Sentencia Social Nº 1523/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 1523/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1523/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100581

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6865


Encabezamiento

3

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1523/2006

Autos 423/05

Almería 3

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 39/06, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 9 de noviembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Olga en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2.005 , por la que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª Olga frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por ciento de su salario base regulador de 258,73 € mensuales, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos económicos desde el día 22-12-04.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, D.ª Olga , nacido el 18-6-45, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de Agricultora.

2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 27- 1-05 acordó denegar la pensión de incapacidad permanente por no encontrarse la actora en alta o en situación de asimilada a la de alta en la seguridad Social en la fecha del hecho causante y por no estar en incapacitada de forma permanente en ninguno de los grados previstos en el art. 137 de la LGSS ; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17-3-05, quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 258,73 € mensuales.

4.- A lo largo de su vida laboral la demandante acredita un total de 5.872 días de cotización a la seguridad social, de los cuales 4.291 corresponden al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el periodo comprendido entre el 1-6-83 y el 28-2-95 y los 1.581 restantes al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena por el periodo comprendido entre el 1-1-99 y el 30-4-03, sin que con posterioridad a esta última fecha la demandante haya trabajado mas y sin que se encuentre inscrita como demandante de empleo en las oficinas de empleo.

5.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Hipoacusia mixta severa desde adolescencia. Cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7. Escoliosis: dorso-lumbar. Gonartrosis leve. Insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores grado II. Rosacea. Hipotiroidismo primario en tratamiento hormonal sustitutivo. Cardiopatía isquémica severa con enfermedad de tres vasos, insuficiencia cardiaca izquierda, trombo apicial y hipotiroidismo subclínico; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Cardiopatía isquémica con enfermedad de tres vasos y FE 56% y diseña a pequeños- moderados esfuerzos. Hipoacusia bilateral severa: Oído derecho: Cofosis; Oído izquierdo: umbral a 100 DB. Cervicodoorsalgia sin radiculopatía. Gonalgia bilateral con balance articular normal. Hipotiroidismo en tratamiento hormonal sustitutivo. Insuficiencia venosa miembros inferiores grado II.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza el INSS en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L . denuncia la aplicación indebida del Art. 137.5 de la LGSS y, a su socaire, la del Art. 12.3º de la O.M. de 15 de Abril de 1969 . Parte de que puede hallarse en situación de incapacidad permanente total lo que, por no hallarse de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante, no puede acceder a ella. Pues bien, en el presente caso, conformados los hechos probados de la sentencia combatida, el problema se centra en la repercusión que las alteraciones funcionales y orgánicas que sufre quien acciona tienen en el campo laboral. Entiende la recurrente que la tesis del Magistrado no está fundada y que trabajos de carácter sedentario o que exijan tan solo leves esfuerzos podrían ser realizados por la actora por lo que no procede declararle afecto de aquel grado de incapacidad que se extiende a toda posibilidad de actuación en el ámbito laboral. No lleva razón tal censura y definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art. 137.5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en el rechazo del Recurso. La actora, con secuelas tales como "Hipoacusia mixta severa desde adolescencia. Cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7. Escoliosis: dorso-lumbar. Gonartrosis leve. Insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores grado II. Rosacea. Hipotiroidismo primario en tratamiento hormonal sustitutivo. Cardiopatía isquémica severa con enfermedad de tres vasos, insuficiencia cardiaca izquierda, trombo apicial y hipotiroidismo subclínico; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Cardiopatía isquémica con enfermedad de tres vasos y FE 56% y diseña a pequeños-moderados esfuerzos. Hipoacusia bilateral severa: Oído derecho: Cofosis; Oído izquierdo: umbral a 100 DB. Cervicodoorsalgia sin radiculopatía. Gonalgia bilateral con balance articular normal. Hipotiroidismo en tratamiento hormonal sustitutivo. Insuficiencia venosa miembros inferiores grado II.", no puede realizar ninguna actividad laboral dentro de mínimos parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia, y en ello, precisamente, estriba el grado de Incapacidad que le ha sido reconocido. Siendo esto así es aplicable, por otra parte, la norma contenida en el Art. 138.3 de la LGSS por lo que el reproche, que parte de encuadrar a quien acciona en IPT, no es de recibo. Se dispone en el precepto antes dicho, al tratar de los beneficiarios de ésta acción protectora que "No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso de quince años, distribuidos en la forma prevista en él último inciso del apartado 2 b) de este artículo" y, siendo esto así, quien acciona reúne los requisitos previstos en la ley para acceder al grado de invalidez que le ha sido reconocido por lo que, con desestimación el recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 9 de noviembre de 2.005 , en Autos seguidos a instancia de Dª Olga , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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