huelga. El Comité de Huelga es un órgano de representación excepcional de los trabajadores, que se crea en el Real Decreto ley 17/1977. Como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril en el fundamento jurídico decimosexto 'está plenamente justificado y no desnaturaliza el fenómeno de la huelga'. Por el contrario, es la base de su organización y desarrollo. Está compuesto por un máximo de doce trabajadores elegidos entre los del centro de trabajo afectado por el conflicto, de conformidad con el artículo 5.1 del Real Decreto ley 17/1977. El artículo 10.2 del Real Decreto ley 17/1977 establece que 'cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas'. En estos supuestos, se faculta al Gobierno a acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios, es decir, a establecer los servicios mínimos. Y, también podrá adoptar las medidas de intervención adecuadas. El artículo 28.2 de la Constitución dispone que 'se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad'. Los servicios deben ser esenciales para la comunidad, no por la actividad sino por el resultado de la misma. Pues bien, ha de resaltarse que el sujeto que tiene competencia para establecer los servicios mínimos, según el artículo 10.2 del Real Decreto ley 17/1977, es la autoridad gubernativa que, como señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1997, son los órganos del Estado que ejercen directamente o por delegación, potestades de gobierno. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1990 reconoció la competencia, dentro de su ámbito territorial, a las Comunidades Autónomas. Y, para la implantación de los servicios mínimos municipales, en caso de huelga, la competencia es del Alcalde, como afirmó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 (Rcud 907/2002). Pero una cuestión es establecer los servicios mínimos y, otra muy diferente, designar los trabajadores que van a desempeñarlos. En relación con la designación de trabajadores para cubrir los servicios mínimos durante la huelga, es interesante resaltar la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2016, de 14 de marzo, dictada en el recurso de amparo 4679/2013, que declara que es una competencia de la empresa y, que ha de llevarlo a cabo antes del inicio de la huelga, pues desconoce los trabajadores que van a secundarla. En el caso de autos, los miembros del Comité de Huelga cumplieron los siguientes servicios mínimos: R-3 (50 trabajadores): D. Everardo , hizo servicios mínimos 3 días (30 de marzo, 1 y 3 de abril), Dña. Eulalia , hizo servicios mínimos 3 días (28, 29 y 30 de marzo), Dña. Estefanía , hizo servicios mínimos 3 días (1, 2 y 3 de abril) y, Dña. Erica , hizo servicios mínimos 2 días (29 y 30 de marzo). La asignación de servicios mínimos del personal en R-3 que no pertenece al comité de huelga es de 3 días. No obstante, prestaron servicios mínimos un número días superior a 3, 15 trabajadores.
Los servicios mínimos establecidos exigían en la radial R-3 un total de 24 trabajadores por día de huelga, distribuidos en los tres turnos; lo que equivale en los seis días de huelga a cumplir una media de 2,88 días de servicios mínimos por trabajador durante esa huelga de seis días. En el centro de trabajo R-5, que cuenta con 43 trabajadores, los miembros del Comité de huelga que realizaron servicios mínimos fueron: D. Vidal , hizo servicios mínimos los 6 días (28, 29 y 30 de marzo y 1 y 2 de abril), D. Dimas , hizo servicios mínimos 2 días (29 y 30 de marzo) y, Dña. Cristina , hizo servicios mínimos 2 días (28 de marzo y 1 de abril). La asignación de servicios mínimos del personal que no pertenecía al comité de huelga en R-5 fue de 3 días. No obstante, habían prestado servicios mínimos un número días superior a 3, 16 trabajadores. Los servicios mínimos establecidos exigían en la radial R-5, un total de 23 trabajadores por día de huelga, distribuidos en los tres turnos; lo que equivale en los seis días de huelga a cumplir una media de 3,04 días de servicios mínimos por trabajador. El 16 de abril de 2018, volvió a presentarse ante la Dirección General de Trabajo comunicación de convocatoria de huelga legal en la empresa demandada en los centros de trabajo denominados R-3 y R-5, para los días 27 de abril (de 15:00 a 19:00 horas), 28 de abril (de 7:00 a 11:00 horas), 2 de mayo (de 10:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 22:00 horas) y 9 de mayo de 2018 (de 24 horas). Para esta huelga quedó constituido el comité con los mismos miembros. Por Resolución del Secretario de Estado Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 23/04/2018, se fijaron los servicios mínimos esenciales a cumplir, para la totalidad de la convocatoria, con iguales criterios que en la huelga anterior. Los miembros del Comité de Huelga cumplieron los siguientes servicios mínimos, en R-3, que cuenta con 50 trabajadores D. Everardo , no hizo servicios mínimos, Dña. Eulalia , hizo servicios mínimos 1 día (2 de mayo), Dña. Estefanía , no hizo servicios mínimos y, Dña. Erica , no hizo servicios mínimos. La asignación de servicios mínimos del personal en R-3 que no pertenece al comité de huelga es de entre 1 y 2 días. No obstante, prestó servicios mínimos un número días superior a 2 días, una trabajadora. Los servicios mínimos establecidos exigen en la radial R-3 un total de 24 trabajadores por día de huelga, distribuidos en los tres turnos; lo que equivale en los cuatro días de huelga a cumplir una media de 1,92 días de servicios mínimos por trabajador. En el centro de trabajo R-5, que cuenta con 43 trabajadores, los miembros del Comité de Huelga cumplieron los siguientes servicios mínimos: D. Vidal , hizo servicios mínimos 1 día (27 de abril), D. Dimas , hizo servicios mínimos 1 día (27 de abril) y, Dña. Cristina , no hizo servicios mínimos. La asignación de servicios mínimos del personal que no pertenece al comité de huelga en R-5 es de entre 1 y 2 días. No obstante, han prestado servicios mínimos un número días superior a 2, en concreto 3 días, 5 trabajadores. Los servicios mínimos establecidos exigían en la radial R-5, un total de 23 trabajadores por día de huelga, distribuidos en los tres turnos; lo que equivale en los cuatro días de huelga a cumplir una media de 2,13 días de servicios mínimos por trabajador. De lo expuesto se extrae que la designación de los trabajadores que habían de desempeñar los servicios mínimos se ha llevado a cabo respetando las funciones que han de desarrollar los miembros del Comité de Huelga, habiéndose realizado de forma proporcional, por lo que no se considera vulnerado el derecho de huelga por la asignación a los miembros del Comité de huelga de los servicios mínimos indicados, necesarios para garantizar los servicios esenciales, durante la huelga, por lo que se desestima el presente motivo de recurso. La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 8.10 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que también se desestima, ya que al no apreciarse la vulneración del derecho de huelga, no ha lugar, por tanto, tampoco a la condena al abono de la indemnización adicional. Por la misma razón, igualmente se desestima el cuarto motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, reclamando la condena solidaria de la Sociedad Estatal codemandada. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No ha lugar a la condena en costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada DOÑA EVA DOMINGUEZ TEJEDA, en nombre y representación de DOÑA Erica , DOÑA Estefanía , DOÑA Eulalia y DON Vidal y confirmamos la sentencia de fecha 2 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número 263/2019, seguidos a instancia de DON Vidal y otros, frente a ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA (CESA), DOÑA Isidora , SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial. No ha lugar a la condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1080-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-1080-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
