Última revisión
15/05/2008
Sentencia Social Nº 1526/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2182/2007 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1526/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101089
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Núm. 2182/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2182/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a quince de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1526/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2182/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-11-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 687/05, seguidos sobre recargo falta medidas, a instancia de VYAPEC, SL, asistida por el Letrado D. Julio Murcia Jara, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Alvaro asistido por el Letrado D. Eladio Ballester Laguna y la CONSTRUCTORA SAN JOSE, SA, asistida por el Letrado D. Miguel Vizcaíno Fernández De Casadevante, y en los que es recurrente las demandadas el INSS y D. Alvaro, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-11-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta en este juzgado por la empresa VYAPEC S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador Alvaro, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia declaro no haber responsabilidad empresarial de VYAPEC S.L., por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 24-5-2004 y que estimando en parte la demanda acumulada del Juzgado número cuatro de Alicante en procedimiento número 941/2005 instada por la empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa VAYPEC S.L. , y el trabajador Alvaro, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia, declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial de la empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A., por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador, anulando y dejando sin efecto el recargo en las prestaciones derivadas de accidente impuesto solidariamente a ambas empresas demandantes, a los oportunos efectos ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador , Alvaro, nacido en 6-1-1.961, con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social , Régimen General , con número de afiliación NUM001, prestando sus servicios por cuenta y orden de las empresa VYAPEC, S.L, dedicada a la actividad de revestimientos exteriores e interiores de obras, siendo subcontratista de la empresa Constructora San José S.A., dedicada a la actividad de construcción sufrió el pasado día 24-5-2004 un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando unas tareas de riego asfáltico en una cubierta de 12 metros del suelo en las obras de construcción de reforma y ampliación del Instituto de Enseñanza de Enseñanza Leonardo da Vinci de Alicante, cayendo al vacío y sufriendo una serie de fracturas que determinaron la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 23-5-2005. SEGUNDO.- Levantadas por la Inspección de trabajo acta de Infracción e instruidos expediente al efecto, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de salida de 25-5-05 , se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medida de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido, declarando la procedencia de recargo en un 30% en las prestaciones derivadas del mismo, con cargo exclusivo a las empresas VYAPEC S.L , y CONSTRUCTORIA SAN JOSÉ S.A., con carácter solidario. TERCERO.- El trabajador accidentado se encontraba prestando servicios para la empresa subcontratista, trabajando sobre la cubierta del llamado bloque de reforma realizando el riego por imprimación asfáltica par la impermeabilización de la cubierta que tenía un antepecho de obra ya construido de 70 cm. De altura , cy cuando realizada dicho trabajo caminando hacia atrás y llegar a la altura del antepecho, sin percatarse de ello, cayo de espaldas al vacío desde una altura de 12 metros sufriendo lesiones múltiples de carácter grave. El trabajador no llevaba puesto cinturón de seguridad con arnés. CUARTO.-Los trabajadores de la empresa Vyapec S.L. , reciben formación para riesgos cada tres meses, entre ellos el trabajador accidentado. El viernes anterior al accidente, se les informo y advirtió incluso con imposición de sanciones de sanciones si no se ponían las protecciones, y llevaban un teléfono de la empresa para advertirla si preveían algún peligro , en cuyo caso la empresa disponía el regreso de los trabajadores a la base si no se podría solucionar. QUINTO.- Se acciona por las empresas codemandantes , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido, y se anule y deje sin efecto el recargo de las prestaciones derivadas del mismo. SEXTO.- Que se agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas el INSS y D. Alvaro, habiéndose impugnado por la actora y la demandada CONSTRUCTORA SAN JOSE, SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de don Alvaro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Sentencia de instancia que estimó laS demandas presentadas por las empresas Viapec, S.L. y Constructora San José, S.A. y anuló el recargo que les había sido Impuesto a las citadas empresas la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) consistente en un 30% de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador.
2. Dado que el recurso del INSS se articula en torno a un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, procede examinar en primer lugar el recurso presentado por el actor, pues se solicita en él la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia. En efecto, se propone en primer lugar que se deje constancia en el hecho probado tercero de lo siguiente: extendió la manguera del equipo de aire comprimido con el que se proyectaba el betún asfáltico de imprimación, para comenzar un nuevo frente. El equipo se encontraba en el centro de la cubierta , para que la manguera llegara a los extremos más alejados , instintivamente, se agarró a la propia manguera, mientras que el compañero , desde arriba, hacia lo propio con el extremo contrario, consiguiendo, así , reducir el impacto de la caída libre". Petición que se desestima porque no añada ningún aspecto relevante para valorar la posible infracción de medidas de seguridad por parte de las empresas demandadas en relación con el accidente sufrido por el trabajador, y porque el contenido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo se entiende incorporada al relato de hechos probados, dada la remisión que a ella hace el magistrado de instancia en el hecho probado segundo, sin que sea necesario la reproducción de todos sus extremos.
Estas mismas razones nos conducen a rechazar también la modificación que se propone en el apartado 3) de este primer motivo, sin perjuicio de lo que seguidamente se va a razonar al examinar los motivos dedicados al examen de las infracción jurídicas.
SEGUNDO.- 1. En efecto, tanto en el segundo motivo del recurso presentado por la representación letrada de la parte actora, como en el motivo único del recurso del INSS, ambos redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se solicita la revocación de la Sentencia recurrida , por entender que el accidente de trabajo sufrido por don Alvaro tuvo por causa el incumplimiento por parte de las empresas principal y contratista de la obra en la que prestaba servicios, de las medidas de seguridad establecidas en materia de barandillas.
2. A efectos de resolver la cuestión controvertida, debemos recordar que el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador demandado se encontraba trabajando sobre una cubierta realizando riego por imprimación asfáltica para su impermeabilización. La cubierta tenía un antepecho de 70 cms y el Sr. Alvaro realizaba el trabajo caminando hacia atrás , de modo que al llegar al antepecho cayó de espaldas al vacío desde una altura de 12 metros, resultando gravemente herido. También se nos dice que en ese momento el trabajador no llevaba puesto el cinturón de seguridad.
Pues bien, con estos datos la Sentencia de instancia dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por el INSS a las empresas demandantes, por entender que la conducta del trabajador de realizar el trabajo "caminando de espaldas sin percatarse de la distancia que le separaba del muro existente , tropezando con el mismo y cayendo al vacío", supone una falta de atención y de precaución que ocasiona la ruptura del nexo causal que debe existir entre la infracción empresarial y el accidente.
3. Siendo éste el núcleo central del debate, los motivos examinados deben ser estimados. Como hemos señalado en alguna Sentencia anterior, como la dictada recientemente en fecha 9 de abril de 2008 (recurso 1480/2007 ), el centro del debate no se debe situar tanto en la averiguación de la conducta del trabajador, como hace la sentencia recurrida, sino en la comprobación de si la empresa cumplió con la obligación de seguridad que le incumbe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Es verdad que esta Sala de lo Social venía manteniendo la tesis en la que se apoya la Sentencia recurrida , pero como ya hemos manifestado en reiteradas Sentencias dictadas en los últimos tiempos -por ejemplo, en las de 31 de octubre de 2007, 6 y 27 de noviembre de 2007 (recursos 3874 y 3873/2007) ó 7 de marzo de 2008 (recurso 1103/2007 )- tal posición debe abandonarse a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la materia. En efecto , como ya tuvo ocasión de señalar la STS de 2 de octubre de 2000, a efectos de valorar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es necesario partir de las siguientes bases:
a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ). Infracción que en el presente caso se concreta en el incumplimiento por parte de la empresa de las prevenciones establecidas en el Anexo IV del Real decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, citado por el INSS en su escrito de recurso. En efecto, en la Parte C) del citado reglamento en la que se regulan las "Disposiciones mínimas especificas relativas a puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales", se dispone en su apartado 3, letras a) y c) lo siguiente: "a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros , se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores"; y c) "La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen Estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia".
Pues bien, en los propios hechos probados de la Sentencia recurrida se relata que pese a que el trabajador se encontraba realizando su trabajo sobre una cubierta situada a 12 metros de altura, el antepecho de esa cubierta tan solo tenía 70 cms. de altura, inferior, por tanto , a los 90 cms. que como mínimo exige la norma reglamentaria citada. De ello se deduce sin ningún género de dudas que el lugar de trabajo donde su produjo el accidente no cumplía con las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas, cuya incidencia en el accidente está fuera de toda duda, como así lo pudo constatar el propio servicio de prevención de la Mutua Universal, que informó que el accidente se produjo, entre otras causas, por "trabajo en cubierta con protecciones insuficientes".
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. Lo que no se discute.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (S.T.S. 6 de mayo de 1998 ). Respecto de este requisito, ya hemos visto que no cabe ninguna duda de que las empresas omitieron la adopción de las medidas de seguridad necesarias que hubieran evitado el accidente, por lo que incumplieron el deber de protección que les imponen los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y que en palabras de la ST.S. de 8 de octubre de 2001 (rcd.4403/2000 ) es "incondicionado y prácticamente ilimitado (pues) Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias , cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia , cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."
5. En definitiva, la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia de exonerar la responsabilidad empresarial por la simple constatación de una imprudencia simple del trabajador, debe tacharse de errónea, pues como se razona en la STS de 12 de julio de 2007 (rcud.938/2006 ) , "La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa , que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador."
6. Así pues y por las razones expuestas, procede estimar los recursos interpuestos por el trabajador accidentado y por el INSS contra la Sentencia de instancia, lo que nos lleva a la confirmación del recargo Impuesto a la empresa por Resolución del INSS de 25 de mayo de 2005 y a la consiguiente desestimación de las demandas iniciadoras de las presentes actuaciones que fueron acumuladas por el juzgado de instancia.
TERCERO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de DON Alvaro y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante de fecha 16 de noviembre de 2006 ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y desestimamos las demandas presentadas por las empresas VYAPEC, S.L. y CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A..
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

