Sentencia Social Nº 1525/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1525/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1525/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101098


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 288/2014

RECURSO SUPLICACION - 000288/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a doce de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.525 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000288/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000563/2012, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de Esther , asistida por la Letrada Dª Encarnació Chaler Feliu y actuando como Procuradora Dª Eva Mª Yarritu Bartual, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HORTAS ROYO SL representada por el Letrado D. José M. Montañés Doménech, y UNION DE MUTUAS representada por la Letrada Dª Margarita Vázquez Bermúdez, y en los que es recurrente UNION DE MUTUAS, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa alegada por Unión de Mutuas, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, contra Unión de Mutuas y contra la empresa HORTAS ROYO S.L., declarando que el fallecimiento del Sr. Carmelo deriva de accidente de trabajo y de tal contingencia deriva la pensión de viudedad y la indemnización especial a tanto alzado (y que asciende a 9.084 euros) condenado a la Mutua UNIÓN DE MUTUAS al pago de las cantidades correspondientes, y al resto a estar y pasar por esta declaración'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Carmelo , cónyuge de la demandante, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1951, afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, trabajaba por cuenta y orden de la empresa HORTAS ROYO S.L., desde el 16/06/2009, grupo profesional Nivel V, de conformidad con el Convenio Colectivo para el sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Castellón (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- El Sr. Carmelo el día 14/02/2012a consecuenciade una taquiarritmia ventricular (como causa inmediata), y como causa fundamental una miocardiopatía dilatada, con episodio isquémico que ha dado lugar a 'SHOCK CARDIOGÉNICO IRREVERSIBLE' (autopsia folio 278). Como antecedentes médicos que suponían factores de riesgo existía un problema de tiroides y de diabetes tratados médicamente, así como ser fumador de 30 cigarrillos al día, pero no tenía problemas de hipertensión, ni ningún otro síntoma de trastorno cardíaco, habiéndose apreciado en la revisión médica que hizo el servicio de prevención de la empresa, UNIMAT, el día 23/01/2012, un 'bloqueo incompleto de rama derecha aunque sin significación patológica', habiendo sido declarado apto para el trabajo y sin recomendación de seguimiento médico por esta circunstancia (folio 24/ss). Consta que al Sr. Carmelo , en 5/07/2011 le fue recetado trankimazin (folio 261). La miocardiopatía es una patología de aparición progresiva, no súbita (pericial). TERCERO.- El tipo de trabajo del actor, oficial de mantenimiento, permitía que fuera llamado para atender alguna urgencia en cualquier momento (testifical). En las nóminas aportadas consta la realización de horas extraordinarias (folio 31). CUARTO.- El fallecimiento tuvo lugar el día 14/02/2012, sobre las 8'50 horas, cuando el Sr. Carmelo , desde su empresa, se había desplazado con otro compañero a la sede de la empresa CEMEX ESPAÑA S.A., en Alcanar, y una vez allí, y 'tras cargar un palé con material que iba a ser elevado con una grúa a la zona de trabajo, se disponen a acceder a la misma. La zona de trabajo se encuentra a unos 20 metros de altura y se accede a través de 6 tramos de escalera, formados por conjuntos de 15 a 17 peldaños según cada tramo. Tras acceder a la cuarta planta donde se debían efectuar los trabajos, los operarios retiran las protecciones perimetrales a modo de defensa y alojan el palé en la superficie de trabajo. Una vez retirada la eslinga de sujeción del palé, el trabajador accidentado dio unos pasos hacia atrás y se desvaneció, desplomándose en el suelo' (informe de Inspección de Trabajo, folios 86/ss). QUINTO.- La empresa demandada tenía cubiertas las contingencias profesionales con Unión de Mutuas (hecho no controvertido). SEXTO.-La demandante vio rechazada su solicitud de pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo ante la Unión de Mutuas, por lo que interpuso la preceptiva reclamación previa ante el INSS (tal y como indica la propia Mutua en su contestación), habiendo sido igualmente desestimada, informando el INSS que una vez constara la presentación de demanda judicial contra la Mutua podía la interesada solicitar que se estudiaran sus derechos por enfermedad común, lo que se ha realizado (hechos no controvertidos y folios 14, 15, 24/ss). SÉPTIMO.- La base reguladora mensual para las prestaciones solicitadas para el caso de que se consideraran derivadas de accidente de trabajo es de 1.514'08euros y la FEE 28/02/2012(hecho no controvertido). OCTAVO.- Consta agotada la vía previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte UNION DE MUTUAS, que fue impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la m entidad UNIÓN DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 467 planteándose al efecto dos motivos de revisión fáctica por error en la valoración de la prueba, y un tercero destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia.

Se interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que se adicione al mismo que el actor presentaba a su vez como antecedente médico que suponía factor de riesgo una obesidad y antecedentes familiares de diabetes y una miocardiopatía dilatada, así como que tomaba otros medicamentos además del Trankimazin. Se fundamenta la revisión tanto en el informe pericial practicado a instancia de la Mutua como en el emitido por el Servicio de Prevención.

La pretendida revisión no podrá alcanzar éxito pues junto a dichos informes también se practicó en la instancia otro a instancia de la parte actora por lo que la Magistrada a quo pudo alcanzar conclusiones fácticas divergentes a las solicitadas en el recurso habiendo la misma constatado los antecedentes que estimó más relevantes en cuanto a la incidencia sobre el accidente que nos ocupa.

Se pretende asimismo la modificación del hecho probado tercero discrepando de la valoración de la prueba testifical que sirvió para la extracción del contenido fáctico y de la existencia reiterada en el tiempo de horas extras efectuadas por el trabajador.

A lo que tampoco accederemos pues la apreciación de la prueba testifical corresponde a la juzgadora de instancia sin que pueda ser objeto de revisión mediante el presente recurso y en cuanto a la realización de horas extras la propia entidad recurrente reconoce que el trabajador las hizo en el mes de febrero de 2012 constando en definitiva su real y efectiva ejecución tal y como señala la sentencia.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 115.1 , 2 y 3 , y 117.2 de la LGSS . Se argumenta en el motivo que no toda patología cardiovascular ocurrida en el trabajo debe calificarse de laboral, siendo preciso que concurra relación causal entre trabajo y lesión discrepando de lo argumentado por la Juzgadora en cuanto a la presunción de laboralidad dado que el fallecimiento del trabajador no se produjo por una afección del músculo cardiaco sino por una interrupción o limitación del estímulo o conducción del impulso eléctrico que regula la acción de bombeo que se ve interrumpida de forma súbita sin relación alguna con esfuerzos físicos o alteraciones por situaciones estresantes por lo que la patología que presentaba ya el trabajador que derivó en aquella muerte súbita de origen idiomático sin relación causal con el trabajo impediría la aflicción de la presunción de laboralidad a la que alude la sentencia y citando la recurrente en apoyo de su argumentación diversas sentencias dictadas por esta Sala de lo Social y por parte de otros TSJ postulando en definitiva la revocación de la resolución que se combate.

Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 - Recurso: 726/2013 - :

1º) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .

2º) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

El relato histórico de la sentencia recurrida da cuenta de la causa que provocó el fallecimiento del trabajador producido en tiempo y lugar de trabajo el día 14/2/2012, siendo aquella una taquiarritmia ventricular -causa inmediata- por miocardiopatía dilatada - causa mediata-. Consta probado que el trabajador presentaba problema de tiroides y diabetes, encontrándose dichas enfermedades tratadas médicamente, y siendo aquel fumador de 30 cigarrillos al día, sin presentar hipertensión, ni otro síntoma de trastorno cardiaco. El mismo había pasado revisión médica por el servicio de prevención de la empresa el día 23/1/2012 apreciándosele un 'bloqueo incompleto de rama derecha sin significación patológica', siendo declarado apto para el trabajo y sin seguimiento médico. El trabajador falleció tras cargar un palé con material que iba a ser elevado con una grúa a la zona de trabajo. Dicha zona se encontraba a unos 20 metros de altura y se accedía a través de 6 tramos de escaleras formados por conjuntos de 15 a 17 peldaños cada tramo. Tras el acceso a la cuarta planta y una vez retirada la sujeción del palé el trabajador dio unos pasos hacia atrás, y se desvaneció, desplomándose sobre el suelo.

Lo que se discutió en la instancia era si el fallecimiento del trabajador derivaba de contingencia laboral o común. La resolución judicial concluyó con la estimación de la demanda al entender que regía la presunción de laboralidad y que no se descartaba que el esfuerzo realizado durante la actividad laboral hubiera influido en la muerte súbita del trabajador.

Dicha solución resulta ser acertada y correcta compartiendo la Sala las conclusiones al efecto vertidas en la razonada sentencia de instancia por cuanto si bien es cierto que el actor presentaba una lesión cardiaca previa al accidente, siendo así detectada por el propio servicio de prevención de la empresa empleadora tambien figura que la mencionada patología no requirió de ningún seguimiento médico al no apreciarse significación relevante, de tal forma que producido el posterior fallecimiento en tiempo y lugar de trabajo no se alcanza a romper por aquella precedente patología la presunción contenida en el art.115.3 de la LGSS dado que la misma no ocasionó en el trabajador ninguna disfunción ni merma en su capacidad física siendo de hecho declarado apto para el trabajo y produciéndose el desgraciado fallecimiento tras un constatado esfuerzo físico -carga de un palé con material y posterior subida de escaleras hasta un cuarto piso- figurando acreditado que si bien el trabajador ya presentaba una miocardipatía sin síntomas previos ni tratamiento alguno fue cuando efectuó las tareas laborales cuando se desencadenó el proceso fatal que provocó la muerte súbita por un shock cardiógeno irreversible, y aunque como señala la Magistrada de instancia no habían quedado definitivamente probadas la realización del trabajo por parte del fallecido en condiciones estresantes la ausencia de aquella falta de certeza ante la presunción existente en el precepto no excluía que la actividad laboral hubiera influido en la producción del fallecimiento, atendiendo además a que la pericial médica practicada en su presencia no había excluido ni eliminado totalmente aquella posibilidad, lo que permite aplicar lo instituido en el art 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social rigiendo en consecuencia la presunción de accidente de trabajo al no constar datos que desvinculen por completo la referida lesión con la prestación de servicios llevada a cabo por el trabajador fallecido.

TERCERO.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, con mantenimiento de la consignación en cuanto al capital importe de la prestación ingresada ante la Tesorería General de la Seguridad Social por parte de la Mutua recurrente, condenándose a la entidad recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante del recurso la cantidad de 500 euros, todo ello a la firmeza de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de UNIÓN DE MUTUAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 3 de julio de 2013 en virtud de demanda formulada por Dª Esther contra dicha Mutua, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HORTAS ROYO SL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, con mantenimiento de la consignación efectuada y condenándose al recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 500 euros, todo ello a la firmeza de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0288 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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