Sentencia Social Nº 1526/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 1526/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 48/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1526/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100516

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6630


Encabezamiento

16

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1526/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 48/06, interpuesto por Penélope y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 1 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 327/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Penélope en reclamación sobre Contrato de Trabajo contra COLEGIO DIVINA INFANTITA Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 2005 , por la que

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Penélope , viene prestando sus servicios en el Colegio DIVINA INFANTITA de Guadix (Granada), con una antigüedad de 1 de Septiembre de 1973 siendo su categoría profesional la de profesora, con un sueldo mensual en al año 2003 de 955,08 euros de salario, de Eso 1, 228,53 euros de antigüedad de Educación Primaria, 88,87 de antigüedad de Eso 1 y 119, 43 y 46,45 de complemento Retrib.EP y ESO 1.

2º.- El Colegio codemandado se encuentra acogido al régimen de conciertos establecido en la ley 8/1985 de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación, desarrollada por el Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre .

3º.- La actora el 29 de Abril de 2004, interpuso reclamación previa ante la Consejería de Educación y promovió conciliación ante el CMAC en las que reclamaba por el aludido concepto la suma de 10.858, 68 euros, quedando intentada sin efecto la conciliación el 13 de Mayo de 2004 por lo que una vez entendida desestima la reclamación previa tuvo entrada el 27 de Mayo de 2004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

4º.- El concierto del Colegio codemandado para el año 2003-2004 comprendía las siguientes unidades:

Educación Primara: 6 unidades

Educación Secundaria Obligatoria I: 2 unidades

Educación Secundaria Obligatoria II: 2 unidades

Educación Especial A Integración: 1 unidad

5º.- Según se establece en el artículo 13 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2003 de acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del articulo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los gastos concertados para el año 2003, es el fijado en el Anexo IV que literalmente se detalla a continuación:

Módulos económicos de distribución de fondos p6blicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley , los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2003 de la siguiente forma:

Educación infantil y primaria

Salarios de personal docente, incluidas cargas

Sociales

Gastos variables

Otros gastos

Importe total anual

Educación especial* niveles obligatorios y gratuitos)

I. Educación básica/primaria:

Salarios de personal docente, incluidas cargas

Sociales

Gastos variables

Otros gastos

Importe total anual

Personal complementario (Logopedas,

fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos,

Psicólogo-pedagogo y trabajador social), según

deficiencias:

Psíquicos

Autistas o problemas graves de personalidad

Auditivos

Plurideficientes

II. Formación profesional «Aprendizaje de tareas»:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

Gastos variables

Otros gastos

Importe total anual

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo- pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

Psíquicos

Autistas o problemas graves de personalidad

Auditivos

Plurideficientes

Educación secundaria obligatoria

I. Primer ciclo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas

Sociales

Gastos variables

Otros gastos

Importe total anual

II. Segundo ciclo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas

Sociales

Gastos variables

Otros gastos

Importe total anual

Bachillerato

Salarios de personal docente, incluidas cargas

sociales

Gastos variables

Otros gastos

Importe total anual

Euros

24.438,91

3.326,33

4.983,71

32.748,95

24.438,91

3.326,33

5.315,97

33.081,21

17.710,68

14.366,09

16.479,09

20.452,90

48.877,81

4.364,42

7.573,29

60.815,52

28.277,54

25.292,47

21.909,49

31.444,28

29.326,68

3.913,17

6.478,84

39.718,69

39.030,38

7.494,31

7.150,97

53.675,66

41.326.28

7.935,14

7.571,59

56.833,01

De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (RCL 2002, 3012), de Calidad de la Educación , el importe del módulo económico por unidad escolar; a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2004, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

ANEXO IV

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley , los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2004 de la siguiente forma:

Euros

Educación infantil y primaria

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 24.927,69

Gastos variables 3.392,86

Otros gastos 5.083,38

Importe total anual33.403,93

Educación especial* (niveles obligatorios y gratuitos)

I. Educación básica/primaria:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 24.927,69

Gastos variables 3.392,86

Otros gastos 5.422,29

Importe total anual33.742,83 Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo- pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

Psíquicos18.064,89

Autistas o problemas graves de personalidad 14.653,41

Auditivos16.808,67

Plurideficientes20.861,96

II. Formación Profesional: «Aprendizaje de tareas»:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales49.855,37

Gastos variables 4.451,71

Otros gastos 7.724,76

Importe total anual62.031,83 Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

Psíquicos28.843,09

Autistas o problemas graves de personalidad 25.798,32

Auditivos22.347,68

Plurideficientes32.073,17

Educación secundaria obligatoria

I. Primer ciclo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales29.913,21

Gastos variables 3.991,43

Otros gastos 6.608,42

Importe total anual40.513,06

II. Segundo ciclo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales39.810,99

Gastos variables 7.644,20

Otros gastos 7.293,99

Importe total anual54.749,17

Bachillerato

Salarios de personal docente, incluidas cargas

Sociales42.152,81

Gastos variables 8.093,84

Otros gastos 7.723,02

Importe total anual57.969,67

6º.- No ha acreditado la Consejería codemandada que el Colegio codemandado ha superado el límite de percepciones o subvenciones en relación con las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores.

7º.- El artículo 67 del III Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos (BOE de 8/10/1997), ubicado dentro del Título V dedicado al Régimen Asistencial, Capítulo II de Mejoras Sociales, establecía que "se mantendrá un premio de jubilación para los trabajadores que al jubilarse tuvieran, al menos, quince años de antigüedad en la empresa. Percibirán el importe correspondiente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Hasta que perdió vigencia el III convenio Colectivo dicho premio de jubilación fue abonado por la Administración educativa a todos los profesores en pago delegado. El IV Convenio Colectivo que entró en vigor en la fecha de su publicación en el BOE esto es el 17/10/2000, si bien los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el l de Enero de 2000, siendo su vigencia inicial hasta el 31/12/2003, si bien en su Disposición Adicional Primera prevé la tácita reconducción, partir del 1/1/2004 , no constando denunciado suprimió el referido premio de educación. En cambio regulo en el artículo 61 dentro del Titulo IV de Retribuciones, Capítulo I de Disposiciones Generales la llamada "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa" señalando que" los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Estableciendo la Disposición transitoria tercera del mismo que:"La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igualo superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.

Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio . Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual.

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

8º.- La FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE) y la UNION SINDICAL OBRERA DE ANDALUCIA (USO) tras celebrar los días 24 de junio y 12 de julio de 2002 los preceptivo actos de conciliación sin avenencia, formularon ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, demanda de conflicto colectivo contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión de Andalucía, Federación Española de los Centros de Enseñanza de Andalucía, Asociación de Centros de Enseñanza economía Social, UGT y CCOO, solicitando que se declarase y "reconozca el derecho del personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía sujeta al IV convenio Colectivo, a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el referido convenio Colectivo a cargo de la Administración autonómica demandada, declarando el carácter salarial de tal prestación, así como la obligación de dicha administración a su abono, dictándose el 28/11/2002 sentencia por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, cuya parte dispositiva decía: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, y, en consecuencia declaramos que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo, tiene carácter salarial, y declaramos el derecho a percibirla por el personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos e la Comunidad Autónoma de Andalucía, sujetos al IV Convenio Colectivo de dichas empresas y la obligación de la Administración Autonómica a abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal como se explica en el último Fundamento Jurídico". Este último fundamento tercero establecía que "el examen de los topes que limitan la responsabilidad de la administración ... excede del ámbito de esta conflicto colectivo ... bastando en este proceso con dejar constancia de la legal existencia genérica de tales límites presupuestarios ineludibles ... pues no pueden las partes negociadoras de un convenio obligar directa e inexcusablemente a un tercero, que no lo suscribió..." Dicha sentencia fue recurrida en casación por la Federación de Educación y Gestión de la Comunidad Autónoma de Andalucía; la Federación Andaluza de Enseñanza Privada y la Asociación Andaluza de Centros de Enseñanza de Economía Social, siendo desestimados los recursos interpuestos por sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de 28/4/2005 obrante en los actuados.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora y por la Consejería demandada, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Penélope y la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren la sentencia del Juzgado de lo Social tanto la parte actora, pretendiendo el acogimiento de sus pretensiones en la Instancia, como la demandada, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía; fundan su recurso de suplicación la primera en el motivo señalado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral y la segunda en los signados con las letras b) y c) del mismo artículo.

Alteraremos el orden, pues lo exige la preferencia de peticiones, comenzando por la del Organismo Público, y referente al motivo del apartado b), revisión de hechos probados, en el recurso formulado por la Consejería demandada, se solicita en primer lugar, por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el texto del sexto de los hechos que se declaran probados en aquella resolución, se cambie por el siguiente: "La Consejería acredita mediante certificación que, de conformidad con el importe del módulo económico de gastos variables por unidad escolar para los distintos niveles educativos fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 y teniendo en cuenta las unidades que el Colegio Padres Escolapios Dulce Nombre de María de Granada tiene concertadas para el curso 2003-2004 y que se detallan en el citado certificado, la cantidad que corresponde al centro por aplicación del módulo de Gastos Variables en función del número de unidades y el plazo de vigencia de as mismas para dicho periodo es de 131.645?15 €. La cantidad consumida por el centro para el abono de trienios, Complemento de Dirección y Sustituciones, imputados al módulo de gastos variables durante dicho periodo, antes del cálculo de los seguros sociales y Retas fue de 128.182?11 €. A esta cantidad es preciso añadir el porcentaje de cuota patronal de la Seguridad Social, por lo que la cuantía resultante sería de 168.328, 06 €, cantidad a la que hay que restar el importe del subsidio de 8.493,45 € obteniéndose así una cantidad real consumida de 159.834, 61 € cantidad superior en 28.189, 46 € a la cantidad asignada".

A esta modificación puede accederse, aunque haya de cambiarse la frase inicial "La Consejería acredita" por la de "La Consejería aporta", ya que los efectos probatorios de dicho documento constituyen una cuestión jurídica sólo analizable en su ámbito correspondiente.

SEGUNDO.- Continuando con el mismo recurso y en lo que al exámen del derecho aplicado se refiere, se alega infracción del Art.49, apartados 3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio , reguladora del derecho a la Educación, así como del Art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre , que la desarrolla, y de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, entre otra, en su sentencia de 20 de Julio de 1999 .

La cuestión que se suscita en el recurso, parte de la base del reconocimiento del derecho de la actora a percibir la cantidad que reclama y por el concepto en que lo hace, todo ello asentado en al Art. 61 del Convenio y en las condiciones que se establecen en la Disposición Transitoria Tercera del mismo, y lo que se plantea como debate, y sobre lo que se alega la censura jurídica antes expuesta, se concreta exclusivamente, al límite cuantitativo a que debe alcanzar la responsabilidad solidaria de la Consejería demandada, extremo acerca del cual se aduce por la misma que solo puede elevarse a la cuantía de los módulos fijados por las Leyes anuales de Presupuestos, sin que tal limitación pueda ser alterada por decisión de las partes, empresa y trabajadores, que negocian el IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza, como se infiere del Art. 49.6 de la Ley Orgánica 8/1.985 antes citada, en el que se establece que "la Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que se hace referencia en...." añadiéndose que dicho límite es el establecido en el Art. 13.1 del Real Decreto 2377/1.985 , es decir, el relativo al apartado de gastos variables, que comprende las cantidades para atender, entre otros, el pago de los conceptos de antigüedad y consiguiente repercusión en las cuotas de Seguridad Social. Esta tésis es absolutamente correcta, tal como la Sala ha puesto de relieve en anteriores sentencias, en las que se ha pronunciado sobre la materia que de nuevo ahora se somete a su decisión. En el Art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1.985 , y con igual texto la Ley Orgánica 10/2.002 , que la deroga, se establece que "los salarios del personal docente (de los centros concertados) serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior, es decir, las fijadas en los módulos, de lo que se infiere que la demandada está obligada al pago de los salarios de la actora y en concreto el concepto cuyo abono se reclama. En el Art. 49.1 de la LODE , por su parte, y en consonancia con el mandato contenido en el Art. 133.4 de la Constitución, se dispone que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas", términos iguales a los contenidos en el Art. 76.1 de la LOCE . De las normas citadas se infiere que existe aquella responsabilidad de la Administración en el pago del concepto que se reclama, pero la misma queda limitada, en el global de lo que ha de aportar la administración al colegio concertado de que se trate para pago de los salarios, a lo establecido en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global a que se refiere el Art. 49.2 de la LODE (Art. 76. 2 de la LOCE ). Quiere ello decir que la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados, y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores, bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal. Estos principios son asumidos, sin embargo, expresamente por el Magistrado de instancia. Lo que ocurre es que por el mismo no se tienen como suficientemente acreditados todos los datos que permitirían aceptar que la aportación de la Consejería demandada ha llegado a alcanzar o superar los límites de aquella responsabilidad solidaria en referencia al concreto concepto cuyo pago se reclama en la demanda. No es que niegue valor probatorio a la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Centros Concertados de la Secretaría General Técnica de la Consejería, como se dice en el recurso, sino que considera que el contenido de la misma no acredita el dato antes indicado. A tal efecto señala que la cuantía total de los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros que se acogen al Régimen de conciertos se descompone en tres partidas para atender respectivamente los salarios del personal, los gastos de administración, servicios y conservación, y las cantidades correspondientes a antigüedad del personal, sustituciones del profesorado y obligaciones derivadas de lo establecido en el Art. 68 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello mediante la dotación del Fondo General a que se refiere el Art. 13 del Reglamento de 1.985 , entendiendo que para demostrar la superación de tales límites presupuestarios en cada caso no basta con designar la cantidad global correspondiente a un centro, como se hace en la certificación indicada, en la que no se detalla, se dice, la cantidad asignada a cada uno de aquellos tres grupos, ni el total presupuestado para todos los centros de Andalucía. Esta conclusión, que ya no tiene otra trascendencia que la de la valoración de la prueba en cada caso aportada, es perfectamente asumible, en cuanto a la falta de especificación de la cuantía correspondiente a la consignación del Fondo asignado a antigüedad de forma general, ya que en el Art. 13. c) del Reglamento de 1.985 se establece, en referencia al grupo c), que en el mismo se incluirán "las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el Art. 68, e), del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos". No es, por tanto, la cantidad total asignada al Centro por el grupo c) la que determina el agotamiento del Fondo a que antes se hacía referencia, sino la que de forma individualizada, en referencia concreta a la antigüedad, se distribuya entre los profesores en atención, además, a las circunstancias concretas de cada uno.

TERCERO.- Habiendo desestimado los motivos de la anterior demandada recurrente, atinentes a la revocación de su condena y entrando en el de la actora, ésta ataca la sentencia de instancia por la infracción del art. 3.1 b del ET en relación con acuerdos de comisión paritaria; no se han aportado en momento procesal oportuno, por lo que no plantemos ni su eficiacia y valor, pero este Tribunal ha abordado el alcance y efectos del art. 61 del Convenio diciendo en Sentencia dictada en el recurso 2660/05 , En el que suscribe la demandante, la representación letrada de la misma se limita a alegar, con amparo en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que en aquella Resolución se infringe el apartado 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, según el cual "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", censura jurídica con la que se viene a criticar la cuantificación que de la citada paga se hace en la Resolución que se impugna, en la cual se equipara la misma a las pagas extraordinarias, entendiéndose, por el contrario, por quien recurre que en el Art. 61 , antes referido, no se hace remisión alguna al Art. 59 en el que se regulan tales pagas extraordinarias. Es evidente que en el Convenio Colectivo no se hace una remisión expresa de uno a otro precepto, pero en el Art. 61 se habla de "una mensualidad extraordinaria", lo cual solo puede ser entendido, por mera lógica, como algo distinto a una "mensualidad ordinaria" y, por consiguiente resulta razonable entender, y así lo ha declarado este Tribunal en ocasiones precedentes, que los firmantes del Convenio cuantificaron la paga de antigüedad sobre la que se litiga en la forma que considera el Juez a quo. En el Art. 59 , regulador de las pagas extraordinarias, se establece que las mismas serán equivalentes a una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos, complementos éstos que se enumeran en los Arts 65 a 67 , comprendiendo el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de Bachillerato LOGSE, es decir, sin inclusión entre ellos del que se menciona en el recurso, por lo que la exclusión del mismo en el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad que se decide en la Sentencia de instancia es totalmente correcta.

CUARTO.- Por otra parte remite a los pedimentos de la demanda en cuanto solicita también el abono de interés moratorio, por tanto, también se aduce en este recurso, que por el Magistrado de instancia se ha vulnerado el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , al no condenarse a los demandados a abonar los intereses por mora reclamados en la demanda. Es doctrina judicial constante la de que no procede la condena al pago de tales intereses cuando el concepto o la suma objeto de la pretensión sea objeto de controversia jurídica entre las partes, cuya solución justifique el planteamiento del litigio, y esto es efectivamente así, pero teniendo también presente que la condena al pago de aquellos intereses no implica una sanción al demandado vinculada a una actitud calificable como temeraria o de mala fe, puesto que esta conducta encuentra su adecuada respuesta en el Art. 97. 3 de la Ley Procesal Laboral , sino que constituye simplemente un recargo por mora, del que el demandado debe ser exonerado solo cuando concurran circunstancias que permitan entender que, por ser discutible el débito, no se ha producido un retraso a él imputable en su pago. Desde este punto de vista, ha de reconocerse que la censura jurídica que se hace en el recurso que se examina es acertada, ya que por ninguno de los demandados se pone en entredicho el derecho de la actora a que le sea abonada la cantidad que reclama, por el concepto en que se reclama y desde que cumplió veinticinco años de servicios en el Colegio demandado. Se trata, por consiguiente, de un derecho incontrovertido, y si bien los demandados discrepan sobre el alcance de la responsabilidad solidaria que ha de asumir la Consejería demandada, tal circunstancia no debe afectar, desde la perspectiva de quien acciona, a que la misma vea incrementado su crédito con la compensación económica que procede como consecuencia del retraso, nunca a ella imputable, en el cobro de la suma que por los demandados se le adeuda, responsabilidad que habrá de atemperarse a lo que en definitiva se resuelva sobre el recurso formulado por la Junta de Andalucía.

QUINTO.- Por todo ello, la sentencia recurrida por ambas partes, referida, no ha infringido las normas sustantivas que se dicen, salvo lo relativo al abono de intereses, como se ha razonado, solidarios con la otra demandada, por lo que procede acoger en parte el recurso de los actores en este particular.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y en parte el de la actora DOÑA Penélope contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 1 de Septiembre de 2005 , en Autos seguidos a su instancia de en reclamación sobre Contrato de Trabajo contra COLEGIO DIVINA INFANTITA Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida salvo en el acogimiento de parte del de la actora relativo al pago de intereses de demora del art. 23.3 del E.T., 10 % de la cantidad adeudada, a cuyo pago se condena solidariamente a los demandados y recurridos y el límite para la Consejería de las previsiones presupuestarias correspondientes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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