Última revisión
15/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 152/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2022 de 22 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 152/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100155
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5444
Núm. Roj: SAN 5444:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00152/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 152/2022
Fecha de Juicio:16/11/2022
Fecha Sentencia:22/11/2022
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000273 /2022
Ponente:ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s:FEDERACION SERVICIOS CIUDADANIA CC.OO.
Demandado/s:GRUPO RENFE (EPE RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCIAS SA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA)
Interesados: SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CGT, SINDICATO MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF, FEDERACION MOVILIDAD Y CONSUMO UGT
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2022 0000278
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000273 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilma. Sra.:ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA 152/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000273 /2022 seguido por demanda de FEDERACION SERVICIOS CIUDADANIA CC.OO. (Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno) contra GRUPO RENFE: EPE RENFE OPERADORA (Letrado D. Enrique Madrigal Fernández); RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCIAS SA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA (Letrado D. Álvaro Rodríguez García); Interesados: SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (Letrado D. Juan Durán Fuentes), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CGT (Letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo), SINDICATO MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF (no comparece), FEDERACION MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (Letrado D. José Vaquero Turiño), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.-El 25-8-2022 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO frente al GRUPO RENFE (EPE RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A.), solicitando se citase como interesados a la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo SFF-CGT, Sindicato Ferroviario Intersindical S.F.I, Sindicato Español Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF). En la citada demanda, se suplicaba se declarase:
a) El derecho a que se compute toda la jornada que realiza el personal de intervención, categorías OCN1 y OCEN1, como efectiva, por existir presencia y disponibilidad conforme a la Directiva 2003/88/CE y a la jurisprudencia existente.
b) Que se ajusten los gráficos de servicio en los que existan ciclos de trabajo que excedan el máximo de horas establecidas (ciclos de 5 días de trabajo máximo 40 horas, ciclos de 4 días máximo 32 horas, etc.), así como ajustar todos los turnos de trabajo que superen la jornada máxima diaria, al considerarse toda la jornada efectiva.
c) Que se compensen las horas extraordinarias realizadas en el último año por el personal de intervención.
SEGUNDO.-Ad mitida a trámite la demanda por Decreto de 8 de septiembre de 2022, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 16-11-2022. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista.
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, alegando que recientemente se ha dictado por la Sala Cuarta sentencia atinente al sector de ambulancias que ratifica el criterio mantenido cuando el trabajador se encuentra a disposición de la empresa, concluyendo que dichos periodos son tiempo de trabajo. Se confirmó que a su juicio, los interventores, durante el tiempo que transcurre desde el deje de un servicio hasta la toma del siguiente, están a disposición de la empresa, sin que aquéllos puedan considerarse periodos de descanso sino de trabajo, en consonancia con lo solicitado en el escrito rector.
2.- Los sindicatos UGT, SFF-CGT y SFI se adhirieron a la demanda, no compareciendo SEMAF.
3.- El letrado que actuó en representación de todas las codemandadas, a excepción de Renfe Operadora se opuso a la demanda, alegando en primer término la falta de legitimación pasiva de las codemandadas Renfe Fabricación y Mantenimiento Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A y Renfe Alquiler de Material Ferroviario Sociedad Mercantil Estatal S.A, en tanto que ninguna de ellas cuenta con personal que ocupe la posición de interventor.
A continuación, y en cuanto al fondo del asunto, señaló que el objeto del procedimiento se circunscribía a calificar o no como tiempo de trabajo, los tiempos de espera, regulados expresamente en el Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales de 3-11-2003 y en los que dichos tiempos de espera no son considerados tiempos de trabajo, pretendiendo el actor que dichos tiempos de espera tengan una regulación distinta a lo pactado. Añadió además que no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta ni del TJUE para considerarlos tiempos de trabajo, pues los interventores durante los tiempos de espera, tienen libertad para hacer lo que entiendan conveniente, no estando sujetos a instrucciones de la empresa. Por ello, concluyó que la demanda debía ser desestimada.
Renfe Operadora se adhirió a las manifestaciones del letrado que le precedió, oponiendo la inadecuación del procedimiento, pues sostuvo que en definitiva lo que se estaba haciendo por la parte actora era impugnar el convenio colectivo, solicitando igualmente la desestimación de la demanda.
Por el sindicato actor se contestó a las excepciones opuestas manifestando: a) su conformidad con la falta de legitimación activa de las entidades Renfe Fabricación y Mantenimiento Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A y Renfe Alquiler de Material Ferroviario Sociedad Mercantil Estatal S.A, desistiendo de las mismas; b) su disconformidad con la inadecuación de procedimiento alegando que no se impugna el convenio sino la interpretación del mismo y del concepto de tiempo de espera como tiempo de trabajo, acorde con la nueva jurisprudencia europea y nacional.
Propuesta prueba documental y testifical y practicada la misma, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la Empresa Pública Estatal Renfe Operadora S.A y Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A, con la categoría profesional de personal de intervención (OCN1 Y OCEN1). El sindicato demandante, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO tiene la condición de sindicato más representativo.
Hecho conforme.
SEGUNDO.-El personal de intervención, toma el tren en el que han de llevar a cabo un servicio (tiempo de toma) y dejan el mismo cuando llega a su fin (tiempo de deje). A continuación, transcurre un periodo de tiempo, de duración variable, a la espera de toma del siguiente tren que les traslade para regresar a su lugar de residencia o en el que hayan de prestar un nuevo servicio.
Hecho no controvertido.
TERCERO.- Dicho tiempo intermedio, que trascurre desde la finalización de un servicio hasta la toma del siguiente tren, se regula en el Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales, de fecha 3 de noviembre de 2003 como 'tiempo de espera'. En concreto, el apartado 2, regula la jornada de dicho personal, concretándose a partir del apartado 2.21 las especificaciones sobre duración de la jornada. Asimismo, el apartado 3 (sistema retributivo), contempla en su apartado 3.1 el llamado 'complemento de puesto de trabajo', a percibir por el importe y las condiciones que expresamente allí se regulan.
Existen en la empresa dos Marcos Reguladores adicionales para personal de grandes líneas y de cercanías.
Los Marcos reguladores obran a los descriptores 45, 46 y 47 y se dan por reproducidos en su integridad.
CUARTO.- Renfe Viajeros pone a disposición del personal de intervención espacios de descanso habilitados para ser utilizados por los interventores en los citados tiempos de espera. Dichos espacios se encuentran situados en estaciones del País Vasco (Bilbao Abando, Brinkola, Tolosa, Irún, Gipúzcoa, Zumárraga, Lezo-Rentería), Galicia (A Coruña, Ferror, Orense, Vigo-Guixary Vigo-Urzaiz), Madrid (Madrid-Atocha, Madrid-Chamartín, Fuenlabrada, Móstoles y Príncipe Pio), Guadalajara, Asturias y Cantabria (Oviedo, El Berrón, Gijón, Figaredo, Pravia, Candás y Santander). Dichas Salas cuentan con el mobiliario que para cada una de ellas se recoge en el muestreo de espacios obrante al descriptor 44, que damos por reproducido, si bien todas ellas cuentan con taquillas y zona de aseos.
QUINTO.- Durante los tiempos de espera, el personal de intervención, puede continuar vestido con el uniforme de trabajo o utilizar los vestuarios y taquillas para cambiarse de ropa. Puede permanecer en la estación si lo desea o en otros lugares distintos a ella. En ocasiones, el personal de intervención recibe llamadas que pueden provenir de distintos interlocutores (centro de gestión, maquinistas, servicio de taquillas, supervisor de estación, servicio atendo ...). Las llamadas tienen por objeto la resolución de consultas. En dichas llamadas no se asignan servicios distintos a los encomendados inicialmente.
Testificales de don Constancio y don Dionisio.
SEXTO.- El 10 de agosto de 2022 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que culminó sin acuerdo.
Descriptor 2.
Fundamentos
PRIMERO-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-La cuestión que se plantea a esta Sala es estrictamente jurídica y se centra en dilucidar, con base en los hechos que han resultado acreditados, si los tiempos en que los trabajadores con categoría de interventor de las sociedades Renfe Operadora y Renfe Viajeros esperan desde la finalización de un servicio hasta la toma del siguiente tren que les ha de trasladar hasta su lugar de residencia, debe considerarse tiempo de trabajo, como así reclama el sindicato demandante.
Antes de abordar la misma, se ha de indicar en relación con las excepciones procesales opuestas en el acto de juicio que el sindicato CC.OO concluyó que estaba conforme con la excepción de falta de legitimación pasiva de las entidades Renfe Fabricación y Mantenimiento Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A y Renfe Alquiler de Material Ferroviario Sociedad Mercantil Estatal S.A, desistiendo de las mismas, desistimiento que ha de confirmarse en la presente resolución,.
Debe analizarse además la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por Renfe Operadora en el acto de juicio. Sostuvo su representación letrada que en definitiva, lo que se estaba articulando por el demandante era la impugnación del convenio colectivo, y que por ende, no debieron seguirse los trámites del conflicto colectivo. Por parte del letrado de CC.OO, se argumentó en contra de la citada excepción, pues a su entender, no se estaba impugnando la normativa convencional, sino solicitando su interpretación conforme a la nueva jurisprudencia europea y nacional del concepto tiempo de trabajo.
La Sala, aplicando la doctrina expuesta en STS de 7-2-2019 (rco. 223/2017, Roj: STS 611/2019 - ECLI:ES:TS:2019:611), ha de desestimar la citada excepción, y ello tomando en cuenta las siguientes consideraciones contenidas en la citada resolución:
'Basta la imparcial lectura de la demanda para constatar que no se está solicitando la declaración de nulidad por ilegalidad del art. 43 del nuevo convenio colectivo, sino la declaración de que el plus convenio de 2016 se ha generado y devengado durante 2015, y que los trabajadores tienen asimismo derecho a percibir la parte variable del periodo 1 de enero a 12 de agosto de 2016, de tal forma que lo previsto en dicho precepto convencional debe quedar restringido a la parte proporcional correspondiente al periodo 13 de agosto a 31 de diciembre de 2016 que no se había generado a la fecha de publicación del nuevo convenio colectivo.
Es obvio que para la resolución de tales pretensiones el órgano judicial debe pronunciarse necesariamente sobre la conformidad a derecho de aquel párrafo final del art. 43 del convenio colectivo, en el que claramente se establece de forma excepcional que durante el año 2016 no se percibirá la parte variable del plus convenio correspondiente a dicha anualidad.
Pero eso no supone que los demandantes hayan solicitado la declaración de ilegalidad de esta norma convencional, para lo que efectivamente hubieren debido de acudir a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos de los arts. 163 a 166 LRJS .
La propia Ley procesal ya ofrece una solución específica para este tipo de situaciones, en las que se interpone una demanda de conflicto colectivo para cuya resolución es imprescindible analizar la legalidad de los preceptos convencionales en los que pudiere sustentarse la actuación empresarial que los trabajadores discuten.
Tal y como bien se indica en la resolución recurrida, debe aplicarse en estos casos lo dispuesto en el art. 163. 4 LRJS cuando dice que: 'La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos'.
Con total rotundidad nos dice este precepto que no hay obstáculo legal para que los trabajadores puedan plantear conflictos colectivos - o individuales- contra las actuaciones que lleven a cabo las empresas en la aplicación de un convenio colectivo, fundadas precisamente en la consideración de que los preceptos convencionales a los que se acoge la empresa son contrarios a derecho, sin necesidad de la impugnación directa de tales preceptos, y sin perjuicio de que el órgano judicial debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal esa circunstancia si entiende finalmente que son ilegales aquellas previsiones convencionales.
Eso es justamente lo que así sucede en el caso de autos y conforme a dichas previsiones legales ha actuado correctamente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dando traslado al Fiscal de esta situación para que, en su caso, pueda plantear la ilegalidad del art. 43 del convenio por la modalidad procesal - ahora sí- de impugnación de convenios colectivos.
Ha tenido ya esta Sala IV ocasión de aplicar esa misma solución en la sentencia 26/10/2016, rec. 3826/2015 , que es fiel reflejo del criterio que acabamos de exponer, en la que se estima el pleito individual con base a la ilegalidad de lo dispuesto en determinados preceptos del convenio colectivo de aplicación por vulnerar las previsiones legales del art. 16 ET sobre contratación temporal, y se acude al mecanismo previsto en el art. 163.4 LRJS para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la ilegalidad de dicho precepto a efectos de que pueda plantear su ilicitud a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos (...)'.
Las consideraciones expuestas son plenamente extrapolables al supuesto que ahora nos ocupa pues el sindicato accionante no está impugnando la normativa interna de Renfe que regula los 'tiempos de espera' por ilegalidad, sino su consideración como tiempo de trabajo acorde con la jurisprudencia que sobre tal concepto ha emitido el TJUE y en consonancia con este último, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Tal pretensión, es acorde con la acción ejercitada, sin perjuicio de que caso de estimarse la demanda, pueda esta Sala acudir al mecanismo previsto en el art. 163.4 como así ha avalado el Alto Tribunal.
CUARTO.- Como decíamos con anterioridad, la cuestión a resolver es si los denominados 'Tiempos de espera' que transcurren desde el deje de un servicio por un interventor, hasta que inicia el viaje de vuelta en el tren que le traslada a su domicilio o en el que deba prestar un nuevo servicio debe considerarse tiempo de trabajo como así sostiene el sindicato demandante, o no tienen tal consideración como argumentan las empresas demandadas.
Debemos partir en primer término del Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales de fecha 3-11-2003, citado tanto por el demandante como por las empresas demandadas, que como apuntábamos en los hechos probados, regula en su apartado 2 la jornada, y en concreto, a partir de su apartado 2.21 la duración de la misma. En lo que aquí nos interesa, se han de reseñar los siguientes aspectos:
'Apartado 2.24: Se considerará trabajo efectivo el tiempo que media desde que los trabajadores se hacen cargo de su servicio, más el periodo asignado para la toma del mismo, si lo tiene, hasta que cesen en el servicio, más el tiempo grafiado para el deje del mismo, si lo tiene, y los intervalos inferiores a noventa minutos, que transcurran entre dos servicios consecutivos de trabajo efectivo.'
'Apartado 2.25: La situación de espera es la que se produce desde quince minutos antes de la hora oficial de salida del tren en que el trabajador haya de salir sin servicio para prestarlo. El tiempo que medie desde el deje de un servicio hasta la salida del primer tren que deba utilizar para el regreso a su residencia y el tiempo que transcurra entre el deje de un servicio y la toma del siguiente, dentro de la misma jornada'.
'Apartado 2.26: Las esperas no se computarán como trabajo efectivo, si bien su duración será tenida en cuenta para su influencia en el cálculo del tiempo de mayor dedicación y mermas de descanso que pudiera ocasionar'.
'Apartado 2.27: Si en una jornada hubiera más de una situación de espera, viaje sin servicio o de ambas a la vez, serán computadas como trabajo efectivo todas las situaciones, excepto aquella que tenga mayor duración'.
'Apartado 2.42: Los diferentes excesos de horas de dedicación y merma de descanso que se puedan producir se compensarán por tiempos equivalentes de descanso, a razón de un día por cada ocho horas acumuladas, siempre que se sobrepasen las 30 horas, resultante de la suma de horas de mayor dedicación y de merma de descanso por trabajador y mes. Las horas extraordinarias que se produzcan se compensarán directamente a razón de un día por cada ocho horas acumuladas. Se podrán sumar los excesos que se produzcan con el fin de acumular las horas necesarias para disfrutar los descansos compensatorios. La compensación por las citadas horas se disfrutará dentro de las catorce semanas siguientes a partir del cierre del mes en que se hayan contabilizado los excesos de las citadas horas y hayan alcanzado un total de ocho horas para un determinado interventor'.
De la citada normativa se desprende que los denominados 'tiempos de espera' previstos en su apartado 2.25 no se computan como tiempo de trabajo salvo que concurran mas de uno, viaje sin servicio o ambos a la vez dentro de una jornada de trabajo, o cuando la duración entre un servicio y otro sea inferior a 90 minutos de duración.
Entiende sin embargo el sindicato accionante que dichos 'tiempos de espera' deben considerarse tiempos de trabajo a la luz de la jurisprudencia europea y la dictada en consonancia con la misma por el Tribunal Supremo. Y esta Sala, a la vista de la prueba practicada, ha de desestimar la pretensión ejercitada.
La Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, dispone en su art. 2 que a los efectos de la misma, se entenderá como:
1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo (...).
La Sentencia del TJUE de 9-9-2003, dictada en el asunto C151/02 establece en su apartado 58 que '(e)n cualquier caso, los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso» en el sentido de la Directiva 93/104 no deben interpretarse en función de las disposiciones de las diferentes normativas de los Estados miembros, sino que constituyen conceptos de Derecho comunitario que es preciso definir según características objetivas (...)' y '(por tanto, la circunstancia de que la definición del concepto de tiempo de trabajo haga referencia a las «legislaciones y/o prácticas nacionales» no significa que los Estados miembros puedan determinar unilateralmente el alcance de este concepto (ap. 59)'.
En interpretación de los conceptos 'tiempo de trabajo' y 'tiempo de descanso', el TJUE dictó sentencia el 21-2-2018, asunto C518/15 (Asunto Matzak) que ha sido evaluada por STS de 6-4-2022 (rcud.85/2020, Roj: STS 2747/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2747) en la que el Alto Tribunal dispone que ' la sentencia analiza la diferencia entre tiempo de trabajo y periodo de descanso, para sentar el criterio de que son dos conceptos que se excluyen mutuamente y no admiten una consideración intermedia, de tal manera que 'en el estado actual del Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, bien de 'tiempo de trabajo', bien de 'período de descanso'' (ap.55); siendo irrelevante a estos efectos 'la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste' (ap. 56)'.
La STJUE precisa que las guardias de disponibilidad que exigen la presencia física del trabajador en las instalaciones de la empresa constituyen tiempo de trabajo, y que esa misma calificación debe atribuirse a las situaciones en las que el trabajador 'está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad'. En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones' (ap. 59).
Por el contrario, no ocurre lo mismo cuando el trabajador no está obligado a permanecer en un lugar concreto fijado por la empresa, y lo que realiza es 'una guardia según el sistema de guardia localizada', que implica que esté accesible permanentemente y a disposición de la empresa para atender cualquier eventualidad, pero dispone sin embargo de plena libertad deambulatoria y puede 'administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales', en cuyo caso 'sólo debe considerarse 'tiempo de trabajo' en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios' (ap. 60)'.
Previamente, el Tribunal Supremo ya había abordado otros asuntos atinentes al 'tiempo de trabajo', con base en la jurisprudencia europea, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la Sentencia dictada el 7-7-2020,(rec. 208/2018, ROJ: STS 2330/2020-ECLI:ES:TS:2020:2330) o la de 9-7-2021 (rco. 27/2020, ROJ: STS 2419/2021- ECLI:ES:TS:2021:2419 ) en la que, con cita de las sentencias Jaeger, C151/02, EU:C:2003:437, apartado 48, Dellas y otros, C14/04, EU:C:2005:728, apartado 42, y Tyco C-266 14 y autos Vorel, C437/05, EU:C:2007:23, apartado 24, y Grigore, C258/10, EU:C:2011:122, apartado 42), consideró como tiempo de trabajo el de desplazamiento del trabajador desde el domicilio hasta el de los clientes al ser dicho desplazamiento parte esencial de la actividad empresarial, sin el que no podría desempeñarse esta última.
Es cierto que el supuesto de hecho que ahora examinamos no encaja exactamente con los estudiados por el Tribunal Comunitario ni por el Tribunal Supremo, pero las consideraciones que se realizan en las sentencias previas para definir 'tiempo de trabajo' no encajan en el concepto definido por la jurisprudencia comunitaria. Decimos esto porque la prueba practicada se torna en esencial para determinar en qué condiciones se encuentran los interventores en los llamados 'tiempos de espera'. Si bien las testificales practicadas fueron contradictorias en algunos puntos, la valoración conjunta y ponderada de ambas nos lleva a la conclusión de que los interventores, durante los tiempos de espera, no se encuentran a disposición de la empresa para realizar funciones adicionales a las previstas en su jornada laboral. Así lo manifestó don Constancio, que tras afirmar que en dichos periodos podía recibir llamadas del centro de gestión, maquinistas, taquillas, supervisión de estaciones o servicio atendo, a la pregunta de si dichas llamadas obedecían al requerimiento de prestación de servicios distintos a los asignados contestó sin duda alguna que no.
Por otro lado, pese a que dicho testigo refirió que durante los periodos de espera continuaba vestido con el uniforme de trabajo, y portaba la recaudación del servicio ya realizado, tampoco puede obviarse que los interventores cuentan con salas de descanso en determinadas estaciones que disponen de taquillas y mobiliario suficiente para permanecer en dicho lugar, si así se desease por el trabajador, lo que resulta incompatible con la obligación de permanecer uniformado o de continuar portando la recaudación. No existe prueba alguna que avale el hecho de que la empresa obligue a los interventores a permanecer en sus dependencias de la empresa ya así lo corroboró el segundo testigo, don Dionisio, que también declaró que nunca había sido requerido para realizar función alguna en los tiempos de espera, que no existía la obligación de permanecer con el uniforme y que se disponían de taquillas en las salas de descanso en las que pueden permanecer o no, según decidan.
Por último, se ha de indicar que es cierto que desde que termina un servicio hasta el inicio del siguiente, el trabajador no se encuentra en su lugar de residencia, lo que pudiera interpretarse como un elemento más para entender que no existe plena libertad de deambulación o de gestión del tiempo por parte del interventor, no puede obviarse que el apartado 2.26 del marco regulador reconoce que dichos tiempos de espera otorgan el derecho a las compensaciones equivalentes de descanso en los términos previstos en el art. 2.42, y que el apartado 3.1 de la misma normativa prevé la percepción por dichos interventores del llamado 'complemento de puesto', por importe de 4.281,12 euros anuales, distribuido en 12 abonos de carácter mensual, que 'incluye la compensación, a todos los efectos, de las horas de mayor dedicación y merma de descanso incluidos en los límites señalados en los puntos 2.2 y 2.42 de este Acuerdo',de manera que esa limitación derivada de la presencia en un lugar distinto al de su residencia habitual, ya se encuentra compensada con la propia normativa interna, lo que nos conduce a concluir que tal elemento no puede servir de base para corroborar la presencia de un 'tiempo de trabajo' efectivo y a disposición del empresario, como se intenta hacer ver por el sindicato demandante.
Por todo ello, la demanda ha de ser íntegramente desestimada, absolviendo a las empresas demandadas de todos los pedimentos de la demanda.
QUINTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por Renfe Operadora, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO frente a GRUPO RENFE (EPE RENFE OPERADORA Y RENFE VIAJEROS S.A), a la que se adhirió LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF- CGT y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL S.F.I, desistiéndose de la acción ejercitada frente a RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A. Y en consecuencia, se absuelve a las entidades demandadas de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0273 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0273 222 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

