Sentencia Social Nº 1520/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1520/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1572/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1520/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100943

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:3937

Núm. Roj: STSJ CV 3937/2015


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 1572/2015
RECURSO SUPLICACION - 001572/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1520/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001572/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000600/2014,
seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ,
a instancia de SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) asisitido por la
letrada Dª . Mª Teresa Fernandez Simon, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS
SA representada por el Abogado del Estado , SINDICATO CCOO, SINDICATO UGT y SINDICATO CSIF , y
en los que es recurrente SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), habiendo
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el sindicato CGT contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., el sindicato UGT, el sindicato CCOO, y el sindicato CSIF, y en consecuencia, SE ABSUELVE A TODOS LOS CODEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Durante el año 2014 la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. acometió las siguientes reestructuraciones: - En la unidad de reparto de Vila-real, en virtud de informe de 28.04.2014, se suprimió una sección de reparto a pie, debido a un descenso en la actividad en los últimos 5 años del 21,41%.- En la unidad de reparto de Vinaroz, en virtud de informe de 27.02.2014, se suprimió una sección de reparto a pie, debido a un descenso en la actividad en los últimos 5 años del 20,86%. - En la unidad de reparto de Burriana, en virtud de informe de 29.04.2014, se suprimió una sección de reparto a pie, debido a un descenso en la actividad en los últimos 5 años del 28,17%. - En la unidad de reparto de Onda, en virtud de informe de 21.04.2014, se suprimió una sección de reparto a pie, debido a un descenso en la actividad en los últimos 5 años del 39,96%. - En la unidad de reparto de Castellón 1, en virtud de informe de 05.05.2014, se suprimieron dos secciones de reparto a pie, debido a un descenso en la actividad en los últimos 5 años del 27,31%. - En la unidad de reparto de Castellón 2, en virtud de informe de 07.05.2014, se suprimió una sección de reparto en moto, debido a un descenso en la actividad en los últimos 5 años del 30,24%.

SEGUNDO.- A los sindicatos UGT, CCOO y CSIF se les entregaron los informes en base a los cuales se acometieron las anteriores reestructuraciones de las unidades de reparto.

TERCERO.- En el Comité de Empresa del centro de trabajo correspondiente a la Jefatura Provincial de Castellón existen tres miembros que pertenecen al sindicato CGT. En el órgano de representación del personal funcionario de la Junta Provincial de Personal de Correos y Telégrafos de Castellón existen dos miembros que pertenecen al sindicato CGT. Existe una sección sindical en Sae Correos y Telégrafos Castellón, siendo la delegada sindical Dª . Catalina .

CUARTO.- La supresión de las citadas secciones de reparto originó que la extensión de las rutas que realizan las restantes secciones de reparto incrementase.

QUINTO.- Como consecuencia de las reestructuraciones no se suprimió ningún puesto de trabajo, pues en las secciones de reparto que fueron eliminadas prestaba servicios personal eventual que cesó al no ser renovado; o se encontraban vacantes; o los trabajadores adscritos a las mismas se jubilaron.



SEXTO.- Para la reestructuración de las unidades de reparto se tuvieron en consideración parámetros tales como la distancia de la ruta de cada sección de reparto, el número de viviendas incluidas en la misma, los tiempos de desplazamiento del cartero, o el volumen de tráfico postal existente en la zona, asignándose a cada sección de reparto la misma carga de trabajo. SÉPTIMO.- Ningún trabajador de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. realiza horas extraordinarias. OCTAVO.- Resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., publicado en el BOE de 28.06.2011, que no fue firmado por el sindicato CGT. NOVENO.- Con fecha 30.05.2014 el sindicato CGT presentó ante la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. solicitud de conciliación previa a la judicial, ante la interposición de un conflicto colectivo contra las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo impuestas unilateralmente por la empresa mediante la reestructuración de la unidad de reparto 1 y 2 de Castellón.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada de la Confederación General de Trabajadores (en adelante, CGT), se formula recurso frente la sentencia recaída en la instancia, que desestimó la demanda donde dicha central sindical solicitaba la nulidad de la decisión adoptada por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (en lo sucesivo, Correos) que afectaba a determinadas secciones de reparto existentes en la provincia de Castellón durante el año 2014, por considerar que no se siguió el procedimiento establecido en la ley, o de forma alternativa se diga que la medida adoptada no estaba justificada, y en todo caso que ello se ha producido vulnerando el derecho de libertad sindical del sindicato aludido.

En primer lugar se postula la revisión de los hechos declarados como probados en dicha sentencia, bajo correcto amparo procesal, concretamente del final del cuarto hecho probado, donde señala la sentencia que la supresión de las citadas secciones de trabajo supuso la mayor extensión de las rutas realizadas por las restantes secciones de reparto, solicitándose la adicción (sic) de un inciso que exprese: 'así como que la carga de trabajo se ha incrementado al repartirse entre las restantes secciones'; a renglón seguido se solicita que se añada al relato fáctico un nuevo hecho probado que exprese que CGT solicitó a Correos los días 28 y 30 de mayo de 2014 que se informara a su representación sindical sobre las reestructuraciones, con estudio justificativo y criterios seguidos para su adopción, y finalmente también se solicita en este motivo la inclusión de un nuevo hecho probado, que se situaría en undécimo lugar, que diga que Correos informó el 12 de marzo de 2015 a los secretarios provinciales de todos los sindicatos sobre las reestructuraciones a realizar en la unidad de Peñíscola.

Pero desde ahora se adelanta que el motivo debe decaer, pues la primera de las frases propuestas ya se encuentra implícita en la que plasma la propia sentencia en dicho apartado fáctico, aparte de la irrelevancia de lo solicitado para el éxito del recurso, lo que debe predicarse respecto el resto de las adiciones, pues con independencia de ser cierto que se solicitó de la sociedad demandada el informe que menciona el recurrente, es también intrascendente la consignación de esas frases por no alterarse el signo del fallo.



SEGUNDO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, y bajo correcto amparo procesal, se censura a la sentencia recurrida la infracción del artículo 38 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos , SA, del artículo 41 del ET y de los artículos 28 y 7 de la CE , en relación con los artículos 8 y 10.3 de la LOLS y de los artículos 64 del ET y 14 de la CE .

Se argumenta en síntesis que constatada la eliminación de siete secciones de reparto en la provincia de Castellón durante el año 2014, esto constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva por cuanto se ha incrementado la carga de trabajo del resto de las secciones al ser más largas las rutas a realizar, y no se han seguido las previsiones legales y convencionales para desarrollar dicha medida. Aparte, se abunda en el recurso en que no se informó a dicha representación sindical sobre dichas reestructuraciones, de modo que se le discriminó respecto el resto de centrales, a las que sí se informó de tal hecho.

En primer lugar, y en relación con la cuestión referente a si la medida adoptada por Correos implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia, debió seguirse el procedimiento reglado normativamente, es evidente por ser una obviedad que la supresión de las secciones de reparto aludidas en el primer hecho probado de la sentencia, medida adoptada por los descensos porcentuales de actividad que se reflejan en los últimos cinco años, supuso un correlativo aumento de la carga de trabajo por ser mayores las rutas a seguir por el resto de secciones de reparto, en este caso las mantenidas. Ahora bien, de ello no se debe concluir necesariamente que nos encontremos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los empleados de la demandada afectados por esa decisión. Por lo que aquí afecta, la sentencia recurrida realiza un exhaustivo análisis de la figura jurídica citada, señalando supuestos concretos de modificación sustancial más allá de los definidos en el artículo 41 del ET , por no ser numerus clausus el listado contenido en esa norma. Y desde esa perspectiva, se comparte plenamente por parte de la Sala que las consecuencias del proceso de reestructuración de las unidades de reparto no implican una modificación de las condiciones de trabajo, ni mucho menos de carácter sustancial, pues como se indica ello no es más que un elemento o factor circunstancial de la relación laboral, dado que el incremento de las distancias en las rutas que deben cubrir los trabajadores adscritos a las unidades de reparto sin que se haya probado que paralelamente se les hubiera modificado la jornada de trabajo o el horario a cubrir, y aunque la carga laboral pueda en hipótesis ser mayor, no cambia las cosas, en la medida que la carga de trabajo no es una condición de trabajo, al ser aquella variable per se, y depender de la demanda de productos o servicios ofertados por la empresa, como señala la sentencia recurrida. A nadie se le ocurriría considerar que existe una modificación de las condiciones de trabajo en el supuesto de que la carga de trabajo sea en momentos puntuales menor a la habitual, de modo que constatado que la decisión que se objeta en la demanda no afectó tampoco a las funciones a realizar por los trabajadores implicados a raíz de la medida discutida, es por lo que debe considerarse que la sentencia no vulnera las normas jurídicas vinculadas en el motivo a dicha materia concreta.



TERCERO.- Sobre el alegato que se hace en el recurso referente a que Correos no notificó al sindicato recurrente los informes relacionados con la reestructuración de las unidades de reparto, y que tal circunstancia vulnera el derecho de libertad sindical, la sentencia confirma que no existe tal obligación teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 64 del ET , y esto por lo que respecta a que dicha cuestión no es de las incluidas en dicho precepto, a lo que añadimos que ese suministro de información se debe trasladar a los miembros del comité de empresa, mientras que la invocación de la LOLS tampoco resulta apropiada en tanto en cuanto la información a las secciones sindicales solo alcanzaría a las de empresa o de centro de trabajo, mientras que es de ámbito provincial la sección sindical de la parte recurrente. En tal caso, y aunque el sindicato recurrente puede organizarse como le convenga, esta libertad organizativa no pude suponer un plus en las cargas informativas de la empresa cuando las secciones sindicales no se correspondan con las que regula el artículo 8 de la LOLS .

Precisamente, como se hace eco la sentencia recurrida, y esto al hilo de la alegación de discriminación que se reitera en el recurso respecto el resto de centrales sindicales, las codemandadas en este proceso, a quienes sí se notificaron los informes de reestructuración de las unidades de reparto, está justificada esta distinción en razón a pertenecer estas últimas a la llamada 'comisión provincial de empleo' y señalar el artículo 17 del convenio de aplicación que estas deben ser informadas, en cuanto firmantes del convenio colectivo, de todos los aspectos relacionados con el desarrollo y ejecución de las convocatorias de ingreso en su ámbito territorial, para su seguimiento y control, a pesar de que los informes suministrados tocarían solamente aspectos tangenciales de lo que constituye la esencia de la ejecución de tales convocatorias de personal.

En consecuencia, como quiera que la sentencia recurrida no vulneró las normas citadas en el recurso, deberá este ser desestimado y confirmada la aludida decisión judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Castellón y su provincia, de fecha 26 de marzo de 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, SINDICATO CCOO, SINDICATO UGT y SINDICATO CSIF, .; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1572 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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