Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 1520/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 901/2007 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1520/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100641
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7194
Encabezamiento
1
C.R.M.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1520/07
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintitres de Mayo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 901/07, interpuesto por Leonor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha dieciseis de Enero de dos mil siete en Autos núm.819/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leonor en reclamación sobre DESPIDOS contra Jesús Carlos Y Milagros y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha dieciseis de Enero de dos mil siete , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Leonor contra Da. Milagros y D. Jesús Carlos , debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la inexistencia del despido alegado por Doña Leonor al haber concurrido, por el contrario, como válida causa de extinción del contrato la dimisión del trabajador.
2°. En consecuencia, absolver a los demandados Da. Milagros y D. Jesús Carlos de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Leonor con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios el día 16 de enero de 2006 para Doña Milagros y D. Jesús Carlos mediante un contrato verbal como empleada del hogar (realizando funciones de limpieza y cuidado de niños) en el domicilio de éstos (sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , de la localidad de Monachil -Granada-), devengando un salario diario a efectos de despido de 10,67 euros, con una jornada de tres horas por la mañana, de lunes a jueves, y de dos horas por la mañana y dos por la tarde los viernes. En dicha casa familiar, ubicado en su sótano, D. Jesús Carlos tiene su taller de prótesis dentales, taller (en el que prestan servicios cuatro trabajadores) que desde el viernes por la tarde hasta el lunes por la mañana se encuentra cerrado, y en el cual la trabajadora, en compañía de Da. Milagros , los viernes por la tarde limpiaba los suelos, ventanas y aseo, a los efectos del disfrute de tal estancia por los niños los sábados y domingos.
La trabajadora, además, presta servicios como empleada del hogar en otros domicilios.
SEGUNDO.- Con fecha aproximada de 26-11-06, tras varias discusiones en relación con la presunta pérdida de un monedero, Doña Leonor le indicó a Doña Milagros que abandonaba su puesto de trabajo, haciéndoselo saber también a los empleados del taller sito en el sótano, que en ese momento se encontraban trabajando.
TERCERO.- Doña Leonor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
CUARTO.- Da. Leonor promovió conciliación el 14-11-2006 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 23-11-2006, interponiendo posteriormente demanda con fecha 29-11-2006.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leonor , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido instada por la actora, al entender que hubo dimisión de ésta y, por tanto, con válida causa de extinción del contrato, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra interpuestas, y contra tal sentencia se alza la actora dicha mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., un motivo por la primera vía procesal, y dos más por la segunda.
Con amparo en el apartado b) del precepto indicado, se repite, formula un primer motivo, para la revisión fáctica, pretendiendo que el hecho primero , en lo relativo al salario devengado, diga: "...devengando un salario diario a efectos de despido de 15'68 ?...", manteniendo el resto del texto inalterado.
El apoyo para tal modificación es el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios y Clínicas Privadas de la Provincia de Granada, B.O.P. nº 134, de 14 de Julio de 2.004 , en relación con el art. 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .
Se alega que el Magistrado sólo ha tenido en cuenta el salario base, sin incluir los complementos de los arts. 22 y 23 del Convenio , y las pagas extras y gratificación del Corpus, art. 29 de la norma paccionada.
Efectúa luego el oportuno desglose concreto para extraer el salario día de despido que propone.
El motivo debe ser rechazado pues, y ello se dice en primer lugar, un convenio colectivo no puede basar una revisión fáctica por cuanto que es una norma jurídica y, por tanto, su valoración así como su interpretación, debe efectuarse por la vía del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., infracción de normas.
Además, el convenio que se intenta aplicar, no ha sido aportado a los autos, resultando, de otra parte, una cuestión nueva ahora, por cuanto que no fue debatida en los autos.
Por último, la cuestión ha sido resuelta por la sentencia, Fundamentación Jurídica, en el sentido de que hubo una relación especial de empleada de hogar, por lo que frente a tal conclusión, extraída del total acervo probatorio ministrado a los autos, y de forma objetiva e imparcial, no puede prevalecer la valoración subjetiva y parcial de la parte, sin apoyo alguno, por lo que, se repite, el motivo revisorio fáctico articulado debe ser desestimado.
Segundo.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se formula un segundo motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción del art. 2 d) del R.D. 1424/85 , regulador dela relación espacial del servicio del hogar familiar, en relación con el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores .
La censura jurídica va dirigida a hacer ver que no puede estarse ante la relación laboral especial, por la exclusión que se hace en el art. 2.1 d) del Real Decreto regulador, y debe calificarse de común, ya que se efectuaba un trabajo, no estrictamente doméstico, puntual y reiterativamente, viernes tarde, en el taller de prótesis dental del cabeza de familia.
Tal censura no puede tener favorable acogida, ya que las dos horas que el viertes tarde trabajaba la actora, se dedicaban a la faena que la sentencia recoge en el hecho primero, y el Magistrado valora tal situación como la marginal que se contempla en el párrafo 2º del art. 2.1 d) del Real Decreto , concluyendo que hay prueba en contrario de la presunción del párrafo 1º, y que por tanto estamos ante la relación especial, y ante tal afirmación con base a lo acreditado en autos, no puede primar ahora, como no lo fue antes, la tesis de parte, debiendo esta Sala, por entenderlo así también, afirmar que no se produjo la infracción que se denuncia y desestimar el motivo planteado.
Tercero.- Con el mismo amparo procesal, apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se formula un tercer, y último, motivo, en el que se denuncia infracción del art. 56, en relación con el 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que no hubo dimisión, sino un despido improcedente, citando jurisprudencia respecto a los requisitos para poder apreciar que existe dimisión del trabajador.
No puede tener favorable acogida la censura jurídica argüida por cuanto, y asumiendo esta Sala la jurisprudencia que se alega sobre los requisitos que han de darse para estimar la dimisión, en la sentencia se afirma que hay una prueba objetiva y plena de tal dimisión, sin que acreditase la actora el despido que se denuncia por ella, y todo ello con apoyo jurisprudencial adecuado, concluyendo que se dan tales requisitos en el caso enjuiciado, sin que a ello pueda oponerse el que a los varios días se interponga conciliación por despido, pues tal extremo ya fue tenido en cuenta por el Juez "a quo", en conjunción con el total material probatorio, por lo que debe confirmarse la sentencia, con paralela desestimación del recurso planteado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Leonor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha dieciseis de Enero de dos mil siete, en Autos seguidos a instancia de Leonor en reclamación sobre DESPIDOS contra Jesús Carlos Y Milagros , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuanta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0511.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

