Sentencia SOCIAL Nº 1524/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1524/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3473/2018 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1524/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101633

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5734

Núm. Roj: STSJ AND 5734:2020


Encabezamiento

Recurso Nº 3473/18-A Sentencia nº 1524/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1524/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Cádiz, en sus autos núm 582/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Baldomero, contra el Ministerio de Defensa, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de julio de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Baldomero, con DNI núm. NUM000, venía prestando servicios bajo las órdenes y dependencia del MINISTERIO DE DEFENSA, con la categoría profesional de carpintero (Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales especialidad carpintería y mueble), Grupo Profesional 3, con destino en Residencia Militar La Cortadura, en Cádiz.

SEGUNDO.- Al trabajador le era de aplicación el III para el personal laboral de la Administración General del Estado, en cuyo art. 63 se dispone, bajo la rúbrica de 'Movilidad funcional por incapacidad laboral', lo siguiente:

'En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista una vacante de igual o inferior grupo profesional al del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.

Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo.

Los servicios de Prevención de Riesgos Laborales, a la vista del informe médico presentado por el trabajador, deberán determinar que el puesto de trabajo ofertado no pueda influir negativamente en la salud del trabajador. En el caso de que, siendo favorable el informe de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, el trabajador rechace el puesto de que se trate, éste habrá decaído en su derecho a que se le aplique esta movilidad funcional.

Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores'.

El art. 64 de dicho Convenio Colectivo, bajo la rúbrica 'Otras formas de movilidad', dispone lo siguiente:

'1. Por disminución de capacidad: La movilidad por disminución de la capacidad del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo podrá llevarse a cabo a petición del trabajador o por decisión de la Administración, previo informe del servicio médico designado por la Administración, a puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional que se encuentren vacantes.

Cuando las circunstancias así lo requieran, será precisa la previa formación profesional para adaptar al trabajador a su nuevo puesto de trabajo, que será facilitada por la Administración. Estas peticiones serán tramitadas y resueltas por la Administración previo acuerdo de la Subcomisión Delegada correspondiente e informe del servicio de prevención de riesgos laborales o unidad que asuma las funciones de prevención, sobre el tipo de tareas que el trabajador no pueda desempeñar, como consecuencia de la disminución de su capacidad.

2. Por razones objetivas: La Administración podrá conceder traslados por razones de salud y posibilidades de rehabilitación del trabajador, cónyuge, pareja de hecho acreditada o hijos a cargo del trabajador, previo informe del servicio médico designado por la Administración. El nuevo puesto de trabajo deberá ser de igual o inferior grupo profesional que el del trabajador, debiendo además cumplir los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo. Dichos traslados estarán condicionados a la existencia de vacantes de necesaria cobertura. Estas peticiones serán tramitadas por la Administración previo acuerdo de la Subcomisión Delegada correspondiente. Cuando el motivo de la movilidad esté fundamentado en la salud del trabajador será necesario el informe del servicio de prevención de riesgos laborales o unidad que asuma las funciones de prevención, sobre el tipo de tareas que el trabajador no puede realizar como consecuencia de su estado de salud.

Estos traslados no darán lugar a indemnización alguna, tienen carácter voluntario y no son renunciables una vez adjudicado el puesto definitivamente. El plazo de incorporación será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del trabajador, o de un mes si comporta cambio de residencia, debiendo permanecer dos años como mínimo en el nuevo destino antes de concursar, tras la adjudicación definitiva del puesto.

En los supuestos de movilidad contemplados en este artículo, cuando la misma se realice a un puesto de trabajo de un grupo profesional inferior al que ostentase el trabajador afectado, dicha movilidad requerirá el previo consentimiento del mismo, produciéndose una novación modificativa del contrato que en ningún caso dará lugar a conservar derecho alguno respecto de la categoría profesional de origen.

Cuando en los supuestos de movilidad contemplados en este artículo, intervengan dos Subcomisiones Delegadas, además del acuerdo de la Subcomisión Delegada, de origen del trabajador, en cuanto al traslado, deberá ser informada la Subcomisión Delegada de destino respecto al puesto asignado al trabajador'.

El art. 65 contempla la movilidad funcional para protección de la maternidad.

TERCERO.- Por Resolución del INSS con fecha de salida 25.09.2015 se le reconoció Incapacidad Permanente Total para profesión habitual, presentando el trabajador escrito en fecha 06.10.2015 dirigido al Subdirector General de Personal Civil del Ministerio de Defensa, solicitando de conformidad con el art. 63 del III Convenio Colectivo el cambio a puesto de trabajo adecuado y compatible con la enfermedad.

CUARTO.- Por Resolución del Director General del Personal 432-PL/AM/LM/CNT de fecha 05/02/16 se autorizó la movilidad funcional de D. Baldomero por incapacidad laboral, al amparo de lo establecido en el Artículo 63 del III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

En fecha 17.02.2016 D. Baldomero y Ministerio de Defensa (a través del Subdelegado de Defensa en Cádiz) suscribieron por escrito la novación del contrato del día 15-04- 1995 en el sentido que, desde el día 17 de febrero de 2016 D. Baldomero desempeñaría el puesto de trabajo de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes (ordenanza), en el Museo Naval de San Fernando (Cádiz), en las condiciones establecidas en el artículo 63 III del Convenio Único.

Al trabajador se le vino retribuyendo desde entonces de conformidad con el grupo profesional 5, en el que se encuadraba su nuevo puesto de trabajo.

QUINTO.- En fecha 23.08.2016 D. Baldomero interpuso reclamación previa ante la Subdirección General del personal civil del Ministerio de Defensa, solicitando que de conformidad con el art. 63 del Convenio Colectivo, el salario base y los trienios se le abonasen conforme al puesto de trabajo que tenía antes de la novación, reclamando las diferencias retributivas entre el puesto de trabajo que ostentaba hasta 22.09.2015 (grupo profesional 3) y las que les venían abonando desde el 17.02.2016 en que se le adjudicó el puesto de ayudante de gestión y servicios comunes (grupo profesional 5).

Dicha reclamación previa fue inadmitida por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Subsecretaría de Defensa, Dirección General de Personal, frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 10.10.2016.

SEXTO.- En el año 2016, las retribuciones básicas para el grupo profesional 3 eran de 17.487,40 euros (14 pagas), y 16,52 euros la hora extraordinaria, y para el grupo profesional 5 las de 13.835,08 euros, y 12,45 euros la hora extraordinaria, ascendiendo el importe de un trienio en ambos casos a 360,64 euros.

En el año 2017, las retribuciones básicas para el grupo profesional 3 eran de 17.662,40 euros (14 pagas) y 16,69 euros la hora extra, y las del grupo profesional 5 la de 13.973,54 euros (14 pagas) y 12,58 euros la hora extra, ascendiendo el trienio en ambos casos a 364,28 euros.

SÉPTIMO.- En el Juzgado de lo Social nº2 de Cádiz se siguieron Autos 416/2016, a raíz de demanda interpuesta por D. Baldomero frente a MINISTERIO DE DEFENSA en la que el demandante interesaba que se declarase su derecho a que la adjudicación y novación se produzca con fecha 16.10.2015, y subsidiariamente 22.11.2015, con abono de salarios desde esa fecha, y cotizaciones a Seguridad Social no practicadas, así como que la adjudicación y novación lo sea a un puesto vacante correspondiente al grupo 3, y subsidiariamente en caso de no existir vacante, se le adjudique un puesto del grupo 4; y que se condene en todo caso al abono desde el 17.02.2016 de las retribuciones básicas correspondientes al puesto de trabajo grupo 3, con regularización y abono con carácter retroactivo y cotización a SS por diferencias resultantes.

Dicho procedimiento fue archivado en fecha 16.09.2016 por desistimiento.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Baldomero, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba diferencias salariales entre las retribuciones básicas que percibía (salario base+trienios), en la residencia militar de 'La Cortadura', como técnico superior de actividades técnicas y profesionales, especialidad carpintería y mueble, perteneciente al grupo profesional 3 del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 12 de noviembre de 2.009, y las retribuciones que percibe conforme a la categoría profesional de ayudante de gestión y servicios comunes, con funciones de ordenanza en el Museo Naval de San Fernando, perteneciente al grupo profesional 5 del convenio, puesto para el que había sido destinado, en aplicación del artículo 63 del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que era el convenio vigente en la fecha de solicitud de movilidad funcional por incapacidad laboral el 6 de octubre de 2.015, por tener reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en resolución de 25 de septiembre de 2.015.

El artículo 63 del convenio colectivo, en el que funda su derecho el actor, establece que 'En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista una vacante de igual oinferior grupo profesional al del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.

Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo.'.

En relación con la interpretación de los convenios la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero del 2013 (RJ 2013, 1961), declara que: '... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos,debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que la referida hermenéutica esfacultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( sentencias del Tribunal Supremo de 27/05/86 (RJ 1986 , 2827) , 17/07/12 (RJ 2012, 9970) -rco 203/11 -; y 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más sucintamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' ( sentencias del Tribunal Supremo -recientes- 17/07/12 (RJ 2012, 9602) -rco 36/11 -; 20/07/12 (RJ 2012, 8977) -rco 196/11 -; y 16/11/12 -rco 208/11 -)'.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 13 de marzo de 2.007 (RJ 2007/2388), para interpretar los convenios colectivos hemos de tener en cuenta dos precisiones 'La primera es queel carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa-determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas [ artículos 3 y 4 Código Civil ] como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos [ artículos 1.281 a 1.289 Código Civil ] ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2.000 [RJ 2000, 5114] -rec. 3839/99 -; 16 de octubre de 2.001 [RJ 2002, 2459] -rec. 33/01 -; 10 de junio de 2.003 [RJ 2003, 3828] -rec. 76/02 -; 23 de mayo de 2.006 [RJ 2006, 4473] -rec. 8/05 ; 08 de julio de 2.006 -rec. 294/05 -; y 08 de noviembre de 2.006 [RJ 2006, 8266] -rec. 135 /05 -)...Y la segunda puntualización es relativa a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.06 -cas. 8/05 -; 13 de julio de 2.006 -rec. 294/05 -; y 08/11/06 -rec. 135/05 -),....

En esta línea hemos destacado con reiteración ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 [RJ 2006, 4473] -cas. 8/05 -; 13 de julio de 2.006 (sic) [RJ 2006 , 6536] -rec. 294/05 -; 31 de enero de 2.007 [RJ 2007, 1024] -rec. 4713/05 -; y 31 de enero de 2.007 [ RJ 2007, 1495] -rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es 'el sentido propio de sus palabras' [ artículo 3.1 Código Civil ] y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' [ artículo 1.281 Código Civil ] de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica' ( sentencia del Tribunal Supremo 1 de julio de 1.994 [RJ 1994, 6323] -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 [RJ 1990, 2192] -infracción de Ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en quelas normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal( sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- 29 de marzo de 1.994 [RJ 1994, 2304] -rec. 1329/93 -; 10 de febrero de 1.997 [RJ 1997 , 665] -rec. 650/93 -; 10 de junio de 1.998 [RJ 1998, 3714] -rec. 1063/94 -; 5 de octubre de 2.002 [RJ 2002, 9264] -rec. 674/97 -; y 30 de septiembre de 2.003 [RJ 2003, 6849] -rec. 4128/97 -);'.

Conforme a esta doctrina el convenio colectivo debe interpretarse en su conjunto, relacionando unas normas con otras, teniendo en cuenta en primer lugar el tenor literal de sus palabras, y cuando estas son oscuras los antecedentes históricos y la voluntad de las partes negociadoras del convenio que justificaron la redacción de la norma convencional.

SEGUNDO.-En el presente caso las norma reguladora del cambio de puesto de trabajo del actor no presenta mucha oscuridad, ya que para tener derecho a la movilidad que prevé el artículo 63 del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, es necesario: 1º) que el trabajador haya sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su anterior puesto de trabajo, requisito que cumple el actor por haberle reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución de fecha 25 de septiembre de 2.015, la prestación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de carpintero y 2º) la existencia de un puesto de trabajo adecuado a la capacidad física del trabajador de igual o inferior grupo profesional al del trabajador; cuando concurren ambos requisitos tiene derecho al cambio de puesto de trabajo, dando lugar con ello a una novación del contrato, debiendo determinarse en este recurso si nos encontramos ante una novación extintiva o modificativa

El artículo 1.203 del Código Civil permite que las obligaciones de un contrato puedan modificarse por tres razones: a) variando el objeto o sus condiciones principales; b) sustituyendo la persona del deudor; y c) subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Para calificar una novación como extintiva de la relación laboral, transformándola en otra nueva y distinta es necesario conforme al artículo 1.204 del Código Civil que en el acuerdo novatorio se declare así expresamente o que la obligación antigua y la nueva 'sean de todo punto incompatibles',únicamente en este supuesto puede afirmarse que ha quedado extinguida la relación laboral y ha sido sustituida por una nueva y diferente relación contractual.

La novación modificativa o impropia, por el contrario supone la modificación del contrato limitándose las partes contratantes a introducir un cambio no esencial en el contrato, manteniéndose la vigencia de las prestaciones recíprocas y el contenido obligacional básico del contrato.

La distinción entre novación extintiva y novación modificativa, se contiene entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 enero 2007 (RJ 20075081), en la que se declara que 'La doctrina científica y la jurisprudencia distinguen dos tipos distintos de novación: la novación extintiva, en la que se extingue totalmente la obligación anterior, quedando sustituida plenamente por la nueva; y la novación modificativa o impropia, en la que únicamente se altera el objeto o algunos de los sujetos de la obligación, sin que la misma llegue a extinguirse....

Para poder apreciar la existencia de la novación extintiva el artículo 1.204 del Código Civil exige que 'así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva (obligación) sean de todo punto incompatibles', y es incuestionable que en el caso aquí examinado ni se ha declarado de forma terminante que se haya extinguido la anterior relación jurídica existente entre las partes, ni que haya nacido entre ellas un nuevo vínculo jurídico totalmente distinto de aquélla; ni tampoco entre esas dos situaciones cabe apreciar la completa incompatibilidad que prevé a tal respecto el artículo mencionado. Por ello no se puede hablar aquí de novación extintiva.

3).- Ratifican la conclusión que se acaba de exponer las siguientes precisiones:

a).- La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de marzo del 2006 (RJ 2006, 5724) (rec. núm. 3127/1999) ha declarado, reproduciendo lo que expuso la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 20 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8152), que 'en el campo de los derechos de crédito la novación modificativa es la regla general, al punto de que sólo tendrá alcance extintivo y sustitutivo en el caso de que, aparte de que así se pacte, desemboque en una incompatibilidad total entre la antigua y la nueva obligación'.

b).- Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de marzo del 2001 ( RJ 2001, 4757), 23 de julio de 1996 ( RJ 1996, 5897), 15 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2181), 18 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2206 ) y 27 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 9056) han destacado que 'el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de la Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud sólo de presunciones por muy razonables que se presenten éstas', siendo preciso para que exista, o bien que se declare expresamente o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio.

c).- Y en similar sentido las sentencias de igual Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 967), 12 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3543 ) y 8 de marzo de 1992 , han precisado que en caso de duda ha de interpretarse que la novación es modificativa y que no existe ánimo de extinguir la obligación, si no consta claramente expresado o la primitiva obligación y la nueva son incompatibles.

4).- ... 'la novación modificativa o impropia, como su denominación implica, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter y naturaleza, del negocio u obligación por ella aceptado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún modificado en alguno de sus aspectos'. Y la sentencia de la misma Sala de 30 de mayo del 2003 (RJ 2003, 4803) (rec. núm. 3046/1997) determinó que la novación modificativa o impropia 'no extingue las obligaciones sino que las varía únicamente en el aspecto a que afecta la modificación'.'..

Conforme a esta doctrina jurisprudencial la novación es una institución de interpretación restrictiva y nunca se presume, siendo preciso para que exista o bien que se declare expresamente en el acuerdo novatorio o que resulte con toda claridad de una modificación de las prestaciones recíprocas de carácter sustancial, resultando que las prestaciones laborales sucesivas son incompatibles entre sí, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar.

En este caso nos encontramos ante una novación extintiva, especificándolo así el propio convenio, ya que la declaración de incapacidad permanente total extingue el contrato de trabajo por aplicación del artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores, deduciéndose además del hecho de que las prestaciones de ambos puestos de trabajo son de todo punto incompatibles entre sí, ya que no es lo mismo realizar las funciones de carpintero en una residencia militar, que las propias de un celador de un museo, correspondiendo ambos puestos de trabajo a categorías diferentes, siendo la pervivencia de la relación laboral un beneficio social que tiene por objeto compatibilizar el percibo de la prestación de incapacidad permanente total, con el percibo de un salario acorde con su nuevo puesto de trabajo, no existiendo por tanto ninguna disposición que establezca una conservación de los derechos retributivos procedentes de su anterior puesto de trabajo, como pretende el trabajador.

Por otra parte la frase en la que se apoya el recurrente no contiene referencia alguna al mantenimiento de las retribuciones de su anterior puesto de trabajo, ya que la expresión 'Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo.', ni significa otra cosa que la novación contractual que prevé el convenio incluye un nuevo régimen retributivo, en correspondiente al puesto de trabajo que se desempeña tanto en relación con sus retribuciones básicas como las complementarias.

Es bastante beneficio el hecho de que el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total le permita seguir manteniendo la relación laboral con el Ministerio de Defensa a través de otro puesto de trabajo más acorde con sus aptitudes físicas, para añadirle además una retribución superior a otros trabajadores que ostentan su misma categoría profesional, habiendo sido pacífico desde la entrada en vigor del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, el 13 de noviembre de 2.009, que las retribuciones en estos casos de movilidad por causa de discapacidad eran las propias del puesto de trabajo que se ocupaba, por lo que el planteamiento de esta cuestión 7 años después carece de fundamento, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Baldomero en reclamación de cantidad contra el MINISTERIO DE DEFENSA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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