Sentencia Social Nº 1526/...re de 2007

Última revisión
24/09/2007

Sentencia Social Nº 1526/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1526/2007 de 24 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 1526/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101598

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4664

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01526/2007

Rec. Núm.1526/07

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente Sustituto

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada/

Valladolid a veinticuatro de septiembre dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,

compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1526/07 interpuesto por MANUFACTURAS TELENO, S.L contra

la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de León de fecha 29 de mayo de 2007, recaída en autos nº 68/07, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Cristina contra precitada recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 19 de enero de 2007, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- Doña Cristina venía prestando sus servicios para la empresa Manufacturas Teleno, S.L., desde el 2 de noviembre de 1993, con la categoría profesional de Directora de Producto, con un salario mensual de 2.932,20 euros (97,74 euros/día). Dentro de dicha relación laboral, la demandante tenía asignadas funciones de control de diseño, marketing de seguimiento de ventas, de trabajo, producción exterior, seguimiento de ventas, presentación de3 colecciones, y control de calidad (folio 242 de las actuaciones). SEGUNDO.- Simultáneamente a dicho trabajo, y desde el seis de agosto de 1997, la actora comienza a ejercer funciones de Consejero Delegado, del que fue ratificado en fecha 24 de noviembre de 2005, teniendo poder de representación de la empresa con anterioridad a la señalada fecha de 1997, no constando, no obstante, con anterioridad a dicha fecha que la demandante realizara algún tipo de función de representación o administración de la misma. Desde la posición de Consejero Delegado, la demandante actuaba por delegación del órgano representativo de la empresa, en nombre y representación de la misma, ostentando, en virtud de dicha delegación de poderes, las más amplias facultades de representación y administración en relación al funcionamiento y gestión de la hoy demadada. Por su cargo de Consejero Delegado, la actora recibía una remuneración de 1.974,30 euros mensuales. TERCERO.- En reunión del Consejo de Admnistración de la entidad Manufacturas Teleno, S.L., celebrada en fecha 28 de noviembre de 2006, Doña Cristina presenta la dimisión de su cargo de consejero delegado y vocal del Consejo. CUARTO.- En dicha reunión del consejo de administración, de 28 de noviembre de 2006, y tratado el apartado 6º del orden del día ("Ratificación de retribución de consejeros del año 2006 y aprobación de retribución de consejeros para el ejercicio de 2007), se acordó que "a partir de esta fecha los consejeros no adquirirían la condición de trabajadores por cuenta de esta mercantil" (folio 180 de las actuaciones). Hasta dicha fecha, con ocasión de aprobación de las retribuciones de los miembros del consejo de administración, se establecía expresamente: "Las retribuciones fijadas a cada uno de los consejeros comprenden única y exclusivamente los emolumentos a percibir por los mismos por su condición como miembros del Consejo, independientemente de los servicios que como profesionales presten a la empresa, por lo que aquellos consejeros que realicen tales servicios al margen de su condición de miembros del Consejo de Administración percibirían el sueldo estipulado en el ámbito laboral con arreglo a la tarea desempeñada y a su respectiva formación. QUINTO.- Mediante carta de fecha 12 de diciembre de 2006, recibida en la misma fecha, se le comunica expresamente:

Muy Sra. nuestra:

Aclarado por usted el alcance de su dimisión como Consejera Delegada el pasado día 28 de noviembre de 2006, se ha procedido a restaurar su alta en la Seguridad Social. Sin perjuicio de proceder, por medio de la presente a la extinción de su contrato de trabajo, de carácter especial, como personal de alta dirección, y por voluntad del empresario, esto es, en virtud del desistimiento a que el art. 11.1 del Real Decreto 1.382/85, de 1 de agosto , se refiere. Así se ha adoptado la decisión de:

1.- Proceder a la extinción de su contrato de trabajo por desistimiento del empresario, con efectos del día de mañana, 13 de diciembre de 2006.

2.- Como quiera que se incumple totalmente el preaviso mínimo de tres meses, contemplado en el art. 10.1 del indicado Real Decreto , se le reconoce a su favor una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a tal período que, a razón de 2.932,20 .-€ mensuales, supone un total de 8.796,60.- €.

3.- Por razón del presente desistimiento, tiene usted derecho a una indemnización, ante la falta de pacto que la supere, equivalente a siete días de su salario por año de servicio que, teniendo presente su antigüedad del día 2 de noviembre de 1993, arroja el importe de 9.000,16.- €.

4.- Ambos importes relacionados los tiene a su disposición en las oficinas de esta Empresa.

5.- Todo lo anterior, sin perjuicio de la liquidación por usted devengada, al día de esta fecha.

SEXTO.- En fecha 26 de diciembre de 2006 la demandante presentó solicitud de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo, celebrándose el acto de conciliación preceptivo, con resultado "sin avenencia" en fecha 8 de enero de 2007. En dicho acto la representación de la empresa hoy demandada señaló expresamente: "se opone por las razones que en su día expondrá y en cualquier caso impugna el salario y la naturaleza de la relación laboral". Finalmente, la actora presentó, en fecha 19 de enero de 2007, demanda por despido en el Decanato correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado por turno de reparto. SEPTIMO.- La parte demandante no desempeña cargo de representación obrera ni sindical alguno.

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Manufacturas Teleno S.L., fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara que la comunicación extintiva que, con efectos de 13-12-06 , hiciera Manufacturas Teleno S.L a la actora constituye despido improcedente y condena a aquella mercantil a asumir las consecuencias legales inherentes a una tal declaración. Recurre esta tal pronunciamiento en suplicación, insistiendo en que la relación de aquella es mercantil o subsidiariamente de alta dirección y no laboral común, articulando al efecto distintos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- Cuestionando la existencia de relación laboral o mercantil en primer término, invocando en la instancia y en sede de recurso la recurrente, la excepción de incompetencia de jurisdicción, es revisable, en sede de recurso por afectar a normas de orden público, las que determinan la competencia de este orden jurisdiccional (artículo 9.5 de la LOPJ y 2 de la LPL), el conjunto de lo actuado sin sometimiento a las reglas del extraordinario recurso de suplicación contenidas en los artículos 191.b) y 194.3 de la LPL (STS 4ª de fecha 25 de octubre de 1990 [RJ 19907714 ]). Ello, sin perjuicio de que en lo sustancial, el relato aquí deducido es, básicamente, el expuesto en la instancia y, prácticamente, el que la misma recurrente admite, salvo en concretos puntos que, o bien no se justifican, la categoría que figura en nóminas, y es a lo que la actora se refiere en su demanda, es "1DRTORG" no la de director gerente, nóminas correspondientes por demás a salarios por la prestación de sus servicios profesionales como encargada de la dirección de producto, condición que la recurrente no niega, y siendo otra distinta la contraprestación que recibía por su cargo de consejera delegada (hecho segundo, párrafo tercero, que la recurrente tampoco cuestiona), o bien en nada sustancial lo alteran, lo relativo a los apoderamientos habidos y a la dimisión como consejera delegada y vocal del consejo de administración de la actora ya tiene reflejo bastante en sentencia y en cuanto al uso que de aquellos hiciera antes de agosto del 97 , la documental que cita la recurrente la única actuación que evidencia es la relativa a que en 3 de abril de dicho año firmo en representación de la empresa un anexo al contrato de un agente.

Sentado lo anterior, la Sala entiende que concurren las notas de laboralidad necesarias para excluir la mercantilidad de la relación.

El Tribunal Supremo, ha admitido que en una persona puede reunirse la dualidad de relaciones (laboral y societaria) coexistiendo la condición de socio y miembro del Consejo de Administración de las empresas que ostentan la forma jurídica de sociedad y la de trabajadores sometidos al ámbito de organización y dependencia de aquéllas, siempre que ambas tenga sustantividad propia y la aportación a la sociedad no integra precisamente la prestación de servicios que constituiría el objeto propio del contrato de trabajo (SSTS 18-3-1991 [RJ 19911869], 24-10-1988 [RJ 19888138]; STSJ País Vasco 28-2-1997 [AS 1997232] y 30-5-1997 [AS 19971659 ]). Esta dualidad que no genera problemas de cualificación en las sociedades anónimas laborales, también puede darse en las Sociedades Anónimas y en las Sociedades Limitadas. Como regla general en los casos de realización de trabajos en régimen de dependencia no calificables como alta dirección, sino como «relación de trabajo común», cabe admitir el desarrollo simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral. La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de octubre de 1998, recurso 4564/1997 , nos dice: «La Sala ha aceptado en determinados supuestos la compatibilidad entre relación laboral y el desempeño de cargos de administración social, lo que, por otra parte, responde al sentido literal del artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores , que sólo excluye la actividad que se limite pura y simplemente a la administración social. Así, la Sentencia de 22 de febrero de 1988 tiene en cuenta, para mantener esa conclusión, la carrera profesional de quien ha trabajado en la empresa durante un prolongado período de su vida laboral como oficial y jefe administrativo y ha conservado esta condición tras su incorporación al órgano de administración social. El mismo criterio aplica la Sentencia de 24 de octubre de 1988 (RJ 19888141 ), que admite la posibilidad de la concurrencia de "dos condiciones diferenciadas, la de administrador... y la de trabajadores". Por su parte, la Sentencia de 18 de marzo de 1991 acepta también la relación como jefe de producción de quien al mismo tiempo es consejero delegado de una sociedad de responsabilidad limitada integrada por él y otros dos socios que también trabajaban en la empresa".

Y en este caso ello ocurre que en ningún momento durante la vigencia de la relación habida entre las partes, que ha durado casi 13 años, se puso en duda la prestación de servicios profesionales de la demandante, con singularidad propia y especifica, ni la coexistencia en el desempeño de tal actividad profesional, a partir de su designación como consejero delegado, con la actividad societaria, ilustrativos resultan al respecto los acuerdos llevados a cabo entre los años 1997 y 2005; es más, incluso la extinción por desistimiento empresarial contra la que se acciona parte de la existencia de una relación laboral, aunque entienda que lo es especial de alta dirección. Nos encontramos así en primer lugar con actos propios de la empresa que reconocen la realidad y persistencia del vinculo laboral, y el pretender venir contra sus propios actos implica actuar contra la buena fe. De otra parte, resulta acreditado que la relación laboral se inicio con carácter ordinario en noviembre de 1993, trabajando la actora inicialmente como auxiliar, pasando posteriormente a prestar sus servicios en el departamento de extranjero y por último como directora de producto, que estuvo siempre de alta en el Régimen General, que percibía un salario constante en nómina, en que se le reconocía aquella antigüedad inicial y distinto de su retribución como consejera delegada, una vez designada como tal en agosto del 97, y que venia desarrollando las funciones propias de una directora de producto que se recogen en el hecho primero, sin que conste hubiera hecho uso nunca antes de ser nombrada para aquel cargo societario, salvo para la firma de aquel anexo al contrato de un agente en abril del 97, del poder de representación de que disponía, al igual que su padre, desde enero del 94.

En consecuencia de todo ello, siendo por demás evidente que el otorgamiento de un poder no genera por si y como efecto ineludible el desplazamiento del ámbito laboral de las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad entre empresa y trabajador, el motivo de suplicación articulado con carácter principal, en pos de la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la presente litis, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Y no mejor suerte sigue el que plantea como subsidiario, pretendiendo la calificación de la relación laboral como de alta dirección y así validamente extinguida por desistimiento de la trabajadora o del empresario. Resueltas las revisiones fácticas, y declarándose la existencia de relación laboral, la presunción no es de que la misma sea de alta dirección, aún pudiendo constituirse ésta, verbalmente (art. 4 del RD 1382/85 ), sino que la presunción que se aplica, en virtud de lo preceptuado en el artículo 8.1 del ET , es de que la relación laboral lo es de carácter común, indefinida y a tiempo completo, siendo incumbencia del empresario la prueba de las especialidades respecto de la laboralidad común, no ajustadas a la formalidades correspondientes. Y en este orden de cosas, como expresa la sentencia recurrida, no cabe duda de que la relación laboral se inició en noviembre del 93 con carácter ordinario y se prolongo como prácticamente única actividad llevada a cabo por la demandante hasta el año 97, sin que conste quedara extinguida en ningún momento, antes bien, desde que fuera nombrada consejera delegada y hasta 2006 percibió por dicho cargo una contraprestación económica y al mismo tiempo un salario por la prestación de sus servicios profesionales, en cuyas nóminas se hacia constar la antigüedad que databa del inicio de su relación. Consta por tanto la existencia de una relación ordinaria previa a su nombramiento de consejera delegada, más no el cese en la relación laboral preexistente ni la suspensión de la misma por acceso a otra de alto directivo, lo que en su caso haría entrar en juego, producido el desistimiento empresarial, la opción de reanudar la relación laboral de origen, art. 9.3 RD 1382/85 ; y, a falta de contrato escrito, la prosecución por la actora, con el desempeño del cargo de consejero delegado, de servicios profesionales diferenciados y específicos, conlleva que dimitida de su cargo, cesó en dichas funciones de representación y administración de la empresa, más subsistiría una relación laboral de carácter ordinario que se circunscribe a su puesto de directora de producto con las funciones que detalla la sentencia. Cabria añadir que la designación de la actora como consejera delegada con las facultades del órgano de administración de la sociedad, salvo las indelegables por ley y los estatutos, lo fue junto con otro de manera solidaria o mancomunada, limitando la posibilidad de actuación individual de los mismos a operaciones que no superaran los 10 millones de ptas., así como que no consta que la misma tuviera, antes o después de agosto de 1997, participación alguna en la empresa, la tenían su padre, que ostentaba la mitad del capital, y otro socio, que ostentaba la otra mitad, sin que conste conviviera con aquel (ilustrativa resulta la resolución de la Tesorería de noviembre del 99, fol. 237 y 238), sin capacidad pues para conformar la voluntad social de la persona jurídica que la emplea. En definitiva, en su cometido de directora de producto, al tratarse de actividad sectorial dentro del conjunto de la empresa y que preexistía al cargo societario y en cuyo desempeño continuo sin interrupción tras el mismo, concurren las notas de ajeneidad de frutos y riesgos y dependencia de la empleadora, lo que evidencia por demás el que tuviera tarjeta de fichaje o su inclusión con el resto de trabajadores en el planing de vacaciones como acredita la documental que adjunta, características de la relación laboral común, careciendo de la autonomía y demás requisitos que configuran la relación de alto cargo; por demás no existe en la legislación española distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los órganos de administración y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que es lo que caracteriza el trabajo de alta dirección, y como regla general la jurisprudencia, solo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como relación de trabajo común, viene en admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral, que es lo que aquí acontece.

En consecuencia, y si la relación laboral es ordinaria y no de alta dirección, y excluida desde luego la voluntad extintiva de la trabajadora, su dimisión afecto exclusivamente a su cargo de consejera y así lo puso de manifiesto a la empresa que procedió a restaurar su alta en seguridad social, la comunicación extintiva de ésta es evidente no cumple los requisitos formales y de causalidad exigidos en el art. 55 ET , y sin duda ha de ser calificada, como lo fue en la instancia, como despido improcedente con las consecuencias legales inherentes, art. 56 .

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por MANUFACTURAS TELENO, S.L contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de León de fecha 29 de mayo de 2007 , recaída en autos nº 68/07, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Cristina contra precitada recurrente, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento de los avales prestados hasta que se de efectivo cumplimiento a la condena impuesta en sentencia o se resuelva su realización. Se imponen a la recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado de la actora que lo impugna, en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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