Última revisión
26/05/2011
Sentencia Social Nº 1524/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3491/2010 de 26 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1524/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011103036
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13846
Encabezamiento
Recurso nº 3491/2010 -AC- Sentencia nº1524/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO
En Sevilla, a veintiséis de Mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1524/11
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cadiz en sus autos nº 917/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Francisco contra INSS y TGSS, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 7-06-10 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora nacido el 11-01-1958, era conductor de autobuses, tiene proceso de Incapacidad temporal último desde 09-01-09 y ya antes en 2007 por trastorno ansioso depresivo.
SEGUNDO.- Padece las dolencias que el EVI le reconoce: "Episodio depresivo moderado-grave en paciente con rasgos obsesivos de personalidad, con mejoría parcial con TTa psicofarmacológico. Limitaciones orgánicas y funcionales: Menoscabo psíquico moderado".TERCERO.- La solicitud del trabajador la basa en sus informes médicos.
CUARTO.- Como personalidad tiene rasgos obsesivoides , hermetismo , y pesimismo(tal y como el IM de Síntesis recoge). Ligero Aislamiento y sentimientos de impotencia."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO .-El trabajador, conductor de autobuses nacido el 11 de enero de 1958, tiene reconocida una incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2009.
Interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta. Frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz el 7 de junio de 2010 que desestimó la petición formulada , se alza en suplicación el trabajador. Aquélla le apreció: episodio depresivo moderado grave en paciente con rasgos obsesivos de personalidad , con mejoría parcial con tratamiento farmacológico. Limitaciones orgánicas y funcionales: menoscabo psíquico moderado. Personalidad con rasgos obsesivoides, hermetismo y pesimismo. Ligero aislamiento y sentimientos de impotencia.
SEGUNDO.- Se plantea el recurso de suplicación por el trabajador al amparo únicamente del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículos 137, 4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier actividad en condiciones mínimas de profesionalidad y eficacia. Pone igualmente de relieve que la jurisprudencia ha declarado en situación de incapacidad permanente absoluta a trabajadores con padecimientos análogos a los determinados en el caso de autos. Cita numerosas Sentencias relativas al concepto de incapacidad permanente absoluta, y como ejemplo de la consideración de la depresión moderada-grave como presupuesto de su apreciación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1987 .
Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.
Debe desestimarse el recurso interpuesto, ya que el cuadro de dolencias que se recoge en el actual relato de hechos probados de la Sentencia, no se ha intentado modificar por el trabajador. No pueden tenerse en cuenta por tanto los informes emitidos por facultativo distinto, que no han sido invocados a estos efectos revisorios en orden a la apreciación eventual de una situación de mayor gravedad de la hasta allí descrita , ni las alegaciones del recurrente que encuentran en ellos su base. Tampoco en la Sentencia del Tribunal Supremo que se invoca. Ello en torno al mismo criterio jurisprudencial, que pone de relieve que no es posible reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica a efectos de la determinación de una incapacidad laboral, por tratarse de una tarea eminentemente casuística en la que se han de tener en cuenta los subjetivos factores laborales y médicos y jurídicos concurrentes en una persona individualizada. Salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su misma identidad y grado, en idéntica categoría profesional e idénticos condicionantes vitales - elementos todos de muy difícil igualdad-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta en gran medida inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante , en cuanto que cada supuesto concreto exige también de una concreta decisión , ya que sólo así quedaría otorgada la plena tutela judicial (según advierten distintas Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero, 3 de febrero, y 23 de junio de 1.986, así como de 13 de octubre de 1.987 ).
A estos efectos, la Sentencia del Alto Tribunal que se invoca por la recurrente, no aparece referida a los mismos padecimientos, sino a la existencia en el afectado en aquellos autos , de "secuelas de síndrome frontal con pérdida de memoria y concentración" derivadas de hemorragia subaracnoidea.
TERCERO .-No consta tampoco que el trastorno psicológico revista una tan especial gravedad limitativa, ni que haya determinado la aparición de una sintomatología florida , determinándose por el contrario la parcial mejoría del mismo tras el seguimiento de la correspondiente medicación. El padecimiento psicológico existente, no debe impedir al trabajador el desarrollo de una actividad sedentaria no sujeta a especiales condiciones de estrés que pudiera perjudicar su estado e incidir en una agravación de las secuelas sufridas, ni de moderada responsabilidad. No concurre tampoco un deterioro cognitivo que le impida asumir las obligaciones dimanantes de trabajo alguno, por sencillo que éste sea , pues no se acredita que el padecimiento ostente la intensidad y trascendencia necesarias al efecto, no impidiendo al trabajador afrontar con los adecuados niveles de responsabilidad las exigencias básicas de trabajos sencillos y livianos, que no precisen altas dosis de iniciativa, ni autonomía o responsabilidades especiales.
Debe considerarse en consecuencia imposibilitado al demandante para la realización de una actividad como la hasta ahora desempeñada, sin perjuicio de que existan otros trabajos sedentarios o no sujetos a condiciones especialmente intensas de estrés , en los que pueda desarrollar su capacidad laboral residual.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el D. Francisco contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz el 7 de junio de 2010 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Incorpórese el original de esta Sentencia , por su orden, al Libro de Sentencias de esta sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Unase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

