Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1521/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 944/2019 de 09 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1521/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101963
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2399
Núm. Roj: STSJ AS 2399/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01521/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2018 0000725
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000944 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000717 /2018
RECURRENTE/S D/ña Ezequias
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MANUEL GARROTE BARBON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1521/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000944/2019, formalizado por el Procurador DON MANUEL GARROTE
BARBÓN, en nombre y representación de Ezequias , contra la sentencia número 13/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000717/2018, seguidos a instancia
de Ezequias frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Ezequias presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 13/2019, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-El actor, Ezequias , nacido en el año 1979, viene prestando servicios por cuenta propia, con la profesión de Albañil.
El actor causó alta de un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 19 de diciembre de 2017, inscribiéndose como demandante de empleo el 12 de febrero de 2018.
El actor no se halla al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
2º.-Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente , se dictó el 25 de abril de 2018 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de abril de 2018 , en el sentido de que el demandante no se hallaba afecto de incapacidad permanente alguna.
3º.-Presenta en la actualidad: Gonalgia bilateral por meniscopatía interna bilateral. Incipientes signos degenerativos. Acúfenos en oído izquierdo de larga evolución, de origen postraumático (2012). Trastorno adaptativo.
4º.- En el periodo comprendido en los años 2010 a 2017, ambos incluidos, acredita el actor las bases de cotización que constan al folio 69 de autos, que se da por reproducido.
5º.-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 15 de octubre de 2018'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Ezequias contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ezequias formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de albañil, en ambos casos derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que le afectan no le constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar su pretensión de que fuese reconocida una incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Habiendo sido aportado por el recurrente nueva documental con su recurso de suplicación, por esta Sala se dictó tras el oportuno trámite procesal Auto de fecha 14 de mayo de 2.019 en el que se acordaba su inadmisión, denegando su incorporación a las actuaciones al no cumplir con los requisitos que al efecto exige el artículo 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- El recurso formalmente se fundamenta al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ya derogada en un motivo único dedicado a la revisión fáctica mediante el que, huérfano de proposición concreta de modificación en forma, se centra en una prolija exposición acerca de la disconformidad del recurrente con la valoración efectuada en la instancia de las dolencias que aquejan al actor para concluir que procede en su lugar la estimación de la pretensión principal o subsidiaria de la demanda. No formula, sin embargo, ningún motivo de censura jurídica por el cauce previsto en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, ni cita siquiera precepto que considere infringido por la sentencia de instancia.
Planteado el recurso en estos términos, la suficiencia de los mismos en orden a integrar los elementos indispensables que configuran el recurso de suplicación no puede ser admitida por la Sala. Resulta forzoso recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Por un lado, si ciertamente solicita el recurrente la revisión por esta Sala de los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, su pretensión ni ofrece el texto que debiera sustituir o adicionar el relato de hechos probados, ni identifica otro documento concreto en el que sustentarse que el aportado con el recurso que fue objeto de inadmisión. Hemos de recordar que es indispensable a los efectos del motivo de revisión fáctica previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS conforme a reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo «la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia» (entre otras muchas, Sentencias de 13 febrero 2013, rec. 170/2011; de 19 marzo 2013, rec. 73/2012), lo que aquí en absoluto se cumple.
Por otra parte e igualmente relevante es que siquiera de prosperar el único motivo expuesto sería posible atender a un recurso que elude ofrecer motivo alguno de censura jurídica. La censura jurídica como motivo regulado en el apartado c) del artículo 193 LRJS tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que efectivamente exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta. Es cierto que conforme reiterada jurisprudencia constitucional no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el correspondiente escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte sino que ' lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1.993, 37/1.995, 135/1.998 y 163/1.999), Ahora bien, esta ' tensión entre flexibilidad y cumplimiento' que se advierte ' entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1.985) ha sido reiteradamente abordada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para concluir en relación al recurso extraordinario que no puede interponerse ' con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto', por lo que no está exento de la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente, necesidad que 'No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 2.013, rec.
165/2.011). La insuficiencia del motivo planteado en el recurso hace imposible acogerlo siquiera -agotando todas las posibilidades para entrar a conocer del mismo- como punto de partida para resolver la eventual controversia jurídica que hubiera de entenderse suscitada.
A tenor de lo expuesto, no estamos ante meros defectos formales en la redacción del escrito que pudieran dispensarse con una interpretación flexible de los requisitos exigibles, sino ante un flagrante incumplimiento de tales requerimientos, hasta el punto de que la eventual estimación de la pretensión pasaría necesariamente por que este Tribunal adoptase postura de parte, fijando motu propio las normas o la jurisprudencia supuestamente infringidas por la sentencia y construyendo de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso, lo que no puede acometerse so pena de quebrantar el indispensable equilibrio de partes en el proceso y la imparcialidad que debe presidir el enjuiciamiento. Razones todas ellas que conducen a que se deba desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ezequias contra la sentencia de 30 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada en los autos 717/18 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
