Sentencia Social Nº 1521/...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Social Nº 1521/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3760/2006 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 1521/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100796

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7449


Encabezamiento

M.J.L.

SENTENCIA NÚM. 1521/07

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

En la ciudad de Granada,a veintitrés de mayo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.3760/06 , interpuesto por D. Cristobal contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.Tres de Almería en fecha trece de septiembre de dos mil seis ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cristobal en reclamación sobre prestaciones contra INSS, TGSS Y Carlos Jesús y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha fecha trece de septiembre de dos mil seis , por la que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Andrés Venteo Sánhez debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Carlos Jesús .

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El trabajador, D. Carlos Jesús , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón.

2.- En fecha 27-11-02 cuando el Sr. Carlos Jesús estaba prestando sus servicios para la empresa actora sufrió un accidente de trabajo al caerse al suelo de un andamio desde una altura de 1,90 metros produciéndose una fractura del brazo derecho.

3.- En el anterior accidente de trabajo concurrieron las siguientes circunstancias:

El trabajador codemandado estaba prestando sus servicio para la empresa actora Andrés Venteo Sánchez, dedicada a la actividad de la construcción, en una obra que dicha empresa estaba realizando para la empresa Antonio Pedrosa Pedrosa, dedicada a la actividad de la fabricación de lápidas funerarias, consistente en la ampliación de una nave para lo cual era necesario derribar tabiques para la ampliación, construir nuevos tabiques, enlucir los mismos y enlucir de yeso los techos.

El día 27-12-02 el Sr. Carlos Jesús se encontraba realizando labores de montaje de andamio, cuando tras montar el primer cuerpo se subió a una altura de 1,90 metros aproximadamente, para seguir montando el segundo cuerpo del andamio, perdió el equilibrio, cayendo hacia atrás y golpeándose contra el suelo y un bloque que había en el suelo.

El andamio metálico tubular en el que estaba subido el trabajador accidentado estaba constituido por una plataforma de trabajo de 30 cms de anchura, en lugar de los 60 cms de anchura mínima.

La empresa actora no había facilitado al trabajador una formación teórica y práctica en materia preventiva centrada en su puesto de trabajo y tampoco había realizado la evaluación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

4.- Como consecuencia de dicho accidente, el Sr. Carlos Jesús estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 27-11-02 hasta 16-11-03, fecha en la que fue dado de alta médica por curación.

5.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acata de infracción en el accidente de trabajo sufrido por D. Carlos Jesús , proponiendo que se le impusiera a la empresa actora una sanción de 3.005,06 ? por dos infracciones en materia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como que se le comunicara tal circunstancia al INSS a efectos de una posible declaración de responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones de Seguridad Social.

6.- Iniciado expediente por parte del INSS en materia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo el 23-4-03 se le concedió a la empresa demandada un plazo de 10 día para realizar las alegaciones que estimara oportunas.

Una vez realizadas dichas alegaciones, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 11-4-05 en la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en ~l accidente sufrido el 27-11-02 por el trabajador D. Carlos Jesús y en consecuencia declarar en procedencia de un recargo de las prestaciones de la Seguridad Social de un 30% con cargo a la empresa actora, interpuesta reclamación previa, la misma fué desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5-7-05, que dando así agotada la vía administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Cristobal , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la pruea (art. 97.2 L.P.L .)quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, debiendo estas últimas, cuando son emitidas por un perito particular, estar debidamente ratificadas en juicio, sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige, en este punto, según la sentencia 44/89 del Tribunal Constitución, de 28 de febrero , una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional, exigiéndose, asimismo, que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretensión de revisión de hechos declarados probados deban tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable , de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, no bastando por otra parte, sino de los mismos han de ser acogidos formando un todo, de lo que se deduce, al invocar la parte tantos documentos como estime procedentes, extractando de ellos la parte que le conviene, salvo casos muy excepcionales, no puede accederse a la petición de modificación solicitada.

Aquí acontece que la modificación solicitada del hecho primero, consistente en que la categoría profesional del trabajador demandado era la de Oficial 1ª y no la de peón, carece de base apta para ello, dado que ni la papeleta de conciliación ni las nóminas ni el acta del juicio son documentos que pueden sustentarla, dejando aparte el hecho de que resulta intrascendente, como se verá , tal categoría.

Segundo.- Al amparo del art. 191 c) L.P.L. se denuncia en el segundo motivo, infracción de los arts 123 L.G.S.S . en relación con los arts. 14,15,16 y 19 de la Ley 31/95 de Prevención de Riegos Laborales .

El primero de tales preceptos establece un recargo de prestaciones "cuando la lesión se produzca por máquinas , artefactos o de las instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios.... o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trbajo...etc", como recoge la sentencia del T.S. de 8-10-2001 , "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso, tras la promulgación de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ... Esta ley en su art. 14,2 establece que "en cumplimiento del deber de protección , el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el aptdo 4ª del art. 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer el trabajador". Finalmente el art. 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los Trabajadores. Del juego de estos tres preceptos se deduce como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitados."

Así concluye la sentencia de la Sala de 20-1-2004 , deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fuesen. No quiere ello decir que el nuevo acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que la vulneración del mandato reglamentario de seguridad ha de implicar en todo caso aquella consecuencia, siempre y cuando el resultado lesivo se origine a causa de una infracción. En el presente caso, según recoge la Sentencia de instancia con alcance de hechos probados, las causas del accidente sufrido por el trabajador, como relaciona el informe de la Inspección de Trabajo fueron:

1.- El andamio metálico tubular en el que se encontraba subido el operario , estaba constituido por una plataforma el trabajo de 30 cm de anchura, un lugar de los 60 cm de anchura mínima.

2.- La empresa no habrá realizado la evaluación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, y

3.- La empresa no facilitó al trabajador accidentado una formación teórica y práctica en materia preventiva centrada en su puesto de trabajo.

De la conjunción de estos elementos ha de convenirse que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad empresarial en el accidente ocurrido, ya que ha sido la no utilización de medios adecuados la causante del mismo, lo que comporta infracción de los preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (art. 16 ) falta de evaluación de riesgos (art.23 ) falta de adaptación del trabajador a la elección de equipos y métodos de trabajo, e incumplimiento del deber de protección (art. 19 ), todo lo cual lleva a la misma conclusión que adopte la Sentencia recurrida, que así debe obtener confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Almería en fecha trece de septiembre de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de D. Cristobal en reclamación sobre prestaciones contra INSS, TGSS Y Carlos Jesús , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.3760.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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