Sentencia SOCIAL Nº 1525/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1525/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 794/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1525/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101085

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13840

Núm. Roj: STSJ AND 13840/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190012681
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 794/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1042/2019
Recurrente: Florentino
Representante: JERONIMO DOMINGUEZ LUQUE
Recurrido: COMPAÑIA LOGISTICA ACOTRAL SA
Representante:ALFONSO JIMENEZ MATEO
Sentencia Nº 1525/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veintitrés de septiembre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Florentino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Florentino sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado COMPAÑIA LOGISTICA ACOTRAL SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/5/2020. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: 1. Desestimar la demanda interpuesta por D. Florentino contra COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL, S.A.U.

2. Declarar PROCEDENTE el despido.

3. Absolver al demandado.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.1. El demandante presta sus servicios al demandado con antigüedad reconocida de 24.11.00.

1.2. El demandante ostenta la categoría profesional de Conductor Mecánico.

1.3. El salario mensual bruto del demandante, a los efectos del presente procedimiento, asciende a 2.007,39 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.1. Sobre las 22:30 horas del día 31.08.19 y en el interior de las instalaciones de la empresa AVINATUR, de Alcalá de Guadaira (Sevilla), el demandante realizaba labores de carga conduciendo un vehículo camión de gran tonelaje dedicado al transporte de mercancías, con matrícula ....HHQ y remolque N....XKR , cuando impactó con algún elemento de dichas instalaciones.

2.2. El demandante, sobre las 23:45 horas del mismo día, tras comunicar la incidencia a la empresa y dar a AVINATUR los datos del seguro, continuó ruta siguiendo instrucciones del empleador.

2.3. Sobre las 23.50 horas del mismo día, conduciendo el demandante el referido vehículo, fue interceptado por la Guardia Civil a la altura del punto kilométrico 508 de la A4 dirección Córdoba, a la altura de la localidad de Carmona.

2.4. La Guardia Civil sometió al demandante en ese momento a la prueba de alcoholemia, la cuál arrojó un resultado de 0,30 mg/l, procediendo de inmediato la fuerza actuante a inmovilizar el vehículo.

2.5. El demandante comunicó por teléfono nuevamente con la empresa, refiriendo que había dado positivo en el test de alcoholemia y que el vehículo había sido inmovilizado por la Guardia Civil.

2.6. Por la empresa se envió a otro conductor al lugar de incidencia, el cuál pudo reanudar la ruta prevista sobre las 02:45 horas del día 01.09.19.

3. La Guardia Civil sometió al demandante a un segundo test de alcoholemia sobre las 03:00 horas del día 01.09.19, arrojando un resultado positivo de 0,22 mg/l.

4. El daño sufrido en las instalaciones de AVINATUR por el vehículo conducido por el demandante ha sido presupuestado en 540,45 €.

5. La demandada comunicó suspensión de empleo al demandante mediante carta de fecha 02.09.19.

6.1. En fecha 03.09.19 la demandada requirió al demandante para que presentase la documentación acreditativa de la paralización del vehículo.

6.2. En fecha 04.09.19 el demandante contestó a dicho requerimiento, negándose a facilitar la documentación requerida.

7.1. Se comunicó incoación de expediente disciplinario al demandante en fecha 11.09.19.

7.2. En la misma fecha se comunicó dicha incoación al Comité de Empresa.

8.1. En fecha 24.09.19 y mediante carta la demandada comunicó despido al demandante.

8.2. En la misma fecha se comunicó dicho despido al Comité de Empresa.

9. Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 26.09.19, se tuvo por intentada en fecha 11.10.19, sin efecto.

10. La demanda se presentó el día 14.10.19.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, conductor mecánico que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Compañía Logística Acotral, S.A., y califica como procedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, el despido disciplinario del que fue objeto el actor por considerar el Magistrado a quo, en esencia, que cumplidos los requisitos formales, los hechos imputados en la carta (conducir un vehículo de gran tonelaje superando la tasa de alcohol establecida reglamentariamente) son de suficiente gravedad como para justificar el despido.

Frente a la misma se alza el trabajador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, se califique el despido como improcedente.

El recurso del trabajador ha sido impugnado por la representación procesal de Compañía Logística Acotral, S.A., que ha solicitado la desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la siguiente finalidad: - Modificar los ordinales tercero y cuarto para que se refleje que no consta acreditado que se realizara al demandante los test de alcoholemia por agentes de la Guardia Civil.

- Incluir en el ordinal séptimo, en relación a la comunicación del despido del actor al comité de empresa, la frase '... pero no se comunicó al comité intercentros, como es preceptivo'.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Sobre tales presupuestos doctrinales, los dos primeros motivos deben fracasar pues el hecho de la conducción del actor del vehículo de gran tonelaje con una tasa de alcohol de 0,30 mg/l. a las 23:50 horas del día 31/08/2019 y de 2,22 mg/l. a las 03:00 horas, lo ha extraído el Magistrado de la valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente, testifical de los Sres. Rafael y Mario , a cuya valoración debe estar este Tribunal ad quem.

Sin embargo el tercer motivo de revisión fáctica (que lo articula erróneamente el recurrente en quinto lugar) debe prosperar pues efectivamente nada consta sobre la comunicación de la apertura del expediente disciplinario y de la sanción por despido al comité intercentros.



TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente en los motivos tercero y cuarto la infracción de los artículos 19 y 79 del Convenio colectivo de Compañía Logística Acotral, SA, y Acotral Distribución Canarias, SA. (B.O.E. de 23/05/2019) pues considera que no se ha cumplido el requisito formal previsto en el convenio colectivo, a saber, la comunicación al comité intercentros de la apertura del expediente disciplinario y de la comunicación del despido. Por ello, concluye que debe ser calificado como improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración.

En relación con la concreta norma del convenio colectivo de aplicación en el que se dispone la obligatoria comunicación de la iniciación del expediente contradictorio y del mismo hecho del despido al comité intercentros, si bien este trámite no está previsto en el Estatuto de los Trabajadores, lo cierto es que han sido los firmantes del convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha norma legal, y una vez fijadas estas exigencias, devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias. En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no sólo los requisitos legalmente exigidos sino, también, la posibilidad de que por convenio colectivo se establezcan otras exigencias formales para el despido. En definitiva, la norma convencional, por voluntad de los negociadores de la misma, establece una garantía de exigencias formales para acceder al despido superior a la prevista por el art. 55.1 ET. que cabe respetar.

Así, el artículo 78 de la citada norma convencional (' Procedimiento sancionador y comunicación') establece que ' La imposición de una sanción con independencia de la clasificación de la falta que se tratara (leve, grave o muy grave), requerirá de la apertura de un expediente contradictorio, del cual se dará traslado, por este orden, al comité de centro o delegados de personal y al propio afectado, con el fin, de que si lo desean, puedan realizar las alegaciones que al respecto estimen oportuno. Para ello, contarán con un plazo máximo de cinco días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la recepción por parte del trabajador. En cualquier caso, en las faltas graves o muy graves, será igualmente preceptiva, la comunicación en primer lugar al Comité Intercentros'.

De otro lado, el artículo 19 (' Extinción del contrato'), la extinción del contrato de trabajo en supuestos de despido, en relación a la comunicación escrita establece que ' De la citada comunicación, se entregará en tiempo y forma, copia al comité intercentros'.

La literalidad de ambos preceptos no deja margen de duda alguna: si bien es necesaria la comunicación al comité de centro o delegados de personal, en caso de faltas graves o muy graves, la comunicación al comité intercentros del inicio del expediente disciplinaria es preceptiva, así como el traslado de la carta de despido, en cualquier caso, a dicho comité. Únicamente se prevé la obligación de comunicación al comité de centro para el caso de las faltas leves.

Resulta que la empresa comunicó la incoación del expediente disciplinario al comité de empresa, pero no al comité intercentros. Y de la carta de despido dio también traslado únicamente al comité de empresa. Queda sí claro que la empleadora ha incumplido el requisito formal a que se refiere el demandante lo que conduce a la Sala, sin necesidad de entrar a conocer el último motivo de censura jurídica, a estimar los motivos tercero y cuarto del recurso a los fines de que, sin perjuicio de la facultad empresarial prevista en el artículo 110.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia), resulte declara improcedente el despido del demandante.

De conformidad con los artículos artículos 56.1 y 2, y 110.1 de los textos legales anteriores, respectivamente -en la redacción dada a los mismos por los artículos 18 siete y ocho, y 23 uno de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de laboral- la condena a la empleadora será a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia; bien, el abono de una indemnización que, al haberse formalizado el contrato del trabajador con anterioridad a la fecha de 12 de febrero de 2012, se calculará, conforme a lo previsto en la Disposición transitoria quinta de esa norma, a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, sin que el importe indemnizatorio resultante no pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de dicha norma resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Sobre la base de una antigüedad de 24/11/2000 y salario mensual prorrateado de 2.007,39 euros (hechos probados primero y segundo), por el primer tramo, corresponderá una indemnización de 33.410,67 euros y por el segundo, de 14.106,73 euros, con un total de 47.517,40 euros (tope máximo legal).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 19 de mayo de 2.020 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Compañía Logística Acotral S.A. y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada por D. Florentino , declaramos la improcedencia de su despido y condenamos a Compañía Logística Acotral S.A. a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el pago, caso de ejercitar la opción en dicho sentido, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 2.007,39 euros mensuales, o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 47.517,40 euros euros en concepto de indemnización. Dicha opción deberá realizarse por escrito en la Secretaría de esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada, que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta abierta a nombre de esta Sala de lo Social en el Banco Santander (cuenta corriente número 2928-0000-66, mas el número de procedimiento, o transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274): - La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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