Última revisión
15/05/2009
Sentencia Social Nº 1524/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 610/2009 de 15 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1524/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100722
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01524/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100616, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000610 /2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Daniel
Recurrido/s: TALLERES EL PUENTE, SOCIEDAD COOPERATIVA LABORAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0001007 /2008
SENTENCIA Nº: 1524/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a quince de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000610/2009, formalizado por el Letrado MANUEL ALONSO NIÑO, en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001007/2008, seguidos a instancia de Daniel frente a TALLERES EL PUENTE, SOCIEDAD COOPERATIVA LABORAL, parte demandada representada por el letrado FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de febrero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º) El actor presta sus servicios para la demandada desde el 10 de julio de 1999 con la categoría profesional de Mecánico especialista y un salario bruto mensual de 1.198,16 ?
2º) No ostenta la representación de los trabajadores.
3º) la forma social de la empresa es una cooperativa y el objeto social es la reparación de vehículos. También es agente de la marca Ford en la zona de Grado.
En el taller prestan sus servicios y chapista y tres mecánicos.
4º) Se liquidó a dos socios cooperativistas en noviembre de 2007 y en diciembre de 2008, abonándoles las siguientes cantidades:
- Noviembre 2007, 3.005,50 ? en concepto de aportaciones obligatorias y voluntarias, y 4.404,63 ? en concepto de retornos cooperativos.
- Diciembre 2008, 3.005,50 ? por el primer concepto y 1.794,18 ? en concepto de retornos cooperativos.
5º) En el año 2007 la empresa vendió 64 vehículos y en el año 2008, 51. En el año 2007 las órdenes de reparación fueron 2.540 y la facturación por este concepto de 449.532,30 ?.
En el año 2008 las órdenes fueron 2.277 y la facturación correspondiente 421.301,19 ?.
En la facturación total hubo un descenso en el año 2008 respecto del inmediatamente anterior, de 18.370,30 ?.
El nivel de ocupación del actor fue de un 67% en el año 2007 y de un 53% en el año 2008.
6º) El día 3 de noviembre de 2008 la empresa le notificó la carta de despido, con el siguiente contenido: "La dirección de esta empresa, en uso de sus regulares facultades organizativas, ha adoptado la decisión de proceder a comunicarle, por medio de la presente carta, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico con efectos del próximo día 3 de noviembre de 2008, por los hechos que seguidamente se le exponen._
Nuestra empresa ha constatado en el curso del presente año como consecuencia de la actual crisis económica que afecta especialmente al sector del automóvil, un descenso en el nivel de actividad, de ingresos y beneficios de la empresa. Así:
a) Desde el inicio del presente ejercicio y hasta finales del mes de octubre del presente hemos incurrido en pérdidas por importe de 3.240,56 euros.
b) Descenso de facturación por trabajos de taller en (-) 26.969,00 euros.
c) Descenso en venta de vehículos por un total de 20 unidades menos, que a su vez repercute en la actividad en el taller.
d) Descenso en el número de apertura de órdenes de reparaciones en un total de 226 órdenes menos.
e) Una desviación acumulada (en proyección al 31-12-08) de (-) 40.000,00 euros sobre lo presupuestado al inicio del ejercicio económico.
Estos menores ingresos por ventas son resultado, sin duda alguna, de la fuerte crisis que atraviesa la actual economía que tiene reflejo muy profundo y rápido en nuestro sector que nos obliga a una reducción de nuestros gastos así como por causas de disminución en la actividad al ajustar la plantilla con objeto de mantener la actual estructura de la empresa con el menor gasto posible.
En cualquier caso, el menor volumen de ingresos repercute en el sostenimiento del actual nivel de gastos de nuestra empresa, lo que exige un replanteamiento de los costes y preceder, como medida alternativa a favor de la propia viabilidad de la compañía, a la amortización de su puesto de trabajo en el departamento de taller, en orden a conseguir con la adopción de dicha medida superar la situación negativa de la empresa e igualmente a fin de garantizar la viabilidad futura de nuestra cooperativa.
Por la razón expuesta, se procede a extinguir su contrato de trabajo por las indicadas causas económicas y de producción, al amparo de lo contemplado en el art. 52 c) del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , con efectos del día indicado, poniendo a su disposición en este mismo acto y mediante cheque nominativo, el importe total de 7.428 ,84 euros en concepto de indemnización (se computa su antigüedad, a estos efectos, desde el día 10 de julio de 1999 y salario diario de 39,94 euros) y el importe resultante de 1.026,99 euros en concepto de los días de salario correspondientes al periodo de preaviso incumplido.
Asimismo se pondrá a su disposición la liquidación de salarios y partes proporcionales devengados hasta el día de la fecha, significándole que conforme al art. 208.1.1 d) de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , en su redacción aprobada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, en relación con la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3 a) de esta última, la presente notificación escrita de despido le da derecho a encontrarse en situación legal de desempleo y a solicitar, si reúne el resto de requisitos legales, la prestación por desempleo.
Sin otro particular, rogamos firme el duplicado de la presente carta en prueba de haber quedado notificado".
7º) La empresa le entregó en este momento un cheque, por importe de 7.428,84 ? en concepto de indemnización y 1.026,90 ? por la falta de preaviso. Ingresó en la cuenta del actor el 12 de diciembre, en concepto de diferencias en la indemnización, 26,37 ?.
8º) Presentó conciliación previa el 25 de noviembre de 2008 que se celebró el 11 de diciembre sin avenencia. Interpuso la demanda el mismo día.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda por él deducida en materia de despido vino a declarar procedente la decisión de la empresa demandada que amortizó el puesto de trabajo del actor por causas económicas.
En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada, se formaliza un solo motivo de suplicación por la vía procesal de la censura jurídica, que habilita el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción del artículo 52 .c) en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .
Alega el recurrente que el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores sigue exigiendo que el empresario acredite la concurrencia de la causa y su finalidad, siendo en todo caso necesario que se pruebe la concurrencia de dificultades que incidan en el buen funcionamiento de la empresa, de tal modo que para que la decisión extintiva sea procedente, es preciso que se constate que la empresa atraviesa por ciertas dificultades de cierto nivel y entidad y para cuya superación es adecuada y razonable la medida adoptada, considerando que en el presenta caso la medida adoptada por la empresa no resulta orientada a la supervivencia de la misma, ya que al afectar al taller de reparación, que resulta el área de la empresa que tiene mayores ingresos y mejores perspectivas, se revela la medida como no adecuada para la finalidad legal de superación de la situación desfavorable existente en la empresa.
El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores regula la extinción del contrato por causas objetivas señalando: "El contrato podrá extinguirse:...c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado...".
Para la procedencia del acuerdo extintivo, según resulta de lo establecido en el artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , es preciso: la existencia de la causa económica y su incidencia en la marcha de la empresa; la amortización del puesto de trabajo; la funcionalidad y racionalidad de la extinción acordada. La causa económica supone una situación de crisis o de dificultad económica de la empresa y la extinción de los contratos tienen como objetivo contribuir a la superación de situaciones económica negativa, sin necesidad de que por sí sola la extinción sea suficiente para la superación de la crisis. El Tribunal Supremo ha caracterizado la causa económica con los rasgos siguientes: a) La causa económica debe ser objetiva, real, suficiente y actual (sentencias de 24 de abril de 1996 y 15 de octubre de 2003 ); b) No es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; lo característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables (sentencia de 24 de abril de 1996 ); c) La situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto, no pudiendo estimarse separadamente por centros o secciones (sentencia de 14 de mayo de 1998 ); d) no es indispensable que la medida sea absolutamente necesaria, bastando con que objetivamente contribuya a superar la situación negativa, o al menos, ayude a amortiguar o acotar el alcance de la situación negativa (sentencias de 24 de abril de 1996, 28 de enero de 1998 y 15 de octubre de 2003 ).
Es de tener en cuenta que ni la ley ni tampoco la doctrina jurisprudencial viene exigiendo el que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenado lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa. No es preciso que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual contribuya a la mejoría de la empresa, es decir, que ayude o favorezca la consecución de esa superación de la crisis, habiendo de existir una conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, y por ello ha de concurrir una adecuación entre la situación desfavorables y el despido en orden a la superación de aquélla, la cual debe ser objeto de valoración no sólo en base a hechos históricos propios del juicio fáctico, sino fundamentalmente como juicio de razonabilidad de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica y empresarial. Y como se señala por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 2008 en relación con tal conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios, la misma no es automática, afirmándose en ella que "ni se puede presumir que la empresa por el sólo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe de exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido".
Y en el presente caso, en atención a los datos que aparecen consignados en la sentencia de instancia, a lo dispuesto en el artículo 52 c) Estatuto de los Trabajadores y a la interpretación del mismo, esta Sala de lo Social concluye, coincidiendo con la Juzgadora de instancia, que concurren las causas económicas que justifican la extinción del contrato operada por la empresa demandada. En efecto han quedado acreditados los siguientes datos: que la empresa demandada es una cooperativa cuyo objeto social es la reparación de vehículos siendo también agente de la marca Ford en la zona de Grado, que en tal empresa, cuya ocupación fundamental es la reparación, el actor venía prestando el servicios con la categoría de Mecánico especialista, junto con otros tres trabajadores de los cuales dos son mecánicos y uno chapista; que en el año 2008 se ha producido un descenso en la facturación total de la empresa respecto del inmediatamente anterior de 18.370,03 euros; que han pasado las ventas de vehículos de 64 unidades en el año 2007 a 51 en el 2008; que ha existido una disminución de las ordenes de reparación en el taller, que fueron de 2.540 en el año 2007 con una facturación por tal concepto de 449.532,30 euros, habiendo pasado a 2.277 en el año 2008 con una facturación de 421.301,19 euros: que en el año 2008 el nivel de ocupación del demandante a descendido a un 53% en relación al 67% alcanzado en el año anterior. Y partiendo de tales datos consignados no cabe duda de que la empresa demandada, de pequeña dimensión, pasa por una situación de crisis económica con pérdidas, que sin duda vienen generadas y se verán incrementadas por la agudización de la crisis que actualmente concurre, con la consiguiente disminución de ventas y encargos de reparación, y ante lo cual el empresario, ha tomado como medida para mantener la actividad la extinción del contrato de trabajo del demandante, la cual sin duda constituye, dado que la empresa contaba con un total de tres mecánicos y un chapista, una medida ajustada en términos de racionalidad económica y empresarial para lograr el fin de evitar un incremento de las pérdidas.
Por todo lo expuesto, no habiéndose infringido las normas denunciadas, se impone la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra TALLERES EL PUENTE, S. COOP. LABORAL, sobre DESPIDO y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
