Última revisión
05/10/2007
Sentencia Social Nº 1525/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1525/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1525/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101506
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4572
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01525/2007
Rec. Núm 1525/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a cinco de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1525 de 2.007, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 232/07) de fecha 21 DE MAYO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Pedro contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Dos demanda formulada por D. Jose Pedro en la que solicitaba se
dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Jose Pedro con DNI número NUM000 , nacido el día 16 de noviembre de 1948 afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con n° NUM001 siendo su última profesión ejercida representante agente comercial.
SEGUNDO.- El actor tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente comercial por Resolución del INSS con efectos económicos de 9- 1-02 siendo las lesiones que determinaron el reconocimiento de dicha situación las siguientes:
Síndrome post-trombótico bilateral. Insuficiencia venosa poplítea. Cervicoartrosis. Lumbartrosis. HTA. ACV transitorio. Hernia hiatal. Obesidad. Rotura fibrilar del triceps brazo derecho, impotencia funcional MSD. Hallus valgus bilateral 2° dedo en martillo pie izquierdo.
El Médico evaluador concluía que presenta polipatologías que desaconseja bipedestación prolongada, sedestación prolongada, esfuerzos físicos, precisando tratamiento y revisiones periódicas.
TERCERO.- Con posterioridad el actor ha venido desempeñando la actividad de administrativo en la empresa
Comarca Salamanca S.L.
CUARTO.- El 19-10-04 el actor es diagnosticado en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de contusión torácica; el 18-3-05 inicia por proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de claudicación por ateromatosis severa de miembros inferiores causando alta el 30-1-06.
QUINTO.- El 14-11-06 el actor presentó solicitud de revisión del grado de invalidez iniciándose por el INSS el correspondiente expediente siendo el actor examinado por el EVI, que el día 12-12-06 emitió su informe médico de síntesis y el 19-12-06 el dictamen propuesta.
Mediante resolución de fecha 19-12-06(salida 5-1-07) de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca se denegó la revisión de grado. Contra esta Resolución el actor presentó la oportuna Reclamación Previa el día 24-1-07 que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de
Salamanca de 23-2-07.
SEXTO.- El actor presenta espondilosis múltiple. HTA. Cardiopatía hipertensiva. AIT. Arteriopatía obliterante de MMII, obesidad, apnea del sueño, hemorragia intestinal, hipercolesterolemia. Insuficiencia venosa crónica. Hallux
valgus.
Ha sufrido episodios de debilidad grave en miembros derechos, recuperándose, sin que se objetiven déficit neurológicos focales.
No soplos. Roncus, crepitantes en campos inferiores. Pulsos periféricos débiles. Ulceraciones venosas en MM.II.
MM.SS.: hombros: N. Codos: movilidad pasiva dolorosa. Muñecas deformadas con pérdida de fuerza. Hace con alguna dificultad puño, pinza y prensa.
C.C.: movilidad pasiva normal.
O-lumbar: movilidad pasiva dolorosa, con limitación de la flexo-ext, elongación lumbar disminuida.
Caderas: N.
Rodillas: N. MPT no hace.
Tobillos: edematosos. No alteración en arcos de movimiento. Hallus valgus.
Espirometría: FEV1 51% FVO 63% FEV1/FVC 65% Test BD aumento FEV1 15%
RX tórax: aumento de trama peribroncovascular. TAC craneal: normal.
La marcha es dificultosa ayudándose de un bastón.
SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 525,01€ mensuales y la fecha de efectos de 19-12-06."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de SALAMANCA en la que se estima la demanda de DON Jose Pedro , reconociéndole afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta en procedimiento de revisión por agravación de la incapacidad permanente total que tenía reconocida desde el año 2002, se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se revoque la sentencia por motivos únicamente de orden jurídico.
SEGUNDO.- No impugnados los hechos probados, se alega como único motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , la infracción de los Artículos 143, párrafo segundo y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por interpretación incorrecta solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta efectuado por la sentencia recurrida.
Basan las recurrentes su petición en que las dolencias que padece el actor no le privan plenamente de aptitud laboral pues le permiten el desarrollo adecuado de aquellas profesiones u oficios que no requieran grandes esfuerzos físicos y que sean sedentarios, aún bajo el régimen de exigencia que es propio del vínculo laboral.
Comparando las afecciones consignadas en el ordinal Segundo del relato fáctico de la sentencia recurrida, que fueron las determinantes del reconocimiento de la invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual de Agente Comercial, con el actual estado valorable recogido en el hecho probado sexto, queda evidenciado que no sólo concurre el requisito de la agravación, sino también que la nueva situación por la gravedad de los cuadros patológicos y sus repercusiones funcionales, han de provocar un indudable impedimento para el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios, que es la consecuencia invalidante exigible para que, en aplicación del número 5 del artículo 137 de la Ley citada proceda la declaración de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo postulada en la demanda, cuya pretensión debe ser acogida dado que si las dolencias que ya padecía el trabajador le impedían realizar trabajos de esfuerzo, ahora estas se han visto agravadas por la aparición de otras nuevas de entidad importante, extremo aceptado por la juez de instancia. Estas nuevas dolencias o agravación de las padecidas, reflejadas en el ordinal sexto del relato fáctico, no impugnado por la recurrente, consisten en que la insuficiencia venosa que padecía se ha cronificado siendo calificada por el Médico Evaluador como grave (folio 25); en la aparición de un Síndrome de Apnea obstructivo del Sueño; una limitación de la movilidad de la flexoextensión; limitación de la movilidad de las manos; presenta marcha dificultosa precisando ayuda de bastón; patología cardiaca con resultado de FE 52%. El actor presenta una imposibilidad para desarrollar trabajos sedentarios, tiene dificultad par estar de píe y para la deambulación de tal forma que es difícil pensar en alguna actividad laboral que este pueda desempeñar con aceptable productividad.
Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de SALAMANCA (Autos 232/2007 ), en virtud de demanda promovida por DON Jose Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

