Sentencia Social Nº 1522/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 1522/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1522/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100584

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6868


Encabezamiento

5

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1522/2006

Autos 164/05

Granada 2

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 14/06, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 18 de octubre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Dolores en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por D/Dª. Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que el actor/a D/Dª. Dolores , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 18 de Marzo de 1.951, está afiliado/a al Régimen Agrario de la S. Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de peón agrícola, con una base reguladora de 473.99 Euros, tras iniciar incapacidad temporal en fecha 19 de Febrero de 2003 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de Noviembre de 2004, se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 6 de Octubre de 2004 (folios 48 a 54). Y propuesta del EVI, en tal sentido de fecha 19 de Octubre de 2004 (folio 55)

Disconforme con la indicada resolución, formuló la actora la reclamación previa el 20 de noviembre de 2004, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 20 de Enero de 2005, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 7 de Marzo de 2005, La BR asciende a 473.99 euros mensuales.

La actora a quien le fue extirpado el riñón derecho en 1988 por litiasis coraliforme, padece actualmente pielonefritis crónica atrófica secundaria a litiasis coraliforme en riñón izquierdo (folio 54 en relación con folio 52). Presenta litiasis múltiple y compleja del riñón izquierdo hidrocalicosis polar superior, lo que le ocasiona frecuentes infecciones en el tracto urinario (ITU) Para lo cual sigue tratamiento con quimioterapia y antibióticos y revisiones periódicas en el médico de cabecera y el Servicio de Urología, el cual recomienda no realizar ningún tipo de actividad laboral patología de evolución tórpida que tiende a cronificarse (folio 37 y 38).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba a Doña Dolores en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el I.N.S.S. denunciando la aplicación indebida del Art. 137 núm. 5 de la LGSS . No postula la recurrente la modificación de los Hechos Probados de la Sentencia por lo que, conformadas enfermedades y secuelas, todo el problema se centra en la repercusión, que las alteraciones funcionales y orgánicas que aquellas comportan, tienen en el campo laboral. Entiende la recurrente que la tesis del Magistrado no está fundada y que trabajos de carácter sedentario o que exijan tan solo leves esfuerzos pueden ser realizados por la actora que, en caso de agudización de sus padecimientos, puede acogerse a la situación de incapacidad temporal prevista al efecto pero, en los periodos inter crisis, conserva su capacidad laboral. No lleva razón la censura que se deduce contra la Sentencia de Instancia y, de los conformados hechos probados, no puede extraerse conclusión distinta a la del Juzgador. Y es que, definida la Incapacidad Permanente Absoluta, Art. 137.5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en lo antes dicho.

La actora, con secuelas tales como "La actora a quien le fue extirpado el riñón derecho en 1988 por litiasis coraliforme, padece actualmente pielonefritis crónica atrófica secundaria a litiasis coraliforme en riñón izquierdo (folio 54 en relación con folio 52). Presenta litiasis múltiple y compleja del riñón izquierdo hidrocalicosis polar superior, lo que le ocasiona frecuentes infecciones en el tracto urinario (ITU) Para lo cual sigue tratamiento con quimioterapia y antibióticos y revisiones periódicas en el médico de cabecera y el Servicio de Urología, el cual recomienda no realizar ningún tipo de actividad laboral patología de evolución tórpida que tiende a cronificarse (folio 37 y 38).", no puede realizar ninguna actividad laboral dentro de mínimos parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia, y en ello, precisamente, estriba el grado de Incapacidad que le ha sido reconocido. Y ello es así por cuanto se conforma la evolución tórpida que tiende a cronificarse de las dolencias de quien acciona que, sin que se haya tratado de eliminar de la relación histórica reafirmándose, por el contrario, en la fundamentacion jurídica, la actora no conserva capacidad residual para desarrollar tareas por sedentarias y livianas que sean.

Por lo que antecede, con desestimación del Recurso, procede la confirmar la Sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 18 de octubre de 2.005 , en Autos seguidos a instancia de Dª Dolores , en reclamación sobre PRESTACIONES contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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