Sentencia SOCIAL Nº 152/2...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 152/2021, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 53/2021 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: GOMEZ MARCHENA, DELFINA

Nº de sentencia: 152/2021

Núm. Cendoj: 10148440032021100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3780

Núm. Roj: SJSO 3780:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00152/2021

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno:927427279-80-89

Fax:927 42 40 68

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 3

NIG:10148 44 4 2021 0000053

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000053 /2021-3

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodora

ABOGADO/A:ALIPIO BARBERO ANTON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, ARROYO ASISTENCIA SOCIAL, S.L ARROYO ASISTENCIA SOCIAL, S.L , AYUNTAMIENTO DE SERRADILLA

ABOGADO/A:CONCEPCION GOMEZ MOGIO, , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA núm. 152/21

En Plasencia, a 11 de mayo de 2021.

Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido y reclamación de cantidad núm. 53/2021, siendo partes, demandante D. Teodora, asistido de letrado, demandado TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, S. L., que no comparece pese a estar citado en legal forma, ARROYO ASISTENCIA SOCIAL, S.L., que no comparece pese a estar citado en legal forma y el AYUNTAMIENTO DE SERRADILLA asistido de Letrado, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado en la representación indicada que ostenta, presentó demanda ejercitando acción de despido y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del despido, se condene a la demandada a la readmisión de la actora su puesto de trabajo, con abono de salarios de tramitación, o, subsidiariamente, calificándolo como improcedente, se la condene a que, a su elección, opte por la readmisión, con abono de los salarios de tramitación, o indemnice a la actora en las cantidades establecidas en el art. 56 del ET, más los conceptos y cantidades reflejadas en el cuerpo de este escrito, que, en concepto de salarios y liquidación, se adeudan a fecha del despido, sin perjuicio de las que pudieran ampliarse, con más el 10 % de intereses de demora.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 28 de enero de 2021, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para el juicio el día 5 de mayo de 2021.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

El Letrado de la parte actora ratificó los términos de su demanda.

El letrado del Ayuntamiento formuló oposición a la demanda de despido invocando, falta legitimación pasiva.

TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, S.L y ARROYO ASISTENCIA SOCIAL, S.L., no comparecieron pese a estar citadas en legal forma.

CUARTO.- Tras la práctica de la prueba que fue admitida (documental), las partes formularon sus conclusiones, y los autos quedaron pendientes de dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Teodora, venía prestando servicios para la empresa demandada TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, SL desde el 4 de marzo de 2020 con categoría profesional de auxiliar, percibiendo un salario bruto mensual de 1109,33 euros, incluida la prorrata de pagas extras en el centro de trabajo de Serradilla (Cáceres).

SEGUNDO.-La empresa notificó el 14 de diciembre de 2020 la carta de despido por motivos económicos, cuyo contenido se da por reproducido, y con efectos desde ese mismo día. La empresa no puso a disposición de la trabajadora cantidad alguna por falta de liquidez.

TERCERO.-A la trabajadora se le han dejado de abonar por la empresa una serie de cantidades recogidas en el hecho tercero de la demanda, que se dan aquí por reproducidas y que ascienden a 4.510,56 €.

CUARTO.-El contrato de gestión del centro donde trabajaba la actora fue firmado por el Ayuntamiento de Serradilla y TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, SL, el 1 de julio de 2016, tras el proceso correspondiente de licitación y adjudicación. El mismo tiene una duración de 2 años, prorrogado desde el 1 de julio de 2020 y que continúa en la actualidad.

QUINTO.-En la cláusula cuarta del contrato de gestión del servicio público de pisos tutelados se indicaba que ' en el caso de renuncia o abandono del servicio por parte del adjudicatario, éste lo comunicará al Ayuntamiento con 6 meses de antelación para que se pueda realizar una nueva contratación y no dejar sin prestar el mencionado servicio'.

SEXTO.-Se celebró acta de conciliación el 22 de enero de 2021, que resultó sin avenencia.

SÉPTIMO.-La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos probados se infiere de la prueba documental propuesta y practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Alega en primer lugar el Ayuntamiento de Serradilla la falta de legitimación pasivaen el presente procedimiento por no ser el empleador de la actora.

Respecto de la falta de legitimación pasiva ad causam, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando el codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales de la misma derivadas, entendiendo que no estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, ello también constituye una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de todas y cada una de las empresas codemandadas y de sus respectivos Administradores y demás cargos societarios de las mismas, y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos para su consideración como grupo de empresas a efectos laborales y sus respectivas calificaciones de responsabilidad en la satisfacción de la deuda indemnizatoria correspondiente - y ello no se puede dilucidar ex ante, sino una vez se entre a conocer la realidad material acontecida-, no cabe excluir a ninguna de las mismas de su condición de legitimadas pasivas ad causam, esto es, la no titularidad por parte de cada uno de los codemandados de la relación jurídico-material en la que la demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993).

Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16Legislación citadaLRJS art. 16 y 17 de la L.R.J.SLegislación citadaLRJS art. 17.), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.Co. 101/1996, de 16 de junio), es por lo que se entiende que el Ayuntamiento, eventualmente responsable en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, ha de ser llamado para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de las citada excepción procesal planteada.

TERCERO.-En cuanto a la sucesión de empresasque ha puesto de relieve el actor entre TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, S. L., y ARROYO ASISTENCIA SOCIAL, S.L..

Debe partirse de que los supuestos contemplados en el art. 44ET nada tienen que ver con la normal sustitución que se produce entre las empresas concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o arrendamientos otorgados a terceros, de forma que en la sucesión de contratas sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva; en otro caso, sólo si lo determina la norma sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión. Por tanto, la cuestión queda sujeta a la interpretación del artículo 44ET y de la Directiva 2001/23/CE. Se trata de un servicio que una empresa decide externalizar y que, al finalizar el contrato, se produce la reversión de la contrata. Así debe interpretarse este supuesto, en el que la sociedad que firma el contrato con el Ayuntamiento es TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, S. L., y el actor entiende que, tras haber abonado la nómina del mes de diciembre de 2020 ARROYO ASISTENCIA SOCIAL, S.L., tener el mismo domicilio, objeto y representante legal, ha de asumir las consecuencias del despido de la actora. No se ha aportado prueba alguna de que TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, S.L. haya abandonado el servicio y lo haya revertido a ARROYO ASISTENCIA SOCIAL, S.L..

La STJUE de 20 de enero de 2011, Asunto CLECE (C-463/09 ), que aborda la reversión de una contrata de limpieza personal por un Ayuntamiento, señala que ' conforme al artículo 1, apartado 2 letra b), de la Directiva 2001123, para que ésta resulte aplicable, la transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su Identidad tras el cambio de titular. Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades'. Pero también ha señalado el TS respecto de administración pública, que cuando recupere la prestación del servicio, anteriormente externalizado, bien con los mismos trabajadores que tenía la empresa que prestaba el servicio, bien con las mismas instalaciones, maquinaria, infraestructura que las que utilizaba la empresa contratista, o bien con ambos elementos determina que, normalmente, estemos ante un supuesto de transmisión de empresa que está situado en el ámbito de aplicación del artículo 44ET ( STS de 30 de mayo de 2011 y 26 de marzo de 2019).

En el presente caso, la parte actora ha presentado como documento 11 el anuncio de la licitación de la adjudicación del contrato de gestión del servicio público Hogar Club con pisos tutelados que completa el contrato de gestión que se aportó con el expediente administrativo; la cláusula cuarta del contrato recoge ' En caso de renuncia o abandono del servicio por parte del adjudicatario, éste lo comunicará al Ayuntamiento con 6 meses de antelación para que se pueda realizar una nueva contratación y no dejar sin prestar el mencionado servicio'. En el presente caso, nada de ello se ha probado por la actora, ni que TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, SL. haya abandonado el servicio o renunciado a él, ni que ARROYO ASISTENCIA SOCIAL, SL haya adquirido la gestión del servicio contratado por TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, SL., por lo que no cabe la pretendida sucesión empresarial, siendo el responsable del despido y de las cantidades adeudadas TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, S.L., pues esta empresa de la que depende la actora.

CUARTO.-La actora ejercita por un lado la acción de nulidad o improcedencia del despido y por otro la reclamación de cantidad.

Respecto de la nulidadsolicitada, la garantía de indemnidad está ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ). Implica la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales (por todas, SSTC 94 / 1984, de 16 de octubre , 108 / 1989, de 8 de junio , 171 / 1989, de 19 de octubre , 123 / 1992, de 28 de septiembre , 134 / 1994, de 9 de mayo , 173/1994, de 7 de junio , 90/1997, de 6 de mayo ). Encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ) no sólo deriva de «irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( STC 7/1993 [RTC 19937]), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4, núm.2, apartado g) del Estatuto de los Trabajadores , mientras que el convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5, apartado c), dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente» ( STC 54/1995 , F. 3, reiterando lo manifestado en la STC 14/1993, de 18 de enero . La misma sentencia 54/1995 reitera que «como afirma la STC 14/1993 , el derecho a la tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos» (F. 3, párrafo segundo). En el mismo sentido se pronuncian las SSTC 140/1995, de 28 de septiembre ( FF. 7 y 8 ) y 168/1999, de 27 de septiembre (F. 1). Una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión invocada, corresponde al empresario probar que el despido respondía a «causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria STC 114/1989 , que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador» ( STC 90/1997, de 6 de mayo , F. 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones del TS en el mismo sentido).

A tenor de lo recogido, hemos de decir que en ningún momento se ha realizado prueba alguna por la actora tendente a justificar lo solicitado, pues considera que ha existido móvil espúreo al despedirla porque había solicitado con anterioridad las cantidades que se le adeudaban; cantidades que fueron entregadas en la forma descrita por la parte, y que al no abonarse todas, vienen a este procedimiento a reclamarlas. Pero con ello no se prueban los móviles espúreos indicados por la actora, por lo que no ha lugar a la nulidad solicitada.

QUINTO.-Expuesto lo precedente, en el caso de autos las partes suscribieron contrato procede entrar a conocer los motivos de fondo.

Los motivos aducidos por la actora fueron a) defecto de forma por no haber puesto a disposición de la parte actora el importe de la indemnización de manera simultánea a la entrega de la carta de despido; b).- defecto de forma por falta de concreción de la carta.

Entrando en el examen de los motivos debemos hacer las siguientes consideraciones a la luz del resultado que arrojo la prueba practicada:

a).-Defecto de forma por no haber puesto a disposición de la parte actora el importe de la indemnización de manera simultánea a la entrega de la carta de despido;

Por lo que se refiere a este primer motivo, como presupuesto debemos indicar que como indica el artículo 53.1-b del E.T., el empresario debe indemnizar en el mismo acto en que comunica al trabajador su despidopor causas objetivas, lo que significa que el trabajador debe -so pena de la improcedencia del despidorealizado-, sin solución de continuidad y sin otro trámite adicional ni quehacer complementario, disponer efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización legal ( TS 9-7-13, Rec 2863/12 ; TS 29-4-88 , EDJ 16914). Es, por tanto, improcedente el despidoen que se entrega la indemnización 3 días después de la comunicación ( TS 17-12-14, Rec 2475/14 ) ó 4 días después de la misma (TS 13-10-05, EDJ 188489; TS 23-9-05, EDJ 157674; TSJ Burgos 26-9-06, EDJ 292888). Obviamente también cuando se entrega el cheque transcurridos 16 días desde la comunicación deldespido( TS 9-7-13 , EDJ 168360). También es improcedente por falta de simultaneidad en la entrega de la indemnización, cuando se condiciona la entrega de la indemnización a la firma por el trabajador de un finiquito (TSJ Málaga 18-6-15, EDJ 171504). Sin embargo, hay simultaneidad cuando la indemnización se abona por transferencia bancaria si esta se cursa simultáneamente a la comunicación efectiva, aunque razonablemente se perciba la cantidad en la cuenta del trabajador despedido unos días después (TS 5-12- 11, EDJ 312147; 9-7-13 , EDJ 168360; TS 24-2-14, EDJ 42923; TS 28-11-18, EDJ 655626).

El incumplimiento de este requisito de simultaneidad obliga a calificar el despidode improcedente sin que quepa subsanación posterior (TS 26-7-05, EDJ 157680; TSJ Extremadura 17-3-06, EDJ 44356; TSJ Extremadura 24-11-05, EDJ 232356).

Sólo existe una excepción al pago simultáneo de la indemnización, en el caso de despidos económicos en los que se acredita una situación de iliquidez. En el marco de esta excepción es un requisito necesario que el empresario que no indemnice refiera expresamente en la comunicación escrita tales circunstancias, so pena de improcedencia (TS 23-4-01, EDJ 5783; TS 25-1-05, EDJ 13409; TS 8-3-99, EDJ 3007; TSJ Extremadura 21-3-97; sentencias que declaran la nulidad por basarse en la normativa previa a la reforma de 2010). Respecto de la acreditación de la situación de iliquidez se ha entendido que no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, requiriéndose de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez (TS 15-2-18, EDJ 13790), lo que puede acreditarse, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha deldespido(TSJ Asturias 31-7-09, EDJ 242347).

A modo de resumen, la carga de la prueba de la situación de iliquidez recae sobre la empresa que es quien dispone de los elementos probatorios, como situación independiente y no necesariamente coincidente con su mala situación económica (TS 25-1-05, EDJ 71719; TSJ Cataluña 2-12-05, EDJ 257015).

En el caso de autos en la carta de despidose indicaba de modo sucinto que no podía abonar la indemnización por despidoobjetivo por carecer de liquidez económica en esos momentos. Dicho lo anterior, dicho aspecto no ha sido acreditado por la empresa demandada como le correspondía, dado que la misma no acudió al acto de la vista, estando legalmente citada. Siendo así las cosas incumbiendo a la demandada y no habiéndose aportado ni tan siquiera indicio bastante de dicha iliquidez, procede acoger este primer motivo y por ende calificar el despidocomo improcedente.

b).- Defecto de forma por falta de concreción de la carta;

Sobre este particular,señala la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 5908/2016, de 17 de octubre que '... Ciertamente es doctrina jurisprudencial consolidada, que la carta de comunicación del despidoobjetivo, tal como señala el art. 53.1 del ETdebe contener la expresión de la causa del mismo, así sobre la suficiencia de su contenido la jurisprudencia ha venido señalando que debe proporcional al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas alegadas por el empresario como justificativas de la extinción de la relación laboral, pues sólo así podrá el trabajador impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para oponerse, siendo ello así la jurisprudencia ha venido igualmente exigiendo que para que se cumpla el requisito citado, no puede la carta contener alegaciones genéricas e indeterminadas, por ello si la carta, como es el caso presente, no contiene imputaciones genéricas, pues explícitamente se dice que la causa es la bajada de la facturación en los últimos tres ejercicios y explicita el año y la cantidad en euros de facturación para cada uno de esos años, así como la cuantía de las pérdidas no podrá en modo alguno pretenderse que por la empresa no se ha cumplimentado la exigencia legal, como tampoco puede afirmarse tal circunstancia cuando el motivo deldespidoobjetivo haya sido fijado por el empresario no en la existencia o no de pérdidas sino en la bajada de la facturación, pues ello no implica una actuación torticera por su parte, sino la objetivación de una circunstancia que afecta negativamente al ámbito negocial y que entra dentro del ámbito de las causas económicas.

Conviene igualmente recalcar que la expresión 'causa' que utiliza el art. 53.1 a) del ET es equivalente a hechos, de forma que no hay que confundir la 'causa' con su prueba, no estando la empresa obligada siquiera a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino solo indicar los hechos concretos que justifican el despido, así lo ha venido señalando el TS entre otra sentencias en las de 10-3-87 y 3-11-82 como esta Sala lo ha recordado en la suya reciente de 16- 5- 14 .

Todo ello conforma la naturaleza del contenido de la carta de despidoque debe calificarse de meramente instrumental del derecho de defensa del trabajador, debiendo calificarlo de improcedente cuando no ofrezca ese contenido mínimo, por ello la causa no es sino la delimitación del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificarlo, al demandado no se le admitirán en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, así se evidencia del examen de los arts. 103 . y 105.2 de la LRJS .

Traslado la anterior doctrina al caso de autos y teniendo en cuenta que los únicos motivos expuestos en la carta de despidofueron ' TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, SL, viene padeciendo una difícil y precaria situación económica de pérdidas. Así conforme a las cuentas anuales de la empresa y sus declaraciones impositivas, ejercicio 2019 cerró con 3.875,81 € de pérdidas que se han visto desbordadas por la evolución negativa de la empresa en el presente año.

(...) En este sentido, las pérdidas acumuladas de los meses de 2020 hasta septiembre ascienden a 540.485,53 €, con un resultado negativo de 534.721,74 € de pérdidas (...)'. Hechos que resultan de la carta de despido y la ficta confessio, debemos concluir que la carta dedespidono cumplía con las exigencias establecidas por el legislador, por cuanto en la misma únicamente se limitó a indicar que sufrían pérdidas sin exponer los motivos y la falta de alternativas a la continuidad de la actividad. Determinando ello también la calificación de improcedente del despido. No se hace referencia a ningún aspecto o dato económico que reflejase la situación de la empresa y las dificultades que estuviese atravesando.

Por todo lo anterior, procede declarar que el despidode la parte actora llevado a cabo por la entidad demandada con fecha de efectos 14/12/2020 fue carente de causa e incurrió en defectos de forma, debiendo calificarse como improcedente con los efectos previstos en el artículo 53.5 en relación con el artículo 56 del E.T.

SEXTO.-El artículo 56 E.T. y 110 de la LJS que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o abonar al trabajador una indemnización.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 27/12/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/12/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 12 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1.002,96 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SÉPTIMO.-En cuanto a las cantidades reclamadas, recogidas en el Hecho Tercero de la demanda y que se dan por reproducidas, la empresa no ha justificado su abono ni tampoco que no se deban dichas cantidades a la actora, por lo que ha lugar a la condena de la empresa al abono de las mismas, junto con el 10 % de demora.

OCTAVO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Teodora, contra TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, S.L., ARROYO ASISTENCIA SOCIAL, S. L. y EL AYUNTAMIENTO DE SERRADILLA debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, con efectos 14 de diciembre de 2020, condenando a la demandada TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, S.L, a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o al abono de la indemnización de 1.002,96 euros.

Así como el abono de la cantidad de 4.510,56 €, junto con el 10 % de demora.

Absolviendo al resto de codemandados.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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