Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1525/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1505/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1525/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100946
Encabezamiento
1 Rº c/stcia 1505/15
RECURSO SUPLICACION - 001505/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1525/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001505/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-3-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000583/2014, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Enma , asistida por el letrado D. Pablo Bagán Terren, contra CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, asistido por el letrado D. Enrique Pellicer Batiste, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Enma contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. -La demandante Dª Enma ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón desde el 6-5-2011, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, consistente en 'mantenimiento de Centros de servicio especializados, en concreto 'Vivenda tutelada de enfermos mentales Quevedo', con categoría profesional de educadora de vivienda tutelada para personas con enfermedad mental, subgrupo C1, con funciones de apoyo y entrenamiento de tareas domésticas, de relaciones sociales, de convivencia, integración comunitaria, de ocio y tiempo libre, acompañamiento de gestiones, apoyando la autonomía el desarrollo del PIR, apoyo y orientación a las familias, responsabilidad de la vivienda y cuantas obras se establezcan y prevean para la categoría profesional de conformidad con lo establecido en el programa subvencionado con cargo al Fondo Especial del Estado dentro del Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo'; salario de 1048,47 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.-El anterior contrato de trabajo se deriva de la resolución nº 369 de 6 de mayo de 2011 del director gerente y director económico del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, en la que se autoriza dicha contratación vista la subvención de la Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia de la Consellería de Bienestar para el mantenimiento de Centros de servicios especializados, en concreto 'Vivienda tutelada de enfermos mentales Quevedo', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, de conformidad con la vigente bolsa de trabajo, con designación de la actora, siendo la duración prevista la de la subvención a que queda vinculado, desde el 7-5-2011 (folio 29). Dicho proyecto se autorizó en 2009 y se encuentra sujeta a las subvenciones recibidas de la Consellería de Bienestar Social, siendo la última subvención de 76.300 euros, correspondiente a 2014 (folio 49). TERCERO.-La empresa notificó a la demandante comunicación fechada el 16-4-2014, del siguiente tenor literal: 'A los efectos oportunos comunico a Ud que por resolución del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón se ha dispuesto su baja por finalización del correspondiente contrato por obra o servicio, con efectos económicos y administrativos al día 06/05/2014 en el cargo de educador/a de vivienda tutelada, significándole que si desea la documentación correspondiente para presentar ante la Consellería d'Ocupació, deberá solicitarla en el departamento de Recursos Humanos de este Consorcio para tenerla disponible en el plazo de diez días contados a partir de la baja' (folio 8).
CUARTO.-Mediante resolución nº1263 de 5-12-2013 se acordó declarar a la demandante en situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiar en la modalidad de cuidado de hijo menor de 3 años a partir de 27-12-2013 y hasta la finalización de la obra o servicio como máximo hasta el 6-5-2014 (folio 44).
QUINTO.-Las tareas de la demandante consistían en cubrir el turno de fin de semana para las viviendas tuteladas de enfermos mentales y familiares, atención y acompañamiento. El servicio continúa en la actualidad, ocupando Dª Rosalia el puesto que venía desempeñando la demandante (prueba testifical de Dª Ángeles , jefa de servicios extrahospitalarios).
SEXTO.-Consta agotada la vía previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada por entender existente un cese conforme a derecho y no un despido, se formula por la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación, planteándose al efecto dos motivos de recurso, amparados respectivamente en el apartado c) y en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , estando formulado este último motivo de recurso, de manera subsidiaria.
La parte recurrente comienza indicando que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del art. 15 del ET en relación con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil sobre interpretación de las normas atendiendo a su finalidad. Entiende que la interpretación acogida por la sentencia, que establece que el servicio continúa en la actualidad, posibilita un encadenamiento ilimitado de contratos temporales de distintos trabajadores por períodos cíclicos de 3 años, para una misma obra o servicio. Por ello entiende que no concurre causa de temporalidad en la contratación de las tareas del puesto de trabajo de la demandante y debe declarase la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, lo que implica la improcedencia de la extinción.
Una adecuada solución del conflicto planteado exige partir de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, siendo de destacar los siguientes extremos: A).- La demandante, Dª Enma , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón desde el 6-5-2011, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, consistente en 'mantenimiento de Centros de servicio especializados, en concreto 'Vivenda tutelada de enfermos mentales Quevedo', con categoría profesional de educadora de vivienda tutelada para personas con enfermedad mental, subgrupo C1, con funciones de apoyo y entrenamiento de tareas domésticas, de relaciones sociales, de convivencia, integración comunitaria, de ocio y tiempo libre, acompañamiento de gestiones, apoyando la autonomía el desarrollo del PIR, apoyo y orientación a las familias, responsabilidad de la vivienda y cuantas obras se establezcan y prevean para la categoría profesional de conformidad con lo establecido en el programa subvencionado con cargo al Fondo Especial del Estado dentro del Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo. B).- El anterior contrato de trabajo se deriva de la resolución nº 369 de 6 de mayo de 2011 del director gerente y director económico del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, en la que se autoriza dicha contratación vista la subvención de la Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia de la Consellería de Bienestar para el mantenimiento de Centros de servicios especializados, en concreto 'Vivienda tutelada de enfermos mentales Quevedo'. C).- Dicho proyecto se autorizó en 2009 y se encuentra sujeto a las subvenciones recibidas de la Consellería de Bienestar Social, siendo la última subvención de 76.300 euros, correspondiente a 2014. D).- Mediante resolución nº 1263 de 5-12-2013 se acordó declarar a la demandante en situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiar en la modalidad de cuidado de hijo menor de 3 años a partir de 27-12-2013 y hasta la finalización de la obra o servicio como máximo hasta el 6-5-2014. E).- La empresa notificó a la demandante comunicación fechada el 16-4-2014, del siguiente tenor literal: 'A los efectos oportunos comunico a Ud que por resolución del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón se ha dispuesto su baja por finalización del correspondiente contrato por obra o servicio, con efectos económicos y administrativos al día 06/05/2014 en el cargo de educador/a de vivienda tutelada, (...)'. F).- Las tareas de la demandante consistían en cubrir el turno de fin de semana para las viviendas tuteladas de enfermos mentales y familiares, atención y acompañamiento. El servicio continúa en la actualidad, ocupando Dª Rosalia el puesto que venía desempeñando la demandante.
SEGUNDO.- Pues bien, atendiendo a las anteriores premisas fácticas y a las normas reguladoras del contrato por obra o servicio determinado ( artículos 15.1, a) del ET y RD 2.720/1.998), entendemos, al igual que la sentencia de instancia, que el servicio para el cual la actora fue contratada está perfectamente identificado, determinado y tiene autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa, la prestación de servicios sanitarios. En efecto, el Consorcio Hospitalario de Castellón es una administración pública con competencias sanitarias, por lo que un servicio de educación y tutela de enfermos mentales que están externos, en sus domicilios o en los de sus familias, está fuera de lo que es el recinto físico del propio hospital y de lo que son sus competencias naturales hospitalarias. Se trata de un servicio subvencionado por la Dirección General de personas con Discapacidad y Dependencia de la Conselleria de Bienestar Social, y se mantiene por las subvenciones. La demandante, durante su prestación laboral realizó siempre las tareas y labores propias del servicio para las que fue contratada, tareas de educadora-monitora con pacientes afectos de enfermedad mental en vivienda tutelada, de donde se desprende que el servicio para el que fue contratado tenía autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa.
Dicho lo anterior, la recurrente cuestiona que a los tres años de inicio del contrato, la empresa notificara su extinción. Pues bien, siendo cierto que las tareas de la demandante consistían en cubrir el turno de fin de semana para las viviendas tuteladas de enfermos mentales y familiares, atención y acompañamiento, y que el servicio continúa en la actualidad, ocupando Dª Rosalia el puesto que venía desempeñando la demandante, no lo es menos que existe una norma de derecho necesario, con rango de ley, el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , que estable que: '(...) Podrán celebrarse contratos de duración determinada (...) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior'. Nos encontramos ante un límite de duración (que rige para los contratos posteriores a 18 de junio de 2010 como es el caso del de la actora) que no podemos desconocer y que se aplica 'ope legis', al margen de la duración del servicio si este va más allá de los tres años (o de la correspondiente ampliación convencional que no es el caso). La tesis sustentada por el recurrente (considerar a la trabajadora como indefinida no fija) implica reconocer que nos hallamos ante una actividad permanente de la empresa y que la trabajadora ha de permanecer en el puesto hasta su cobertura reglamentaria o amortización, lo que no es el caso, pues, por una parte, no estamos ante un contrato fraudulento; por otra, nos hallamos ante sucesivas subvenciones por un determinado periodo para el desempeño de un servicio, subvenciones sometidas la disponibilidad presupuestaria y que pueden dejar de existir por falta de dotación al respecto.
Entendemos por ello que el cese decretado a los tres años respecto del inicio del contrato por obra o servicio de la demandante es conforme a derecho.
TERCERO.- En relación con la solicitud de nulidad por alegar la recurrente infracción del art. 97.2 de la LRJS al entender que en el apartado de hechos probados el juez introduce valoraciones jurídicas ('la autonomía y sustantividad propias'), tal pretensión debe desestimarse ya que, bien que se trate más propiamente de conceptos jurídicos y no de hechos, la consecuencia es la de tener tal expresión por no puesta en el factum, sin que se haya producido indefensión alguna a la parte recurrente. Además, debemos indicar que la redacción atacada es irrelevante ya que en ningún momento ha actuado como cuestión blindada sino que, fruto de la conjunta valoración probatoria y en base a los razonamientos que se relatan, en la fundamentación jurídica (fundamento segundo) se llega a la anterior conclusión (la autonomía y sustantividad propias del servicio desempeñado) al señalar (entre otros aspectos) que: '...se trata de un servicio perfectamente identificable y separable de la actividad principal, cuya prestación además depende o viene vinculada a subvención específica concedida por la Consellería de Bienestar Social. La naturaleza del propio servicio extrahospitalario permite individualizarlo en relación con la actividad permanente y habitual del consorcio hospitalario demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos o programas distintos, (...).'
Finalmente, por lo que afecta a que la juzgadora no hace referencia en la sentencia a los razonamientos que le han llevado a concluir que se trata de un 'proyecto' y que 'se encuentra sujeto a las subvenciones recibidas de la Conselleria de Bienestar Social', las alegaciones al respecto no pueden prosperar desde el momento en que en el hecho probado 2º, segundo párrafo ('Dicho proyecto se autorizó en 2009 y se encuentra sujeta a las subvenciones recibidas de la Consellería de Bienestar Social, siendo la última subvención de 76.300 euros, correspondiente a 2014'), la juzgadora hace referencia expresamente al folio 49, y que al inicio del fundamento de derecho primero consta que: 'Los hechos declarados probados lo son en virtud de la apreciación conjunta de las pruebas testifical y documental practicadas en la vista del juicio y de las alegaciones de las partes', todo lo cual, puesto en relación, expresa de modo suficiente la obtención de la convicción de la juzgadora a quo. Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana crítica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas.
Por consiguiente, procede confirmar la sentencia de instancia que entendió que no existió despido lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón y su provincia, de fecha 16 de marzo de 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1505 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

