Sentencia Social Nº 1525/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1525/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2159/2015 de 11 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 1525/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101080

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1656

Núm. Roj: STSJ GAL 1656/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000220
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002159 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Verónica
ABOGADO/A:
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA CARMEN GALLEGO TABOADA
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002159 /2015, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO E
BENESTAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2015, seguidos a instancia de Verónica frente a la CONSELLERIA
DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Verónica presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha diez de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora presta servicios a turnos para la demandada en el Centro de trabajo Residencia Residencia de Maiores Nosa Sra. dos Milagres (hecho no debatido)

SEGUNDO.- A los folios 20 y ss. obran carteleras de turnos del centro de trabajo de la actora que se da por reproducida.



TERCERO.- Al folio 41 obra informe del centro de trabajo de la actora en que se consigna tabla que explícita los solapamientos de descanso semanal con descanso diario de la actora. Se da por reproducido.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Verónica y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a que le sean compensados los tiempos de descanso dejados de disfrutar por solapamiento de descansos y condeno a la demandada a que proceda al efectivo reconocimiento y concesión de dicho disfrute, que asciende a 23 horas y subsidiariamente y para el caso de no poder otorgar los descansos compensados por necesidades del servicio, proceda a su compensación económica en la cuantía de 280,83 euros y condeno a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por ello con su cumplimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11-05-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09-03-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO. Encontrándose la Sala facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , lo que conduce a verificar si estamos dentro o fuera de los supuestos de recurribilidad del artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , debemos concluir que, si no son recurribles en suplicación 'las (sentencias) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', no cabe, en el caso de estos autos, el recurso de suplicación porque lo reclamado en demanda es el reconocimiento de días de descanso compensatorio cuya proyección económica asciende a 280,83 euros. Ahora bien, y dado que en la sentencia de instancia, en atención a que 'la cuestión trae causa de un conflicto colectivo' que efectivamente se resolvió en la Sentencia de 9 de octubre de 2012 de esta Sala de lo Social , confirmada en la de 23 de octubre de 2013 del Tribunal Supremo, se declara la existencia de afectación general -lo que abriría el acceso al recurso al amparo del artículo 193.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, es necesario añadir, de un lado, que, al ser nuestra competencia funcional una cuestión de orden público apreciable de oficio, la declaración contenida en la sentencia de instancia no vincula a esta Sala, y, de otro lado, que, aunque es verdad que sobre la cuestión se ha tramitado un proceso de conflicto colectivo, ello no conlleva automáticamente la apreciación de la existencia de la afectación general que abriría de nuevo el recurso de suplicación, pues -como se afirma en la STS de 11 de febrero de 2013, RCUD 376/2012 - la presunción de afectación general derivada del conflicto colectivo previo queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso, criterio este que ya con anterioridad había sostenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia argumentando que la afectación general o colectiva de una misma cuestión litigiosa no puede servir a la vez para amparar un procedimiento de conflicto colectivo y, si se reclama eso mismo en demanda individual con la finalidad de dar ejecución individual a lo resuelto en ese procedimiento de conflicto colectivo, abrir de nuevo la suplicación y la casación unificadora, determinando la duplicidad de un litigio cuya única solución coherente sería el apreciar la existencia de cosa juzgada en lo que supone de afectación general y en lo demás mera aplicación individual, sino que es necesario -para abrir el acceso al recurso de suplicación y, en su caso, la casación unificadora- que, o bien la reclamación accediese al recurso de suplicación a través de alguna de las vías legalmente previstas diferentes a la afectación general - paradigmáticamente cuando la cuantía reclamada supere los 3.000 euros-, o bien la reclamación, además de aplicar lo resuelto en el proceso de conflicto colectivo, introdujese alguna discusión con alcance de generalidad que permitiese apreciar la existencia de afectación general en relación con esa discusión adicional, lo que no se acredita sea el caso de la presente suplicación.

Recapitulando, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , concurre motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 10 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social número 4 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Verónica contra la recurrente, la Sala la declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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