Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 1523/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3790/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 1523/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100673
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7196
Encabezamiento
M.J.L.
SENTENCIA NÚM. 1523/07
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
En la ciudad de Granada,a veintitrés de mayo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.3790/06 , interpuesto por D. Casimiro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Granada en fecha cuatro de julio de dos mil seis ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por en reclamación sobre contra y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D/Da. Casimiro , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la que absuelvo de la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Casimiro , con D.N.I.nO NUM000 , afiliado a la S. Social con el nO NUM001 , nacido el día 9/05/1940 solicitó el 30/05/2005 pensión de jubilación, el INSS se la reconoce por resolución de 21/09/2005, con efectos económicos de 1/6/2005, en función de una B.R. mensual de 624'21 ?, con un porcentaje por años de cotización del 82%, y una cotización inicial de 511'85 ?.
SEGUNDO.- Discrepando de tal resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, al entender que no había sido tenido en cuenta el periodo de prestación del servicio militar, ni el tiempo de bonificación por razón de edad, siendo el incremento de pensión del 18 %, hasta totalizar el 100 % de la pensión, y no haber tenido en cuenta los periodos trabajados en Alemania antes de 1967, que es desestimada por resolución de 14/11/05. Interpuso demanda el 29/12/05, en que pide que se le tenga en cuenta el periodo de bonificación de 1502 días, y se sumen los días de prestación del servicio militar, que en acto de ratificación de demanda califica en 330 días (efectivamente prestados como de servicio militar), que el porcentaje de años de cotización es del 90 % Y que en efectos económicos de la pensión así calculada lo serán desde la fecha de reconocimiento de la pensión.
TERCERO.- El actor realizó el servicio militar en el periodo de 1/03/61 al 30/10/62, siendo el tiempo que excede del servicio militar obligatorio desde el 1/12/61 al 30/10/62, por un total de 330 días (certificación aportada en acto de juicio por la actora).
CUARTO.- Al actor le aparecen como cotizados efectivamente a la Seguridad Social española 9177 días (de ellos 8827 al RETA de la Seguridad Social) y el resto al Régimen General, según el detalle que obra al folio 43 de autos, que se da por reproducido.
QUINTO.- Desde el 1/06/05, el actor es pensionista de la Seguridad Social Alemana donde percibe una pensión anual de 6147' 60 ?, por tener cotizados 191 meses, entre el 26/10/63 y el 31/08/1999 al seguro obligatorio de la industria.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Casimiro , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión esta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. Entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 Y 19 JULIO 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso en es únicamente si procede o no la petición actora de aumentar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la jubilación, del 82% al 100% resultando un incremento de 1573 ? anuales, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el T.S. (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que si podría hacerlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede desestimar el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.Dos de Granada en fecha cuatro de julio de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de D. Casimiro en reclamación sobre Pensión de Jubilación contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.3790.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
