Sentencia Social Nº 1522/...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Social Nº 1522/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2005 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1522/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101045

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3186

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total. La normativa establece: Se entiende por incapacidad permanente absoluta, el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo el trabajador para toda profesión u oficio. Y por Incapacidad Permanente Total el grado de invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01522/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101795, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000592/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alonso

Recurrido/s: INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000533/2004

Sentencia número: 1522/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a doce de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000592/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. YOLANDA DE LOS ANGELES GONZALEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de Alonso , contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000533/2004, seguidos a instancia de Alonso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante, D. Alonso , nacida el 25 de agosto de 1951, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª Recuperador de Leche. Ha venido prestando servicios para la empresa CAPSA hasta el 23 de septiembre de 2002, realizando como Oficial de 1ª recuperador de leche, las tareas que se indican en el documento nº 22 de los presentados junto con el escrito de demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, fue dictada resolución pro el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 29 de mayo de 2003 que denegó la prestación de Incapacidad permanente al actor por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que se necesario, hasta la valoración definitiva de las lesiones.

El 14 de enero de 2004 poro la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, prefvio Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, fue dictada resolución denegando al actor la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral APRA ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 20 de mayo de 2004.

3º.- El demandante presenta:

Exploración: Quemaduras (cicatrices) extensas en ambos hombros, brazo izdo y tórax. Movilidad lumbar con DDS de 20 cms. Lassegue negativo bilateral. ROT simétricos. Hombros: Movilidad activa. ABD y anteversión: completa: 180º con dolor en últimos. RI: contacta pulgar con espinosas de L1. RE: contacta con mano nuca bilateral. JD: Invalidez Permanente Parcial en 87 por AT por quemaduras y S vertiginoso por descarga eléctrica. Intervenido (sutura y acromioplastia) el 7/5/03 del tendón del supraespinoso izdo. Omalgia izda. Lumbalgia: se informa de espondilolistesis L5.S1 grado I-II con osteofitos. Osteocondrosis L1.L2.

4º.- El Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 12 de enero de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.884,28 euros mensuales, de derivarse de la contingencia de enfermedad común, y de 1.965,53 euros mensuales de derivarse de la contingencia de accidente no laboral.

6º.- El 3 de diciembre de 2001 el actor sufrió una caída casual que le ocasionó lesiones en su hombro derecho iniciando un proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente no laboral con el diagnóstico de rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho.

El actor desde el año 1987 tiene reconocida una incapacidad permanente parcial para la profesión de pintor con cargo a la Mutua Patronal Madin (actualmente Ibermutuamur) en base al siguiente cuadro: Cicatrices de quemadura en región frontal, cuero cabelludo, ambos brazos, manos y rodilla derecha. Limitación de raquis cervical y de hombro izdo. Abducción 90º. Rotaciones conservadas. Anteversión 180º. Cicatrices muy extensas a nivel de cara interna de rodilla derecha (motilidad normal), hombros, muñeca izda, antebrazo izdo, tórax, cuello, frente, interno muslo izquierdo etc. Refiere Síndrome Vertiginoso al incorporarse bruscamente desde el accidente de trabajo. Hiperestesia en cara interna de rodilla derecha.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El actor presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral o, en su defecto, de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

El cauce procesal del art. 191 c) LPL es utilizado por el demandante en el único motivo impugnatorio, mediante el que denuncia la infracción del art. 137 y otros de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio, así como de la jurisprudencia que cita.

En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

La decisión sobre la petición subsidiaria exige recordar que el art. 137.4 de la LGSS entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, que el recurrente no cuestiona por el cauce del art. 191 b) LPL establecido al efecto, ninguno de los motivos de recurso puede prosperar. El trabajador, nacido en el año 1951 y con la profesión habitual de oficial de primera recuperador de leche, tiene reconocida desde 1987 una situación de incapacidad permanente parcial por las quemaduras, limitación de raquis cervical y de hombro izquierdo y el síndrome vertiginoso derivados de un accidente de trabajo. Actualmente presenta, además, las secuelas de la intervención quirúrgica practicada por la rotura del tendón del supraespinoso izquierdo, con omalgia en este hombro, y también lesiones osteoarticulares en el raquis lumbar causa de lumbalgia. Pero, como señala la Juzgadora de instancia, que da prevalencia al informe médico oficial, conserva el trabajador una buena función de hombros y así resulta de la exploración médica practicada donde se observó que la abducción y la anteversión estaban conservadas, la limitación de la rotación interna afectaba solo a los últimos grados y el dolor era discreto; por otra parte la patología lumbar no afecta de forma llamativa a la movilidad, no presenta signos de afectación neurológica y es susceptible de tratamiento en los periodos de agudización. Los datos acreditados sobre tales enfermedades y sus manifestaciones morbosas no permiten apreciar menoscabos tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral del trabajador en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo. Así, aunque las dolencias descritas menoscaban su salud, la entidad de las repercusiones funcionales no es tal que le impidan de forma permanente el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, para las que conserva aptitudes físicas y psíquicas suficientes. La Juzgadora de instancia extrae las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurren en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art.137.4 LGSS y, menos aun, los impuestos en el art. 137.5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alonso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 12 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y IBERMUTUAMUR sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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