Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1524/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1315/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 1524/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101516
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2510
Núm. Roj: STSJ PV 2510/2019
Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia el 5-3-2019 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador y declaró improcedente el despido disciplinario acontecido con efectos del 24-4-2018, y ello por entender que los hechos imputados en la carta, hecho probado segundo, no se habían acreditado, lo que deduce tanto de la prueba de auditoría aportada como de la testifical practicada. Las conductas irregulares imputadas al trabajador se indica por la Magistrada recurrida que no figuran probadas existiendo discordancias entre los presuntos ingresos y las cantidades detraídas a los clientes, por un lado; y, de otro, que es una práctica habitual el que se realicen operaciones sin la firma del cliente, siendo que, en nuestro caso, han sido confirmadas ¿ratificadas- las operaciones actuadas por el actor por los afectados; y, por último, se señala que la operativa imputada puede ser realizada por cualquier empleado de la entidad, sin que conste la autoría del trabajador, el que, a su vez, tampoco ha suscrito ningún elemento documental del cual pueda deducirse que tenía conocimiento del código deontológico.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1315/2019
NIG PV 20.05.4-18/001661
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001661
SENTENCIA N.º: 1524/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CAJA RURAL DE NAVARRA contra la sentencia del Juzgado de
lo Social n.º 1 de San Sebastián de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 5 de marzo de 2019, dictada
en proceso sobre DSP, y entablado por Sebastián frente a CAJA RURAL DE NAVARRA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante, D. Sebastián , prestaba servicios para la empresa CAJA RURAL DE NAVARRA desde el día 20 de octubre de 2008, con la categoría profesional de Director de Sucursal Grupo II Nivel 6, con una remuneración bruta diaria incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 179,34 euros.
SEGUNDO.- La empresa despidió al trabajador mediante carta fechada el día 24 de abril de 2018 con la misma fecha de efectos y con el siguiente tenor: Pamplona, 24 de abril de 2018.
Sr. D. Sebastián Oficina de Beasain Sr. Sebastián : Por medio de la presente se le comunica la decisión de Caja Rural de Navarra de extinguir su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario, y que tendrá efectos, desde el día de hoy, 24 de abril de 2018.
Los hechos que nos han llevado a adoptar la decisión de proceder a su despido disciplinario son los siguientes: Realización de movimientos en cuentas de clientes, sin la firma justificativa del cliente, mayoritariamente reintegros en efectivo, efectuados por Usted, Director de la Sucursal de Beasain, y que en ocasiones tiene su contrapartida mediante un ingreso en efectivo en su cuenta.
Realización de operaciones de efectivo de forma reiterada y permanente fuera del reciclador.
Recibir remuneraciones o abonos de terceros, por realizar su cometido laboral en la Caja.
Desde 2016, Usted tiene en su cuenta un total de 66 ingresos en efectivo por importe global de 56.555 ; algunos de ellos tienen la contrapartida en cargos en cuentas de clientes. En este mismo periodo, tiene reintegros en efectivo y disposiciones de efectivo con tarjeta en cajeros por importe global de unos 36.000 .
A continuación, enumeramos una serie de clientes en los que hemos detectado estas actuaciones. Nos hemos centrado en el análisis de los movimientos efectuados entre febrero de 2016 y marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar la auditoria presencial de la oficina de Beasain: Paulina Tiene 51 años y reside en Madrid. En Caja Rural actualmente mantiene una cartera gestionada, sin que tenga domiciliados ni ingresos ni pagos de otro tipo. Es cliente de la entidad por la relación que tiene con Usted y apenas acude por la oficina. Abrió la cuenta en diciembre de 2010. Solo tiene trato con Usted, con nadie más de la Caja.
En su cuenta, desde su apertura, constan un total de 70 reintegros en efectivo por importe global de 75.710, además de la emisión de un cheque bancario de 27.300 de fecha 15.04.16, dinero destinado a hacer una aportación a la empresa Atariko Ideiak S.L., empresa que constituyeron Usted junto con otros dos empleados de la entidad, Borja y Calixto , al parecer dedicada a servicios financieros. Tanto la emisión de este cheque como otros reintegros en efectivo efectuados desde 2016 que hemos revisado, se encontraban sin firmar.
Muchas veces la contrapartida ha sido un ingreso en efectivo en la cuenta de Usted. El importe de los reintegros en efectivo oscila entre 500 y 12.000 ; y normalmente con anterioridad se realiza un reembolso de fondo de inversión. Enumeramos algunos de los apuntes de mayor importe: - 15.04.16. Emisión de cheque bancario de 27.300 sin firmar, ya comentado.
- 25.02.16. Reintegro en efectivo de 12.000 sin firmar por la titular, en concepto de 'Reintegro acciones'. La contrapartida es un ingreso en efectivo en la cuenta de Usted en concepto 'Reembolso', concepto que no describe de ninguna manera, con el abono que usted mismo se efectúa. Ese dinero también lo destina a la sociedad Atariko Ideiak S.L. mediante transferencia a otra entidad; la empresa no tiene cuenta en Caja Rural.
-31 .03.16. Reintegro en efectivo de 5.000 sin firmar por la titular, en concepto de 'Cartera Santander'. La contrapartida (parcial) es un ingreso en efectivo en la cuenta de Usted de 4.700 en concepto de 'Reembolso', concepto que tampoco describe el abono que usted se hace.
Toda la documentación revisada de esta cliente se encontraba sin firmar. Normalmente la contrapartida es un ingreso en efectivo en la cuenta de Usted, si bien hemos observado 3 reintegros en efectivo, sin firmar, efectuados en el puesto 2, en los que no se observa contrapartida, por lo que entendemos que el dinero se lo llevó Usted en efectivo: 3.280 el 3.06.16; 1.200 el 20.06.16; y 2.480 el 11.08.16.
Al tratarse de una cliente que reside en Madrid y dada la cantidad y frecuencia de las operaciones, resulta evidente que no pudieron hacerse con su firma, como es preceptivo, ni retirar el dinero de la oficina.
Fructuoso .
Tiene 53 años y es de Zestoa. Abrió cuenta en Caja Rural en febrero de 2011 en la oficina 259 ¿ Usurbil (cuando estaba Usted allí). Posteriormente traspasó la cuenta a Beasain. Se trata de un trabajador autónomo.
Actualmente tiene cuenta, pero no está vinculado.
Constan 4 reintegros en efectivo, por importe global de 4.090 E. Detallamos los de mayor importe: - -17.05.16. Reintegro en efectivo de 1.000 firmado por el cliente. En el concepto se pone 'Reembolso fondos'.
Ese día no se observa contrapartida, si bien al día siguiente hay un ingreso en efectivo en la cuenta de Usted de 600 en concepto 'Reembolso'.
- -27.12.17. Reintegro en efectivo de 1.050 sin firmar. Ese día también consta un reintegro en efectivo sin firmar de 1.900 en la cuenta de Paulina , y un ingreso en efectivo en la cuenta de Usted de 2.800 E. Las tres operaciones se realizan seguidas. Tras ser requerido por Auditoria Interna, el 28.03.18 usted nos lo envía con la firma del cliente) Indalecio .
Tiene 64 años y es de Ordizia Tiene la pensión domiciliada en Caja Rural, saca efectivo y hace algún pago con tarjeta.
Los reintegros en efectivo son de poco importe. La mayor parte de los reintegros que hemos revisado estaban firmados, si bien la firma es un poco impersonal y varía de unos documentos a otros. No obstante algunos reintegros en efectivo los consideramos sospechosos ya que los realiza usted en su puesto y posteriormente ingresa dinero en efectivo en su cuenta: - -31.10.17. Reintegro en efectivo de 300 ; a los 2 minutos consta un ingreso en efectivo en la cuenta de Usted de 250 E. Usted nos presenta el 28.03.18 este reintegro firmado por el cliente.
Misma situación el 26.10.17; si bien en este caso el ingreso se realiza a los 17 minutos.
- -6.10.17. Reintegro en efectivo de 500. Seguidamente consta un reintegro en efectivo de 700 en la cuenta de Concepción , y a los 45 minutos consta un ingreso en efectivo en la cuenta de Usted de 1.200 E. El 28.03.18 Usted nos presenta estos reintegros firmados por los clientes.
2.06.16. Reintegro en efectivo de 100 sin firmar; al minuto se realiza un reintegro de 100 en la cuenta de Justino que también está sin firmar; y a los 45 minutos un reintegro de 200 en la cuenta de Paulina .
Encarna .
Tiene 72 años y es de Beasain. Clienta antigua, abrió cuenta en 2005. Clienta de pasivo, pero no está vinculada.
En la cuenta se observan reintegros en efectivo precedidos de reintegros de ipf. Desde 2016 constan 15 reintegros en efectivo por importe de 9.550 E.
Hemos revisado 4 reintegros en efectivo de los efectuados en 2016; 3 de ellos estaban sin firmar y 1 firmado.
El 28.03.18 Usted nos presenta 10 reintegros en efectivo efectuados en 2017 firmados por la cliente; Algunos de los reintegros de esta cliente son: - -6.10.17. Reintegro en efectivo de 700 sin firmar, aunque Usted nos lo presenta firmado por la cliente el 28.03.18. Seguidamente consta un reintegro en efectivo de 500 sin firmar de Indalecio . A los 45 minutos consta un ingreso en efectivo de 1.200 en su cuenta.
- -12.05.17. Reintegro en efectivo de 600 sin firmar, aunque Usted nos lo presenta firmado el 28.03.18. A la hora, consta un ingreso en efectivo de 1.200C en la cuenta de Usted.
- -21.04.17. Reintegro en efectivo de 550 sin firmar, efectuado en el puesto 3 del Director, aunque Usted nos lo presenta firmado el 28.03.18. A los 3 minutos, consta un ingreso en efectivo de 400 en la cuenta de Usted efectuado en el puesto 2 de caja.
- -12.04.17. Reintegro en efectivo de 500 E. Usted no presenta este reintegro. 5 minutos antes consta un reintegro en efectivo de 990 en la cuenta de Paulina ; y 30 minutos después, un ingreso en la cuenta de Usted de l.000.
- -17.11.16. Reintegro en efectivo de 200 sin firmar. Seguidamente se realiza otro reintegro de 100 en la cuenta de Usted.
Justino .
Persona de 83 años con domicilio en Beasain hasta el 2017, residiendo desde esa fecha en Cáceres. Era cliente desde hace muchos años, abrió la cuenta en el 2000. Tuvo domiciliada la pensión, hasta junio de 2017, canceló la cuenta el 10.08.17.
Desde 2016 constan 33 reintegros en efectivo por importe global de 29.520 E. Hemos revisado 9 de ¡os reintegros efectuados en 2016 en el puesto 3 de Usted y todos ellos se encontraban sin firmar. El 28.03.18 Usted nos presenta 8 reintegros efectuados en 2017 que están firmados por el cliente, aunque las firmas difieren algo entre sí.
Algunos reintegros son: - -21 .07.17. Reintegro en efectivo de 1.000 que Usted nos presenta firmado el 28.03.18. A los 15 minutos consta un ingreso en efectivo en la cuenta de Usted de 800.
- -9.02.17. Reintegro en efectivo de 500 que Usted nos presenta firmado el 28.03.18. A los 7 minutos consta un ingreso en efectivo en la cuenta de Usted de 650 E.
- -7.12.16. Reintegro en efectivo de 900 sin firmar por el titular. A los 10 minutos consta un ingreso en efectivo en la cuenta de Usted de 700 E.
-10.05.16. Reintegro en efectivo de 520 sin firmar por el titular. Al minuto consta un ingreso en efectivo de 450 en ¡a cuenta de Usted en concepto 'Reembolso'.
- -6.05.16. Reintegro en efectivo de 600 sin firmar, efectuado en el puesto 3 de Usted. A los 17 minutos consta un ingreso en efectivo de 500 en la cuenta de Usted, efectuado en el puesto 1 de caja.
- -26.04.16. Reintegro en efectivo de 1.200C sin firmar. A los 7 minutos consta un ingreso en efectivo en la cuenta de Usted de 600 E.
- -8.04.16. Reintegro en efectivo de 800 que no hemos localizado en la documentación diaria. A !a hora y media, consta un ingreso en efectivo de 850 en la cuenta de Usted.
Carlos María Cliente de Beasain de 70 años. Es cliente desde hace muchos años, abrió la cuenta en el 2000 y está vinculado.
Hace operaciones en varios puestos.
Constan muchos reintegros de poco importe. Desde 2016 hay 92 reintegros en efectivo por importe global de 18.785. Se realizan en todos los puestos de la oficina. Hemos efectuado un muestreo de 8 reintegros de 2016:4 de ellos estaban firmados; 3 sin firmar; y 1 no lo hemos localizado.
Algunos de los movimientos son: - -8.09.17. Reintegro en efectivo de 200 E. A los 15 minutos consta un ingreso en efectivo de 170 en la cuenta de Usted.
- -22.04.16. Reintegro en efectivo de 50 E. Al minuto consta otro reintegro en efectivo en la cuenta del padre de Usted de 70 ; y a los 4 minutos consta un ingreso en efectivo de 120 en la cuenta de Usted.
Desde el departamento de Auditoria, se solicita a Atecna, la empresa encargada de la custodia documental de la Caja, documentaciones diarias de la oficina, de 38 días de 2016 para revisar los reintegros en efectivo de estos clientes, observando que la mayor parte de ellos estaban sin firmar o con firma que no pertenece al titular de la cuenta, salvo los de Indalecio que sí estaban firmados.
Usted no tiene tableta digital, por lo que todas sus operaciones se firman en papel y se guardan en la documentación diaria. Propuso que la tablet no se pusiera en su puesto y si en el segundo puesto de caja, que habitualmente no utilizan. Además, el Director no debe realizar operaciones de caja con efectivo, al no tener dispensador asociado.
El código de conducta de los Directivos y Empleados de Caja Rural de Navarra, vigente en la actualidad, y del que Usted es conocedor, como todos los miembros de nuestra plantilla, establece en el apartado relativo a 'Relación con el cliente', lo siguiente: Movimientos en cuentas sin estar expresamente autorizado para ello ' Cara a evitar posibles problemas o complicaciones, o incluso malentendidos, los empleados se abstendrán de realizar sin documento justificativo firmado por quien esté legitimado para ello, cualquier tipo de operación que suponga variación en el saldo de las cuentas de los clientes.' Percepción de regalos o comisiones: 'En las relaciones que mantengan con los clientes de la Entidad, los empleados no podrán aceptar comisiones, regalos o atenciones de cualquier tipo que pudieran afectar o condicionar sus decisiones en el desarrollo de las funciones que deban realizar.' No obstante, no entran dentro de esta categoría los pequeños obsequios de clientes, de valor reducido, representativos de una atención o cortesía, y que sean una práctica normal dentro de las relaciones de negocio.
Nunca debe aceptarse cantidad alguna en metálico. Debe ponerse inmediatamente en conocimiento de la Dirección todo ofrecimiento de regalos que pueda suponer un intento de soborno o influencia en la toma de decisiones.' Retribuciones recibidas en representación de la Entidad 'Los empleados de la Caja deberán poner a disposición de la Entidad las retribuciones que perciban en concepto de dietas, honorarios u otros cualquiera, prevenientes de terceros, cuando actúen en representación o en nombre de la Entidad' Habiendo Usted contravenido dichos apartados de nuestro Código ético, de manera persistente y continuada.
Ello supone la comisión de falta muy grave, según recoge el XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, vigente, para el período comprendido entre el 1 de Enero de 2015, y el 31 de Diciembre de 2018, y que en su artículo 46.19 considera como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual, así como del abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.
Conllevando dicha falta muy grave la sanción de despido, contemplada en dicho Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 47, letra c), número 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 letra d), del vigente Estatuto de los Trabajadores.
Despido disciplinario, que como se ha señalado precedentemente tiene efectos desde el día de hoy, 24 de Abril de 2018.
Teniendo a su disposición la correspondiente liquidación, saldo y finiquito.
Lo que se le comunica todo ello a los efectos oportunos, en el lugar y fecha arriba indicados.
TERCERO.- A la relación laboral le resulta de aplicación el XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito.
CUARTO.- Por la demandada se inicia en fecha 12 de marzo de 2018 una auditoria interna en la Oficina de Beasain, centro en el que prestaba servicios como Director el demandante desde febrero de 2012, y que concluye con informe de 11 de abril de 2018 con la evaluación grave que se aporta a autos y se da por reproducida.
La anterior auditoria en la Oficina de Beasain se hizo en septiembre de 2014.
QUINTO.- Obra en autos código de conducta de los Directivos y Empleados de Caja Rural de Navarra no constando fecha del mismo ni su recepción por el demandante.
SEXTO.- No consta reclamación de clientes respecto de la gestión del actor ni que haya sido previamente sancionado por la empresa.
SÉPTIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido ningún cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- En fecha 17 de mayo de 2018 se intenta acto de conciliación instado con fecha 2 de mayo de 2018 que finalizó sin avenencia entre las partes.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Sebastián contra CAJA RURAL DE NAVARRA; y, debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos 24 de abril de 2018, y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 179,34 euros /día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 63.889,88 euros.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia el 5-3-2019 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador y declaró improcedente el despido disciplinario acontecido con efectos del 24-4-2018, y ello por entender que los hechos imputados en la carta, hecho probado segundo, no se habían acreditado, lo que deduce tanto de la prueba de auditoría aportada como de la testifical practicada. Las conductas irregulares imputadas al trabajador se indica por la Magistrada recurrida que no figuran probadas existiendo discordancias entre los presuntos ingresos y las cantidades detraídas a los clientes, por un lado; y, de otro, que es una práctica habitual el que se realicen operaciones sin la firma del cliente, siendo que, en nuestro caso, han sido confirmadas ¿ratificadas- las operaciones actuadas por el actor por los afectados; y, por último, se señala que la operativa imputada puede ser realizada por cualquier empleado de la entidad, sin que conste la autoría del trabajador, el que, a su vez, tampoco ha suscrito ningún elemento documental del cual pueda deducirse que tenía conocimiento del código deontológico.
Previamente el Juzgado de referencia ha rechazado la concurrencia de la prescripción, entendiendo que la actuación empresarial se ajustaba a los plazos del art. 59 ET.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa y en los dos primeros motivos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, pretende modificar el relato fáctico, y de manera específica se refiere a los hechos probados tercero y cuarto.
En orden a la primera revisión indicaremos que el Juzgado de referencia ha significado el Convenio aplicable, el que consta en las actuaciones y no se cuestiona. Sin embargo, siendo ello así, lo cierto es que el recurrente pretende realizar una suposición y conducir a la Sala a una hipótesis. La misma es que el demandante quedaba obligado en su conducta por el Código Deontológico, el que lo deduce de la previsión del art.
7 del Convenio Colectivo. Destaquemos las siguientes circunstancias: el Juzgado indica expresamente que no existía conocimiento de la normativa interna empresarial por el trabajador despedido; el art. 7 del Convenio Colectivo fija en términos generales una conducta de los trabajadores, pero no especifica concretas actuaciones u operaciones; y, por último, no se desprende del art. 5 que la actuación del trabajador sea contraria a dicho precepto, por lo que, en definitiva, solamente a través de una hipótesis o conjetura pudiéramos admitir la revisión que postula el recurrente, y ello sería contrario a uno de los requisitos específicos que se exige para toda revisión, como es que del documento que se cite se desprenda de manera clara y precisa aquello que se postula ( TS 6-2-2019, recurso 6/2018).
La segunda modificación tampoco es admisible, y no lo es por dos causas: primera, porque el documento ha sido valorado en la instancia y no se acredita error en dicha ponderación llevada a cabo; y, segundo, porque se trata de un elemento probatorio configurado por la empresa, que en modo alguno testimonia sino su propia operativa interna, y por ello, no acreditándose error, según hemos indicado, debe rechazarse la revisión.
Recordemos que no son pruebas revisables aquellas que responden a documentos de la parte ( TS 1-7-2014, recurso 101/2013, que precisamente se refiere a un informe de auditoría).
Por último, y en la línea de la misma sentencia de instancia, y enlazando con el párrafo anterior, esas operativas que se indican en el listado que pretende incluir el recurrente nada muestran. La impugnación del recurso precisa que es indescifrable el listado, y ciertamente si observamos el mismo vemos fechas de operación, acuerdos con un número de dígitos importante, transacciones identificadas con letras y números, cuentas contables en que figura 0001, terminales y usuarios, horas de operación y signo contable con las letras H y D, importe del movimiento, concepto del apunte y titular. Estas descripciones que se introducen apreciamos que son insuficientes y, en su caso, dicho listado no coincide con las sumas imputadas, tal y como indica la sentencia recurrida, coincidentes en muchos de los movimientos.
TERCERO.- Rechazadas las cuestiones fácticas pasamos a analizar el motivo tercero del recurso el que, esta vez por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los arts. 7 y 46 del Convenio Colectivo, así como 54 ET.
Tras una exposición teórica acertada sobre en general cuál es la conducta honesta del trabajador y la transgresión de la misma, el recurso plantea que han existido operaciones en las que el trabajador ha instrumentalizado un medio inadecuado para mecanizar determinadas operativas.
Ciertamente son deberes del trabajador la prestación del servicio según las órdenes y directrices de la empresa, la que, conforme a los arts. 1, 4 y 20 ET, posee las facultades de organización y dirección empresarial. Ahora bien, para ejercitar la facultad sancionadora se requiere la prueba de las transgresiones del trabajador, y no solo ello, sino que las mismas tengan una entidad suficiente para que el contrato de trabajo se resuelva. En tal sentido recordaremos la denominada teoría gradualista del despido que obliga a incidir en los elementos personales y objetivos tanto del trabajador como de los hechos imputados y su repercusión ( TS 19-7-2010, recurso 2643/2009, que alude a dicha doctrina gradualista).
Desde otra perspectiva ya el Tribunal Constitucional señaló que en todo el derecho sancionador, incluido el de la empresa, rige el de principio de presunción de inocencia ( TC 24-7-1995, sentencia 125).
En todo caso, conforme a nuestro derecho positivo, art. 105 LRJS, corresponde al empresario probar de manera precisa e indubitada los hechos imputados; y no solo esto, sino la adecuada tipificación de la conducta del trabajador en orden a la calificación de la misma y de la sanción.
En el recurso se omite que la sentencia de instancia ha señalado que no figura una operativa anómala del trabajador; que la falta de firma por los clientes ha sido subsanada; que incluso las auditorias admiten que se proceda a dichas subsanaciones; que los presuntos apuntes no coinciden en muchos casos; que el acceso de varios trabajadores a las terminales lleva consigo que no se conozca la autoría de la presunta infracción; que el trabajador desconocía el código deontológico; y, por último, que por la prueba testifical articulada se acredita que el trabajador llevaba a cabo las operaciones según la práctica habitual de la entidad y con la autorización de los clientes.
En las anteriores circunstancias el recurso pretende utilizar parte de su propia prueba, realizada por sus empleados internos, obviando las conclusiones de la instancia y sin que se presenten nuevos elementos de los cuales se pueda deducir que la falta de prueba que indica la Magistrada recurrida en realidad no sea tal.
Por el contrario teniendo en cuenta que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria ( TS 16-10-2018, recurso 1766/16), procede confirmar la sentencia recurrida. Esta confirmación lleva consigo la imposición de costas, art. 235 LRJS.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de 5-3-2019, procedimiento 335/2018, por don Juan Tomás Rodríguez Arano, letrado que actúa en representación de la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1315-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1315-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

