Sentencia Social Nº 1523/...ayo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 1523/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2803/2010 de 19 de Mayo de 201

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1523/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101387

Resumen:
46250340012011101387 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1523/2011 Fecha de Resolución: 19/05/2011 Nº de Recurso: 2803/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JUAN LUIS DE LA RUA MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2803/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2803/2010

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De La Rúa Moreno

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1523/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2803/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia , en los autos núm. 928/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Victorio , asistido del Letrado D. Víctor José Bernabé García, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ARRIBERMAN S.L. y UNION DE MUTUAS, representada por D. Javier De La Concepción Baeza, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Luis De La Rúa Moreno

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Victorio contra Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Arriberman S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Victorio, mayor de edad, nacido el 5-5-46, con DNI-NIF X00140299E, ha sido alta en Seguridad Social Régimen General , con número de afiliación a la Seguridad Social 46/01327683/48, viniendo realizando tareas como operario de mantenimiento para la mercantil Arriberman S.L. sufriendo un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la mercantil en fecha 11-6-08, teniendo la empresa contratada la cobertura de contingencias profesionales con la Unión de Mutuas , Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y al corriente en sus obligaciones de afiliación , alta y abono de cuotas.- SEGUNDO.- Tramitado expediente de valoración de secuelas no propuso el equipo de valoración de incapacidades la calificación del trabajador como afecto a incapacidad permanente alguna , proponiendo el equipo de valoración de incapacidades la calificación del trabajador como afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes, Baremo 79 derecho resolviendo el INSS en fecha 12-3-09 confirmando la propuesta formulada , con Derecho a una prestación de 1.220 euros, declarando responsable a la mutua Unión de Mutuas. Frente a la citada resolución se presento reclamación previa por el trabajador en fecha 24-4-09 solicitando se declare al trabajador afectado de una incapacidad permanente parcial, reclamación previa desestimada por Resolución de fecha 21-5-09 (salida de 21-5-09).- TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 1.334,35 euros lo que supone una prestación total de 32.024,40 euros, existiendo acuerdo entre las partes respecto a tal extremo.- CUARTO.- Consta acreditado que el actor fue baja en 11-6-08 en virtud de accidente de trabajo al trasladar unas puestas de cristal , al romperse este y sufrir une herida inciso contusa en el borde radial de la muñeca derecha con afectación tendinosa y nerviosa, siendo dado de alta en presentando hipoestesias en el borde radial del pulgar de la mano derecha con limitación de movilidad del dedo pulsar inferior al 50% manteniendo la pinza de fuerza y prensil conservada con una perdida de fuerza que en todo caso alcanza el 30% y dificultad de pinza fina con el dedo pulgar. El actor presta servicios como oficial de mantenimiento en una empresa de hostelería con diversas funciones entre las que cabe señalar recogida y retirada de basuras, almacenamiento y recepción de mercancía de los proveedores, guarda y custodia del inmueble y limpieza de parking y aseo de zonas comunes.- No consta que el actor tras el alta y determinación de la afectación actual haya sido objeto de tratamiento por el mismo , habiéndose reincorporado a su trabajo habitual sin constancia de que el mismo haya disminuido su rendimiento habitual, llevando a efecto a efecto funciones propias de su categoría. El actor ceso en la prestación de servicios en virtud de despido por causas objetivas que no consta tengan que ver con su situación física.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia, confirmando la resolución dictada en el pertinente expediente administrativo, no da acogida a la demanda interpuesta por el trabajador por entender que no se encuentra afecto al grado de incapacidad parcial para su profesión habitual postulado, y frente a tal decisión , se suscita el presente recurso de suplicación, impugnado de contrario por la Mutua demandada, aduciendo al efecto un triple motivo: el primero, para interesar la nulidad de la Sentencia reponiendo las actuaciones para su nuevo enjuiciamiento; el segundo para revisar la declaración de hechos probados; y el tercero, para denunciar el Derecho aplicado, con fundamento , respectivamente, en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- No se invoca, en el primero de esos motivos, la vulneración de precepto alguno relativo a normas o garantías del procedimiento que le hayan originado indefensión. Se limita a argumentar, en esencia, su disconformidad con la certificación de tareas emitida por la empresa, obrante al folio 3 de la prueba aportada por la Mutua demandada , por entender que no se corresponden con las propias de su categoría profesional y que al efecto venía desarrollando de acuerdo con la descripción que efectúa.

Basta tener presente el incumplimiento de las formalidades exigidas legal y jurisprudencialmente en orden a la invocación del presente motivo para proceder a su rechazo, tanto más cuanto que esta Sala , siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional, ha venido de manera reiterada destacando que «la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal..... por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general , sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal», y partiendo de este presupuesto debe incidirse, de otra parte, en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/94 cuando indica que «para que exista vulneración del Derecho reconocido en el artículo 24.1 de la C.E. no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de Derecho que corresponden a las partes en el proceso».

En el supuesto de autos ni se indica la norma o garantía vulnerada , ni se especifica la concurrencia de la causa motivadora de la efectiva indefensión, ni se alude a la imposibilidad de la protesta previa, y, por último, aunque se menciona el documento como propio de la prueba de la Mutua demandada, ni está expedido por ella sino por la empresa donde prestaba sus servicios el actor y además existe también constancia del mismo documento en el expediente Administrativo tramitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que pudo y debía tener pleno conocimiento del mismo antes de la celebración del juicio oral. El motivo , por consiguiente, ha de decaer.

TERCERO.- En el ámbito de la revisión de los hechos declarados probados el escrito del recurso se limita a hacer una valoración , no sólo fáctica sino también jurídica, de alguna de las pruebas actuadas tratando de evidenciar las características de la profesión del actor y su repercusión en el rendimiento. Se trata, pues, de una interpretación subjetiva e interesada que propugna sustituir de una manera genérica la convicción del Juzgador a quo, con manifiesto incumplimiento de los condicionantes precisos para que pueda prosperar la revisión fáctica, que requiere, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, que "el error denunciado sea patente e irrefutable , que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa" , todo ello sobre la base de que el error judicial alegado ha de significarse de la concreta prueba documental o pericial que se cite, " de forma clara, directa y evidente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones a efectos de respetar la facultad que confiere al Juzgador el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ". El motivo , pues, no puede alcanzar éxito.

CUARTO.- En el último de los motivos, dedicado al examen del derecho aplicado, aunque se denuncia un precepto, el antes mentado art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, que carece de naturaleza sustantiva , de la argumentación que se aduce se infiere que se imputa la vulneración del art. 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social al no haberle sido reconocido el trabajador la incapacidad parcial para su profesión habitual. En orden a su consideración, deviene conveniente resaltar que de conformidad con la conceptuación prevista en ese artículo, para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones o limitaciones padecidas por el trabajador sean objetivables; b) que, de igual manera, sean previsiblemente definitivas; y c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% del rendimiento normal para su profesión habitual.

Partiendo de estos presupuestos , que resultan plena y ampliamente atendidos en el análisis valorativo que efectúa la Resolución impugnada, se está en el caso de compartir y, por ende, entender ajustada a Derecho la conclusión desestimatoria a la que llega, en tanto que se construye acertadamente la merma limitativa en el rendimiento desde la estricta consideración de las secuelas que se tienen por acreditadas , en función de la naturaleza de las tareas que venían integrando la actividad profesional del actor como oficial de mantenimiento en una empresa de hostelería, llegando a la conclusión de que no se supera el limite legal del 33% , lo que conlleva, en definitiva, a que con la desestimación del recurso, deba confirmarse la Sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Victorio contra la Sentencia de 16 de junio de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, y, en su consecuencia, debemos confimar y confirmamos la indicada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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