Última revisión
10/05/2012
Sentencia Social Nº 1522/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2004/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1522/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101281
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3453
Encabezamiento
Recurso nº 2004/11 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 10 de mayo de 2012 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1522/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Coral , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, Autos nº 945/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Coral , contra Enuvi S.L. y Fogasa, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/01/11, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1.- El actor, Coral , venía prestando sus servicios retribuidos desde el 17/09/09 por orden y cuenta de la demandada ENUVI SL, con la categoría profesional de camarera, y un salario de 1.283,45 euros mensuales. El actor no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores.
2.- El 19 de julio de 2010 se comunica al trabajador, por escrito, la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, alegando la falta de actividad, lo cual se produce con la baja en la seguridad social en fecha de 20 de julio de 2010.
3.-El actor instó la conciliación, intentada sin efecto el día 08/09/10, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 11/08/10."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que declara la improcedencia del despido de la actora, se alza ésta en suplicación oponiéndose a la antigüedad declarada por el juzgador "a quo", articulando su recurso en dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica respectivamente.
SEGUNDO : El motivo formulado al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone una modificación del Hecho Probado primero para que se sustituya la antigüedad que en el mismo consta (17-9-2009), por la de 14-1-1999. Tal cuestión -de índole jurídica, aunque se haga constar en el relato fáctico-, ha de ser examinada junto con el motivo segundo del recurso, en el que, denunciando la infracción de doctrina jurisprudencial, fundamenta en derecho la razón de la alteración del Hecho Probado. Por su íntima conexión, los dos motivos deben ser analizados conjuntamente.
TERCERO : Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que mantiene que la antigüedad en una relación entre empresario y trabajador no puede desconectarse de la vida laboral de éste, siendo relevante la forma en que se han prestado los servicios en el tiempo, sin que las breves interrupciones puedan llevar a otra conclusión, aunque superen veinte días entre una y otra. Así lo ha declarado el Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia de 19-2-2009 , en la que señaló: " Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 ( RJ 1995, 3034) -rcud 546/94 -; 17/01/96 ( RJ 1996, 4122) -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 ( RJ 2007, 3613) -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.
Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.
En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET ( RCL 1995, 997) - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 ( RJ 2005, 4536) -rec. 805/04 -; 04/07/06 ( RJ 2006, 6419) -rcud 1077/05 -; 15/11/07 ( RJ 2008, 1387) -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 ( RJ 2008, 240) -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 ( RJ 2000, 10291) -rcud 663/00 -; 18/09/01 ( RJ 2001, 8446) -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 ( RJ 2005, 4536) -rec. 805/04 -; y 04/07/06 ( RJ 2006, 6419) - rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa ], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude , cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -).
Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 ( TJCE 2006, 181) [Caso «Adeneler»], en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ( LCEur 1999, 1692) ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -) ".
La exigencia por parte de la Jurisprudencia expuesta, de que no concurra una "interrupción significativa" entre las distintas contrataciones, se rompe en el caso de autos y ello porque la vida laboral de la actora permite constatar que entre la mayoría de los contratos transcurre un lapso enormemente dilatado de tiempo, -años en muchos casos-, en los que aquélla trabajó para otras empresas o percibió prestación por desempleo, siendo así que la única contratación en la que cabe apreciar la no interrupción del vínculo en relación con la siguiente, es la penúltima, esto es, la que se inicia el 9-12-2008 y finaliza el 8-9-2009, para suscribirse un nuevo contrato a los diez días (17-9-2009). Con anterioridad había transcurrido un año y medio entre el fin y el inicio del nuevo contrato, plazo lo suficientemente amplio como para entender interrumpido el vínculo a los efectos aquí tratados, sin que por otra parte exista indicio alguno que pueda llevar a presumir el fraude.
Sentado lo anterior, únicamente puede estimarse la petición subsidiaria de la trabajadora y reconocer una antigüedad a la misma de 9-12-2008, sustituyendo la declarada por el Juzgado (17-9-2009), extremo que tendrá directa influencia sobre la indemnización por despido, para cuyo cálculo habrán de computarse 10 meses más, resultando de ello una cuantía por este concepto de 3.164,62 ?.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Coral contra la sentencia de fecha 21/01/11, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Sevilla , Autos nº 945/10, seguidos a instancia de Dª. Coral , contra Enuvi S.L. y Fogasa y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la Resolución impugnada, y declaramos que la antigüedad en la empresa de la demandante es de 9-12-2008 y la indemnización que le corresponde por el despido improcedente del que ha sido objeto asciende a 3.164,62, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600?, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-2004-11, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso" .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 17 de mayo de 2012
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe
