Sentencia Social Nº 1525/...il de 2003

Última revisión
09/04/2003

Sentencia Social Nº 1525/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 09 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1525/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101400


Encabezamiento

5

R.C. Sent. 2484/02

Recurso contra Sentencia núm. 2484/2002

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a nueve de Abril de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1525/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2484/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 714/01, seguidos sobre Cantidad, a instancia de FERRO ENAMEL ESPAÑOAL S.A. (ahora FERRO SPAIN SA) asistida del Letrado Pilar Menor Sánchez, contra Andrés , asistido del Letrado Rafael Cerda y SAN ALF QUIMICAS SA, y en los que es recurrente el demandado ( Andrés ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Mayo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia de jurisdicción. Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Pilar Menor en nombre de FERRO SPAIN SA contra Andrés Y SAN ALF QUIMICAS S.A., debo condenar y condeno al demandado Andrés a abonar a la actora la cantidad de 1.385.735 pesetas (8328'44 euros) por incumplimiento del pacto de no concurrencia post-contractual. Que debo absolver y absuelvo a SAN ALF QUIMICAS SA".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado, D. Andrés prestó servicios laborales para la empresa actora FERRO ENAMEL ESPAÑOLA S.A. actualmente denominada FERRO SPAIN SA desde el 3 de octubre de 1994 mediante un contrato temporal (doc nº 9 de la actora), con la categoría profesional de Ayudante técnico de 1ª como Técnico de Laboratorio y con un salario mensual de 145.915 pesetas (doc nº 11 de la demandada). Los meses de abril, mayo y junio de 1995 recibió el actor como salario base 184.666 pesetas. SEGUNDO.- El 3 de julio de 1995 firma el Sr. Andrés contrato indefinido con la actora (doc nº 10 de la demandante) prestando servicios como Químico con la categoría de Licenciado y con salario de 184.666 pesetas según contrato El 2 de julio de 1995 el Sr. Andrés suscribió con la actora un pacto de no concurrencia y confidencialidad post-contractual, (doc nº 1 de la demandante y demandada que se da por reproducido), recibiendo como salario base de los meses de agosto a diciembre de 1995: 171.079 ptas/mes, abonándosele una cantidad variable que inicialmente fue 12.694 ptas y posteriormente se incrementó en mayo de dos mil a 22.624 ptas (fijada en el folio 2 y 3 de la demanda que se da por reproducida) en concepto de indemnización por pacto de no competencia futura , llegando a cobrar hasta la fecha de baja en la empresa por tal concepto 1.385.735 pesetas. TERCERO.- El demandado Sr. Andrés cesó voluntariamente en FERRO SAIN SA con efectos del 11 de agosto del dos mil pasando a prestar servicios en SAL ALF QUIMICAS SA el 4 de septiembre de dos mil (folio 21), y cesó voluntariamente en la empresa demandada SALQUISA el 16 de noviembre de dos mil uno (doc nº 12 del demandado) Durante este tiempo ha venido desarrollando las mismas funciones que en FERRO SPAIN SA (CONFESIÓN DEL Sr. Andrés ). CUARTO.- No se ha probado daños y perjuicios por el contrato celebrado entre el Sr. Andrés y San Alf Quimicas S.A. QUINTO.- Al Sr. Andrés se le requirió por escrito no prestar servicios para SALQUISA ya que constituía una vulneración del pacto de no concurrencia. Se le notificó el pacto realizado también a la citada empresa (doc 15 actora). No consta que dicha empresa asumiera el pacto. SEXTO.- La empresa SALQUISA tiene por objeto social las siguientes actividades: la investigación fabricación y venta de productos químicos para actividades tales como la agricultura, industria cualquier otra relación con estas (doc. nº 6 de la actora). El objeto social de FERRO SPAIN SA es la elaboración, fabricación y comercio de firtas para esmalte, colorantes , composiciones, vitreas, resina, materiales poliméricos compuestos , cargados o reforzados, lacas y recubrimientos de todo tipo, pigmentos y colorantes y sus derivados para mejor dispersión, así como estabilizantes y aditivos para los mismos, material refractario , fibras cerámicas refractárias, fibras minerales, abrasivos y material cerámico; ingeniería de equipos para fabricación y aplicación uso y mejora de las ramas de productos que se producen o comercializan por la sociedad, tratamiento de materias primas para las distintas ramas de su industria fabricación comercialización de productos para la mejora de cultivos, especialmente micronutrientes, y sus fertilizantes menores y correctores y sus derivadas (doc nº 5 de la actora. SEPTIMO.- Se celebró conciliación administrativa sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ( Andrés ) que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva, estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad por el concepto de pacto de no concurrencia, se alza en suplicación la representación letrada del codemandado Sr. Andrés, siendo impugnado de contrario por la mercantil actora.

Estructura el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se censura a la Sentencia recurrida infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores. Centra el motivo de recurso en el requisito establecido en el apartado b) del citado precepto estatutario, relativo a la satisfacción al trabajador de una compensación económica adecuada, argumentándose al respecto que, por un lado, no ha existido compensación económica ni incremento salarial, ya que el actor ha cobrado la misma cuantía que cuando no existía el pacto de no concurrencia. Y, de otro lado, en el supuesto de que hubiese sido efectivamente abonada, la cuantía "per se" es inadecuada por insuficiente.

El motivo no puede tener favorable acogida por las siguientes consideraciones:

a) A tenor del inalterado ordinal segundo , y en lo que aquí interesa resulta que: "El 2 de julio de 1995 el Sr. Andrés (codemandado) suscribió con la actora un pacto de no concurrencia y confidencialidad post-contractual, recibiendo como salario base de los meses de agosto a diciembre de 1995: 171.097 pts/mes, abonándosele una cantidad variable que inicialmente fue 12.694 pesetas y posteriormente se incrementó en mayo de dos mil a 22.624 pesetas en concepto de indemnización por pacto de no competencia futura , llegando a cobrar hasta la fecha de baja en la empresa por tal concepto 1.385.735 pesetas". De ello, se infiere sin género de dudas que en el pacto de no concurrencia celebrado entre el codemandado Sr. Andrés y la actora, sí ha mediado compensación económica. O dicho en otros términos, la actora ha satisfecho al Sr. Andrés una compensación económica, tal y como exige el artículo 26.2.b) del Estatuto de los Trabajadores.

b) Sentado lo anterior , la cuestión que queda por ventilar reside en determinar si la cuantía percibida por el codemandado es o no adecuada, para la validez del tan citado pacto de no concurrencia, como también así lo exige el artículo 21.2.b) ET. Y, al respecto cabe señalar que la determinación del adecuada o inadecuada compensación económica establecida en el pacto de no concurrencia es un concepto jurídico cuya valoración es facultad del Juzgador a quo sin que, salvo supuestos desorbitados o de manifiestamente desproporcionada, a la Sala le sea dado enjuiciar ni por ende alterar la valoración del Juzgador de instancia. Es claro que el hecho de que por contraer el compromiso de no dedicarse en actividad competitiva de la empresa demandante dos años a partir de la extinción de la relación laboral, el Sr. Andrés haya percibido desde agosto a diciembre de 1995, una cantidad variable que inicialmente fue de 12.694 pesetas y posteriormente se incrementó en mayo de 2000 a 22.624 pesetas, llegando a cobrar hasta la fecha de baja en la empresa por tal concpeto 1.385.735 pesetas; no solo no resulta ni equitativa ni razonablemente desproporcionada ni en modo alguno abusiva o desorbitada desde luego , al margen del particular juicio de las personales apreciaciones , conclusivas valoraciones y previas apreciaciones del recurrente puedan al respecto merecer, sin otra ni más apoyatura que sus afirmaciones fácticas y particulares apreciaciones jurídicas, la realidad declarada como acreditada es la de la existencia del pacto de no concurrencia suscrito entre los contendientes, la efectividad de su cumplimiento durante abono mensual de una cantidad variable por la empresa actora y la transgresión, mediante prestación de los mismos servicios para empresa de la competencia de la demandante por el trabajador codemandado tras haber cesado en su relación laboral con la misma lo que, en recta aplicación de lo prevenido por el núm. 2 del art. 21 y art. 5-f y arts. 1255 y 1258, 1278 y 1152 estos del Código Civil, conlleva a la obligada estimación, en este aspecto , de la pretensión deducida por la actora , por lo que al decirlo así la resolución recurrida, por acomodada al ordenamiento ha de confirmarse.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Andrés, frente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 2 de Castellón, de fecha, 11 de mayo de 2002, a instancias de FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A , (ahora FERRO SPAIN S.A) en reclamación de cantidad, contra el recurrente y SAN ALF QUIMICAS S.A, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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