Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1523/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1242/2022 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 1523/2022
Núm. Cendoj: 02003340012022100996
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2645
Núm. Roj: STSJ CLM 2645:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01523/2022
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2021 0001426
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001242 /2022
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000698 /2021
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Amadeo
ABOGADO/A:PABLO MANUEL SIMON TEJERA
RECURRIDO/S D/ña:MERCEDES-BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U., Avelino
ABOGADO/A:JUAN RICARDO GARCIA FERNANDEZ, PABLO MANUEL SIMON TEJERA
Magistrada Ponente:Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a diez de octubre de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1523/22 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1242/22,sobre conflicto colectivo,formalizado por la representación de D. Avelino en su calidad de Secretario de Organización y apoderado de CCOO en Castilla-La Mancha y D. Amadeo, en su condición de Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de la mercantil contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 698/21, siendo recurrido MERCEDES-BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA, S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Que con fecha 07/03/22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 698/21, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Avelino y D. Amadeo contra la empresa MERCEDES-BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - En las relaciones laborales entre trabajadores y empresa demandada rige el I Conflicto el Convenio Colectivo de empresa MERCEDES-BENZ PARTS LOGISTICS IBÉRICA S.L.U., para su centro de Trabajo de Azuqueca de Henares para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2.022.(BOP Guadalajara Nº 195 de 13 de octubre de 2.021).
De cuyo contenido interesa destacar los siguientes artículos:
Artículo 10.- Jornada laboral La jornada laboral anual para cada uno de los años de vigencia del Convenio será de 1.720 horas, de prestación real y efectiva de trabajo, sin que se incluya en la misma ningún tiempo de descanso o pausa para bocadillo. El personal de jornada continuada tendrá un descanso de 15 minutos.
Artículo 11.- Calendario laboral y horarios El calendario de los días laborables anuales y los horarios de trabajo se establecerán en el transcurso del primer trimestre del año por acuerdo entre la representación de la empresa y la de los trabajadores, tomándose como base las horas de prestación de servicios en cómputo anual.
Artículo 12.- Flexibilidad en el trabajo La flexibilidad que un mercado competitivo exige a las empresas, obliga a disponer de una flexibilidad laboral en materia de turnos de trabajo, vacaciones rotatorias y móviles (de disfrute preferentemente en período estival), turnos alargados, etc. En este sentido, la representación de los trabajadores colaborará y acordará con la Dirección de la Empresa la implantación de esos turnos de trabajo cuando las necesidades del mercado así lo exijan.
Artículo 31.- Comedor de empresa.
Existe un comedor en el centro de trabajo, cuyo coste será asumido por la Empresa
- Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada-
SEGUNDO. - Existe un Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.002 que afecta exclusivamente al personal de Almacén de recambios y Servicios generales que preste servicios en el 2º turno, a quienes se modifica el horario que tenían, pasando a partir de 27 de marzo de 2.000 a ser de 14 a 22 horas en jornada continuada. Durante la misma habrá un descanso de 15 minutos para bocadillo que se realizará entre las 18 y las 18,15 horas.
Además el personal proveniente de Madrid y alrededores utilizarán los servicios de comedor entre las 13 y las 13,45 horas, mientras que el personal de la zona, no utilizará los servicios de comedor; a cambio la empresa les indemnizará en nómina con la cantidad de 585 pesetas (3,52€) por cada uno de los días que realice el segundo turno,...'
-Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada.-
TERCERO. - Resulta notorio que el día ocho de enero de dos mil veintiuno en el centro de España comenzó a nevar intensamente, provocando el colapso de todas las vías de comunicación. El polígono en el que se encuentra enclavado el centro de trabajo no fue una excepción, por lo que a partir de ese momento se producen los siguientes hitos que aparecen reflejados en los correos electrónicos cruzados entre el Comité de Empresa y el Departamento de RRHH de la misma, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido:
1) La tarde del día 8 de enero, viernes, la empresa anticipó la hora de salida de los empleados unas tres horas aproximadamente para que pudiesen regresar a sus domicilios con normalidad. El día 10 de enero, que fue domingo, es el propio Presidente del Comité de empresa quien se dirige a la dirección manifestando a esta ' si han valorado mantener el centro cerrado al menos un par de días'.
2) En respuesta la dirección comunica al Comité de empresa la decisión de cerrar el Centro el día 11 de enero de 2.021, lunes, explicando que el personal de oficina que pueda realizar teletrabajo deberá optar por esa opción y no ir a MIRALCAMPO y el personal de almacén no acudirá al Centro.
3) Y ya el día 11 de enero a las 16:54 se comunica de nuevo por la Dirección que se ha conseguido que el centro esté limpio para su reapertura al día siguiente, martes 12, y no obstante ante las dificultades que puedan existir para desplazarse, se recomienda:
- A empleados de oficina continuar teletrabajando siempre que sea posible.
- A los empleados de almacén:A) se les dará flexibilidad a la entrada ante posibles retrasos en llegar al centro de trabajo B) como alternativa se podrá optar por tomar vacaciones/días flotantes.
4) Con fecha 5 de febrero comienzan las reuniones y cruce de comunicaciones sobre la forma de recuperación o compensación de las horas no trabajadas, partiendo la empresa de la base de que las horas concedidas a los trabajadores el viernes 8 de enero de 2.021 fueran a cargo de la empresa y que las horas a recuperar en compensación por las no trabajadas el lunes 11 de enero en que el centro permaneció cerrado, se compensarán sólo en su 50%.
El comité de empresa, además de lo anterior condiciona el acuerdo de recuperación a los siguientes requerimientos:
- Los trabajadores compensarán el 50% de su jornada del lunes en función de su jornada habitual de trabajo (reducción de jornada, etc.)
- En el momento de recuperar se mantendrán intactos todos los derechos actuales (Comedor, autobús, etc.) es decir: si tiene que recuperar horas un trabajador que hace uso del servicio de autobús de empresa, se le tendrá que proporcionar un medio de transporte para trasladarse a su domicilio.
- Formas de compensación:
a)Descuento en nómina
b)Horas de días flotantes
c) Recuperació n de horas.
- Si existiera algún caso de personal administrativo, se le daría la opción de compensar con su bolsa de horas correspondientes a su horario flexible.
- Puntos anteriores a elección del trabajador.
- La compensación se realizará como máximo con 1 hora semanal, y preferentemente en turno de mañana.
- La empresa consultará la semana anterior a los trabajadores sobre su disponibilidad para la semana siguiente.
Ese mismo miércoles notificará a los trabajadores la compensación correspondiente a la semana siguiente.(Se tendrán en cuenta posibles cambios de última hora por parte de los trabajadores).
- Dentro del cuadrante de compensación semanal se podrán cuadrar entre compañeros que estén asignados entre los distintos días pertenecientes a la misma semana. En caso de recuperación horaria se realizará dentro del año 2.021.
- La empresa informará al Comité de Empresa de la relación de horas compensadas semanalmente.
- A todo el personal administrativo que debió realizar la modalidad de Teletrabajo se le abonará los gastos de comedor.
- El personal a quien afecta esta medida incluye a todo el personal de MBPLI.
5) Ante la falta de acuerdo, finalmente el día 9 de marzo de 2.021 el departamento de RRHH de la empresa comunica a los trabajadores que la recuperación o compensación de horas será acordada individualmente entre la Empresa y los trabajadores. Y se dice que en este sentido enviaremos en los próximos días una comunicación a los empleados que debían haber trabajado presencialmente el día 11 de enero, indicando que opciones y alternativas existen para la recuperación o compensación de las horas no trabajadas ese día por el motivo ya comentado, y ello para que cada uno las valore y nos traslade por cual opta, de cara a evitar tener que ser finalmente descontadas en nómina.
La empresa no reclamará compensación o recuperación alguna por las horas no trabajadas el viernes 8 de enero.
6) Con fecha 15 de marzo el Departamento de RRHH vuelve a informar a los trabajadores de que cuales son las opciones de compensación:
a) A través de saldo de horas/días flotantes.
b) Mediante descuento en nómina.
c) Mediante recuperación de horas.
Y se explica el mecanismo del sistema de recuperación de horas indicando a los trabajadores que deberán contestar antes del día 26 de marzo y en caso de no contestar se entenderá que eligen el sistema de descuento en nómina.
7) Con fecha 26 de marzo tiene lugar una reunión en la que las partes no se ponen de acuerdo, pudiéndose considerar objetivamente como punto final de las negociaciones iniciadas el 5 de febrero.
Doc. 4 ramo de prueba de la demandada.-
CUARTO. - Se negoció individualmente y se acordó la compensación de horas con 67 trabajadores, eligiendo estos la modalidad de compensación respecto de las tres opciones propuestas por la empresa.
-Doc. 6 del ramo de prueba de la demandada.
QUINTO. - Se instó el preceptivo acto de mediación y conciliación ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla La Mancha que terminó con el resultado de 'desacuerdo'.»
TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de de D. Avelino y D. Amadeo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación legal de COMISIONES OBRERAS CASTILLA LA MANCHA y de D. Amadeo presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Azuqueca de Henares, parte demandante, se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los Guadalajara de fecha siete de marzo de 2022, en proceso de Conflicto Colectivo nº 698/2021, por la que se desestima la demanda promovida contra la empresa Mercedes Benz Parts Logistics Ibérica S.L.U., en la que se pretendía:
- El reconocimiento del derecho del personal administrativo del centro de Azuqueca a percibir dicha compensación en concepto de comedor en los periodos indicados, en que por razón del COVID realizó sus prestaciones a distancia (17/03/2020 a 16/06/2020), y por razón del Temporal Filomena (11/01/2021), no acudieron físicamente al centro de trabajo por expresa orden en indicación empresarial, con abono de las cantidades adeudadas por dichos periodos y conceptos.
- El reconocimiento del derecho a no recuperar la jornada del 11/I/2021, y en los casos en que la empresa haya obligado al personal a su recuperación mediante la opción por una concreta fórmula de recuperación, a ser compensados por la jornada efectivamente recuperada en tiempo de descanso o en retribución equivalente al tiempo indebidamente recuperado.
El recurso se formaliza estructurado en cuatro motivos, los dos primeros destinados a la revisión fáctica de la sentencia con cita del art. 193 b) de la LRJS; y los restantes al amparo del art.193 c) de la LRJS, con denuncia de infracciones de normativa jurídica y jurisprudencia.
SEGUNDO: El primer y segundo motivo de recurso formalizado se destina, como ya hemos indicado, a la revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS.
En el primer motivo se intenta la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, con el siguiente contenido:
'El personal Administrativo de Almacén, durante el periodo de ERTE en que realizó su trabajo en la modalidad de teletrabajo, percibió compensaciones por no asistencia al comedor del centro de trabajo'.
Ampara su propuesta en el documento nº 3 de la demandada, nóminas de la totalidad de personal de administración.
Pretende con ello introducir el razonamiento de que dos trabajadores, personal de administración de almacén, no pudieron hacer uso del comedor en las fechas indicadas por razón de la situación de teletrabajo, y sin embargo percibieron la compensación, valorando que la empresa solo reconoce a parte del personal administrativo que teletrabajó en dichas fechas esa compensación de comedor, y no al resto de personal administrativo en situación de teletrabajo durante el ERTE por la pandemia.
En el segundo motivo de recurso se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, en concreto apartado 8) con la siguiente redacción:
'8) La parte social, durante el periodo de negociación, y en concreto en sus comunicaciones de fecha 9 de marzo de 2021, comunicó a la empresa y ratificó su acuerdo con la compensación del 50% de la jornada del día no trabajado en el temporal Filomena'.
Con ello, como se expone, se pretende poner de manifiesto que pese a existir dicho acuerdo en la modalidad parcial de recuperación del 50%, no se firmó por causas imputables a la empresa, que lo condicionó a la renuncia a otros derechos, y con ello rebatir el criterio del juzgador de instancia, que dice fundamenta la desestimación de la demanda, en el hecho de que la parte social ha ido contra sus propios actos al reconocer que tenía que recuperar el día 11 al 50%, y finalmente reclamar en demanda que no tenían obligación de recuperar ninguna parte de la jornada.
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, como venimos reiterando, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-07-2010 (rec. 17/2009) ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-10-2010 (rec. 198/2009) ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-06-2011 (rec. 158/2010) ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-09-2014 (rec. 66/2014) ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS Legislación citadaLRJS art. 97.2 ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Presupuestos legales y jurisprudenciales que aplicados al caso que nos ocupa deben conducir a desestimar las alteraciones pretendidas, ya que la propuesta no aporta datos de interés para la decisión de la cuestión objeto de debate.
Respecto al primer motivo, no se propone la adición de datos objetivos extraídos de unos documentos, en este caso nóminas de trabajadores, sino una valoración parcial de estas, para con ello conseguir incluir una redacción conveniente a su postura procesal, sustituyendo con ello la convicción del juzgador, pues solo se toman en cuenta determinados datos, que se interpretan, los que favorecen su pretensión, y no otros, ya que del examen de dichos documentos (nóminas) se constata como la trabajadora mencionada Aurelia, en nómina 'técnico soporte', percibió no solo durante el periodo de ERTE, sino que antes de ello en enero y febrero de 2020, retribuciones por el concepto 'comedor turno de tarde', y también con posterioridad en agosto de 2020. Lo mismo ocurre con el otro trabajador citado, que percibe el concepto citado en julio y agosto de 2020, y en las nóminas precedentes, como las de marzo, abril, de forma doble como devengo mensual y en concepto de retroactividad. Obviamente, tales datos de las nominas no se quieren introducir.
De tal forma que como hemos indicado anteriormente, es inadmisible la propuesta de revisión que se propone, pues no se encamina a exponer un error del Juzgador, que no se aprecia en la redacción de hechos probados conforme a su convicción art.97 LRJS, siendo que la propuesta no se infiere directamente de los documentos indicados, sino que deriva de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas, para desvirtuar las conclusiones del juzgador de instancia, lo que es inadmisible en este trámite.
En cuanto al segundo motivo de revisión fáctica, de la redacción del hecho probado tercero de la sentencia, ya se extrae que en efecto existía acuerdo entre las partes en orden a que las horas a recuperar en compensación por las no trabajadas el lunes 11 de enero en que el centro permaneció cerrado, se compensarían solo en su 50%, así consta expresamente en el apartado 4). De cualquier forma se dan por reproducidos los correos electrónicos cruzados entre el Comité de Empresa y el Departamento de RRHH de la misma.
Error alguno en la redacción de hechos probados se puede entender que concurra, ni tampoco la necesidad de la adicción que se pretende, pues son datos ya contemplados en la redacción fáctica de la sentencia, cuestión distinta es el razonamiento que de esos datos fácticos se quieran extraer, siendo que la parte con ello pretende exclusivamente desvirtuar los razonamientos del juzgador de instancia, aspecto que será objeto de la correspondiente revisión al amparo del art.193 c) LRJS, controversia por tanto de interpretación jurídica, que no puede realizarse en el cauce elegido.
Por tanto procede la desestimación de los dos primeros motivos.
TERCERO: El primero de los motivos destinados a la revisión jurídica de la sentencia, ordinal tercero, con correcto amparo procesal, denuncia Infracción del régimen retributivo y de compensación pactado en Convenio Colectivo y en Acuerdo de Empresa. En todo caso, infracción del artículo 14 CE por aplicación de un trato retributivo injustificadamente desigual.
En este motivo se reitera una de las dos pretensiones objeto de demanda, y en concreto 'interesa por esta representación es que el personal que por causas ajenas a su voluntad, y en particular, por su falta de presencia física en el centro de trabajo por la situación de COVID (prestaciones a distancia (17/03/2020 a 16/06/2020) y por razón del temporal Filomena (11/01/2021) y Temporal 'Filomena' (11/01/2021), no podía disfrutar de su derecho al uso del Comedor, fuese compensado'. Siendo el colectivo afectado el del centro de trabajo con categoría de Administrativo, sostiene la parte la concurrencia de un trato retributivo desigual, a cuyo efecto establece la comparación de la citada desigualdad sobre dos trabajadores, personal de Administración de Almacén, que durante el periodo de pandemia y el día 11-1-21 temporal Filomena, pese a su falta de presencia física en el centro fueron retribuidos con el concepto 'comedor turno de tarde', pues así figura expresamente en las nóminas aportadas.
Por lo que respecta a la cuestión objeto de debate en este motivo, el servicio de comedor de empresa y su compensación económica, el relato fáctico inalterado de la sentencia recoge los términos del convenio de aplicación y el acuerdo citado, como presupuestos de análisis:
.- Convenio Colectivo: Artículo 31.- Comedor de empresa.
Existe un comedor en el centro de trabajo, cuyo coste será asumido por la Empresa
.-Existe un Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.002 que afecta exclusivamente al personal de Almacén de recambios y Servicios generales que preste servicios en el 2º turno, a quienes se modifica el horario que tenían, pasando a partir de 27 de marzo de 2.000 a ser de 14 a 22 horas en jornada continuada. Durante la misma habrá un descanso de 15 minutos para bocadillo que se realizará entre las 18 y las 18,15 horas.
Además el personal proveniente de Madrid y alrededores utilizarán los servicios de comedor entre las 13 y las 13,45 horas, mientras que el personal de la zona, no utilizará los servicios de comedor; a cambio la empresa les indemnizará en nómina con la cantidad de 585 pesetas (3,52€) por cada uno de los días que realice el segundo turno,...'. Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
El juzgador de instancia, previa cita de doctrina jurisprudencial en torno a la interpretación de los contratos, convenios, y acuerdos alcanzados en negociación colectiva, que por su corrección, hace innecesario mayor fundamentación, resuelve desestimando la petición que se argumenta de forma colectiva para los trabajadores de Administración, pues la finalidad del acuerdo adoptado por el que se retribuye el concepto de 'comedor turno tarde', está clara y no ofrece duda alguna tampoco en su planteamiento, y es que los trabajadores comiencen el turno de tarde a las 14 h. con la comida hecha: a quienes vienen desplazados se les permite antes del comienzo el uso del comedor; a quienes residen en la zona se les compensa económicamente con 3.52€.
Siendo correcto el criterio de instancia, la Sala no puede compartir la censura jurídica que efectúa el recurrente, pues a la vista de lo expuesto, no se observa ninguna desigualdad retributiva. Ni siquiera los parámetros de comparación, que se ciñen a un determinado periodo y circunstancias, teletrabajo en periodo de estado de alarma-pandemia, presentan trabajadores iguales.
Del examen de las nóminas aportadas, se constata que solo los trabajadores de Administración de almacén, percibieron los días que no acudieron presencialmente a su trabajo, compensación por comedor, pero es significativo que se expresa que corresponde al 'turno de tarde', y además no solo se les abona durante el periodo al que ciñe la parte demandante, el objeto del conflicto, prestaciones a distancia (17/03/2020 a 16/06/2020) y por razón del temporal Filomena (11/01/2021),sino que los trabajadores de administración de almacén percibieron la compensación de comedor turno de tarde, antes, en enero y febrero, y después en julio y agosto. Por el contrario los trabajadores de Administración (técnicos), no adscritos al servicio de almacén, no lo percibieron en dicho periodo, pero tampoco antes, por lo tanto no se trata de un concepto que se haya suprimido en situación de teletrabajo, pues los trabajadores afectados por el conflicto que se plantea, tampoco lo percibían antes, cuando prestaban servicios presenciales, desconociendo si hacían o no uso del comedor de empresa, todos los días o solo algunos, si residían o no en la zona, como tampoco se facilitan datos sobre el turno y jornada de trabajo, teniendo en cuenta que el acuerdo de compensación de comedor, solo se aplica a los trabajadores del turno de tarde, que empiezan a las 14:00 horas la prestación del servicio, y que residen en la zona.
Razones por las que considerando ajustada a derecho la resolución adoptada en la instancia, al no apreciarse desigualdad retributiva alguna entre trabajadores iguales, siendo meridianamente claros los términos del acuerdo alcanzado en negociación colectiva, sobre a qué tipo de trabajadores les corresponde la compensación de comedor tarde, que se discute, procede desestimar el motivo.
CUARTO: En el último motivo de recurso, destinado también a la revisión jurídica, se trata de combatir la desestimación de la segunda de las pretensiones de su demanda.
Se articula con denuncia de Infracción del artículo 11 y 12 del Convenio Colectivo, y de los artículos 47 y 34 del Estatuto de los Trabajadores. Imposibilidad de aplicación de la doctrina de los actos propios, en tanto que durante el proceso de negociación la parte social jamás reconoció la obligación de recuperación de la jornada.
La sentencia de instancia entiende que la decisión de la empresa de finalmente, comunicar y pactar de forma individual con cada trabajador la forma de recuperar la jornada laboral, ante la falta de acuerdo en las consultas y negociaciones efectuadas con la representación social, referente al 11 de enero de 2021, día en el que la empresa decidió mantener cerrado el centro de trabajo, ante las consecuencias derivadas de la tormenta Filomena, y la imposibilidad/dificultades de acceso, desplazamientos y demás elementos que por las condiciones climáticas impidieron el desempeño laboral, que fueron puestas de manifiesto por la representación sindical en los correos remitidos a la empleadora, no contraviene la normativa legal ni convencional que regula la jornada laboral de los trabajadores de la entidad.
Sostiene en contra de tal criterio la parte demandante, que la decisión de la empresa de establecer la obligación de recuperar la jornada laboral del citado día, es contraria a la normativa que cita, y que debería haberse llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, o haber tramitado un ERE suspensivo por ese día, razón por la que cita como preceptos infringidos los ya indicados.
Del relato de hechos probados, y de lo expresado en la fundamentación de la sentencia, se extrae la conclusión de que la empresa decidió mantener el cierre de sus instalaciones el día en cuestión (ya lo hizo el viernes anterior), por las consecuencias derivadas de la tormenta Filomena, entre ellas la dificultad de acceder a las instalaciones, estado de las carreteras, desplazamientos de los trabajadores, aspectos que habían sido puestos de manifiestos por la representación de los trabajadores en los correos electrónico que se intercambiaron con la empresa, pero de cualquier forma, ello no obsta al hecho de que se trató de un cierre unilateral decidido por la empresa.
El art. 30 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la imposibilidad en la prestación del servicio, establece que si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato, porque el empresario se retrasase en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Por su parte el art.47.3 del mismo texto legal regula que el contrato de trabajo, podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el art.51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.
En nuestro supuesto, es la empresa la que decide unilateralmente el cierre del centro de trabajo un día, por lo que los trabajadores pudieran o no acceder al centro por circunstancias climatológicas, lo que no queda acreditado, no prestaron servicios por causa a ellos no imputable, y aunque pudiera en efecto concurrir una causa de fuerza mayor, que obligara a la suspensión del contrato el día en cuestión, esto debería haber sido aprobado en el expediente de regulación de empleo correspondiente, opción que no utilizó la empresa.
Cuestión asimilable a la que nos ocupa, se analiza por el Tribunal Supremo Sala de lo Social Pleno, en su sentencia 2-6-2022, RCO 230/2021, referente al cierre unilateral de una empresa, durante dos meses en periodo COVID, en la que se analiza el acuerdo sobre 'licencia retribuida recuperable', de las horas no trabajadas, en la que se refiere en lo que atañe a nuestro supuesto que '... No es. por lo tanto, ajustado a derecho modificar las condiciones de trabajo de forma unilateral -ordenar a las personas trabajadoras la no prestación de servicios y no asistencia al centro de trabajo durante el dilatado periodo de tiempo de dos meses- y proceder posteriormente a negociar con los representantes de las personas trabajadoras que tal situación tiene la naturaleza de licencia retribuida recuperable y han de recuperarse las horas no trabajadas en la forma que se consigna en el acuerdo logrado, modificando los horarios y jornadas que tenían establecidas las personas trabajadoras..... Ocurre, sin embargo, que para adoptar las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, reguladas respectivamente en los artículos 41 y 82.3 ET , hay que seguir el procedimiento establecido en cada uno de dichos preceptos para cada una de las citadas medidas, sin que resulte ajustado a derecho el prescindir del mismo, obviando el periodo de consultas previo a la adopción de la medida que es, precisamente lo que ha sucedido en el caso examinado....
... La norma aplicable a la situación litigiosa -no prestación de servicios por las personas trabajadoras ni asistencia al lugar de trabajo durante el periodo de 18 de marzo a 18 de mayo de 2020, por decisión unilateral de la empresa, excepto el lapso temporal de permiso retribuido recuperable de 2 a 9 de abril de 2020- es el artículo 30 ET que dispone: 'Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo'. La empleadora ha pretendido eludir la aplicación de esta norma acudiendo a la figura de 'la licencia retribuida recuperable' que ha intentado amparar en los artículos 41 ET -modificación sustancial de condiciones de trabajo - y 82.3 ET -inaplicación de condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable-. que, como ya se ha razonado, no son idóneas para amparar la decisión empresarial.
La suspensión del contrato de trabajo opera únicamente en los supuestos previstos en el artículo 45 ET , en ninguno de los cuales se encuentra el cierre de establecimientos y no prestación de servicios por las personas trabajadoras decidido por Adeslas Dental SAU el 18 de marzo de 2020.'.
En nuestro litigio se inicia un periodo de consultas, pero finaliza sin acuerdo, y la empresa comunica a los trabajadores la obligación de recuperar la jornada, pactando individualmente con cada uno de ellos la forma de hacerlo efectivo.
Entendemos en base a lo ya expuesto, que la norma aplicable es el art. 30 del E.T., de tal forma que si la empresa, decidió de forma unilateral el cierre del centro de trabajo, impidiendo con ello a los trabajadores prestar servicios, suspendiendo la actividad, sin existir una situación de Fuerza mayor temporal, declarada y aprobada, carece de amparo legal alguno la recuperación de aquella jornada laboral, que pretende imponer a los trabajadores, aunque con ello no se alteren las previsiones normativas o convencionales sobre jornada laboral, en cuanto a cómputo anual, por cuanto es de entender que si se altera el calendario ya pactado, obligando a los ajustes correspondientes para la recuperación de jornada.
Razón por la cual estimamos en parte el recurso formulado, con revocación parcial de la sentencia de instancia, respecto a la segunda de las cuestiones objeto de la demanda, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, a no recuperar la jornada del 11/01/2021, y en los casos en que la empresa haya obligado al personal a su recuperación mediante la opción por una concreta fórmula de recuperación, a ser compensados por la jornada efectivamente recuperada en tiempo de descanso o en retribución equivalente al tiempo indebidamente recuperado
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por COMISIONES OBRERAS CASTILLA LA MANCHA y de D. Amadeo, contra la sentencia de fecha siete de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en proceso de Conflicto colectivo 698/2021, seguidos contra MERCEDES-BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L., y en consecuencia, estimando parcialmente la demanda entablada, reconocemos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, a no recuperar la jornada del 11/01/2021, y en los casos en que la empresa haya obligado al personal a su recuperación mediante la opción por una concreta fórmula de recuperación, a ser compensados por la jornada efectivamente recuperada en tiempo de descanso o en retribución equivalente al tiempo indebidamente recuperado; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a llevarla a efecto; manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. SIN COSTAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1242 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
