Sentencia Social Nº 1523/...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Social Nº 1523/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2005 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1523/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101046

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3187

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.Sobre la base del cuadro patológico y la profesión habitual declarados en la sentencia de instancia, no concurre la violación normativa denunciada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01523/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101793, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000594/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Rodrigo

Recurrido/s: INSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, TGSS, MIVALSA, COTO MINERO DEL

NARCEA, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0001007/2003

Sentencia número: 1523/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a doce de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000594/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ORENCIO GRELA FERNANDEZ, en nombre y representación de Rodrigo , contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001007/2003, seguidos a instancia de Rodrigo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, FRATERNIDAD MUPRESPA, la Tesorería General de la Seguridad Social, MIVALSA, COTO MINERO DEL NARCEA, S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro por la que se estimaba la petición subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante D. Rodrigo , nacido el 27d e febrero de 1969, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón, siendo su profesión habitual la de Minero Barrenista, viniendo prestando servicios para la empresa MIVALSA, S.A. la cual tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo de su plantilla con la Mutua Patronal FRATERNIDAD MUPRESPA.

2º.- El día 10 de octubre de 2001, cuando se encontraba prestando servicos para la mencionada empresa sufrió el actor una ccidente de trabajo, causando baja laboral con el diagnostico de "Fx apófisis lateral astrágalo d Contusión lumbar. Erosiones múltiples". Fue dado de alta pro los servicios médicos de la Mutua Patronal el 5 de mayo de 2003.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 20 de junio de 2003 poR la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando al actor afectado de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en los nº 90 102 y 110 del Baremo vigente, con derecho a percibir una indemnización en cuantía respectiva de 973,64, 504,85 y 271 euros con cargo a la Mutua Patronal La Fraternidad Muprespa. Disconforme el actor por considerar que debía ser declarado afectado de incapacidad permanente total o Parcial formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada en 16 de septiembre de 2003.

4º.- El demandante presenta: Pie derecho: Artrodesis conseguida subastragalina con abolición de la inversión eversión. Faltan 20º para flexión dorsal completa de tobillo. Flexión plantar normal. Cicatriza posquirúrgica de 8 cms. e hiperpigmentación en cara externa del tobillo.

5º.- El Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 19 de junio de 2003.

6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 1579,79 euros mensuales y la de la incapacidad permanente parcial es de 2.212,09 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor presentó demanda para ser declarado en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, por causa de accidente de trabajo. El Juzgado de lo social nº 5 de Oviedo estimó la pretensión subsidiaria en sentencia que el trabajador recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art.191 b) LPL , la modificación del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.

La revisión interesada se basa en diversos informes médicos -folios 8, 9, 11 a 13, 56, 60, 61, 68 vuelto, 79 y 87 - y en la prueba pericial practicada a su instancia -folios 53 y 54-, que sin embargo carecen de concluyente poder de convicción y no ponen de manifiesto, de forma directa, clara e incuestionable, sin acudir a suposiciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Magistrada de instancia, quien en el ejercicio de las facultades sobre la valoración de la prueba ante ella practicada, que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 LPL -, ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, confeccionado con conocimiento de los antecedentes médicos incluidos en el expediente administrativo y de los estudios realizados. Tal preferencia y en general la valoración que ha llevado a cabo debe ser respetada, pues es respetuosa con las reglas de la sana crítica, y las pruebas citadas por el recurrente no tienen decisivo valor probatorio para justificar la enmienda del relato fáctico. Aun con la única base de los documentos aludidos en el recurso resultan escasamente sólidas las referencias del recurrente a la contusión dorso lumbar.

La modificación solicitada no puede, por tanto, prosperar.

SEGUNDO.- Dedica el recurrente dos motivos impugnatorios al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, con amparo en el art. 191 c) LPL . Denuncia inicialmente la infracción del art. 137.1 b) de la LGSS , en relación con el art. 5.3 del Real Decreto 1300/95 y el art. 8.2 de la Orden de 16 de enero de 1996 y hace mención del principio pro operario y la jurisprudencia. No identifica, sin embargo, la cobertura normativa del aludido principio y la doctrina legal vulnerada en la sentencia y ni siquiera cita alguna sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, por lo que la censura jurídica debe quedar limitada, por aplicación del art. 194.2 LPL , a las alegaciones relacionadas con las normas identificadas.

En cualquier caso, todo el motivo de recurso descansa sobre un presupuesto erróneo, según el cual dado que el parte de baja expedido por la Mutua de Accidentes de Trabajo el 10 de octubre de 2001 incluye en el diagnóstico una contusión lumbar, ha de presumirse, para calificar la invalidez permanente, que el recurrente padece lesiones vertebrales y su causa es el accidente de trabajo sufrido en la fecha indicada. Tal presunción es inexistente y ninguna de las normas citadas la establece, como tampoco puede fundarse en el denominado por el litigante principio pro operario, que desde luego no tiene la extensión que el actor le otorga sin fundamento jurídico. La calificación de la invalidez permanente se determina a partir de las secuelas presumiblemente definitivas que después de recibir tratamiento médico presenta el trabajador y no con sus lesiones iniciales, las cuales pueden experimentar variación e incluso curar por efecto de la asistencia sanitaria recibida. Esas secuelas constituyen datos fácticos que han de ser acreditados y cuya revisión en el recurso de suplicación unicamente puede llevarse a cabo por el cauce procesal del art. 191 b) LPL , no por el ahora intentado.

Es asimismo objeto de denuncia en el recurso la infracción del art. 137.2 de la LGSS en relación con los arts. 136.1, 137.1 b) y 139.2 del mismo texto legal y la jurisprudencia que cita.

La decisión sobre el motivo exige recordar, ante todo, que el art. 137.2 y 4 de la LGSS entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Pues bien, sobre la base del cuadro patológico y la profesión habitual declarados en la sentencia de instancia, no concurre la violación normativa denunciada. El demandante, nacido en el año 1969 y dedicado a la minería del carbón con la profesión de barrenista, sufrió en accidente laboral una fractura cerrada de astrágalo del pie derecho que motivó la práctica de una artrodesis subastragalina. Tras la intervención quirúrgica, las secuelas consisten en una cicatriz de 8 centímetros e hiperpigmentación en cara externa del tobillo, una abolición de la inversión-eversión y un déficit de 20º para la flexión dorsal completa. Las limitaciones físicas que generan estas secuelas reducen sensiblemente la capacidad laboral del trabajador y su rendimiento normal para el ejercicio de la profesión habitual hasta el extremo de justificar, dadas las características de esta profesión y sus requerimientos, la declaración de incapacidad permanente parcial, pero no son tan significativas para impedir el ejercicio de la actividad productiva; por el contrario, los datos acreditados ponen de relieve la conservación por la trabajador de una aptitud laboral suficiente para hacer frente a las tareas que la componen. Al respecto, las apreciaciones de la Juzgadora de instancia sobre las lesiones y su repercusión en las funciones y requerimientos físicos-psíquicos característicos de la profesión habitual no resultan desvirtuadas por el recurrente.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Rodrigo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 29 de julio de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FRATERNIDAD MUPRESPA, empresas MIVALSA, S.A. y COTO MINERO DEL NARCEA, S.A. sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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