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29/11/2013
Sentencia Social Nº 1526/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2310/2008 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 1526/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012101280
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2310/08 IP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, seis de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
ENNO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002310 /2008 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ramón en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUAMUR ,PROYECON GALICIA SA , IIBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N 274. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000473 /2007 sentencia con fecha diez de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Ramón cuando prestaba servicios para la empresa 'PROYECON GALICIA, S.A.', con la categoría profesional de Pion en fecha 16 de' Noviembre de 2005, sufrió un accidente al sufrir un resbalón cuando desplazaba un encofrado, iniciando la situación de Incapacidad Temporal con el diagnostico de 'Fractura acuñamiento D12', siendo responsable del pago la Mutua Ibermutuamur.
SEGUNDO.- En fecha 20 de Enero de 2006 fue dado de alta.
TERCER0.- En fecha 23 de Enero de 2006 el actor fue dado de baja por enfermedad común, con el diagnostico de Lumbalgia.
MARTO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia, se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 29 de Mayo de 2006, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social que declare) el carácter común derivado de enfermedad común del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 23 de Enero de 2006.
QUINTO.- Formulada reclamación previa contra el alta emitida en fecha 20 de Enero de 2006 por la Mutua demandada, el actor presente) demanda ante el Decanato el 15 de Marzo de
2006.
SEXTO.- Formulada reclamación previa en fecha 6 de julio de 2006 fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de julio de 2006, presentando demanda el actor ante el Decanato el 27 de junio de 2006.
SEPTIMO.- En fecha 2 de marzo de 2007 se dictó Sentencia por este Juzgado, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que estimando las demandas acumuladas -autos n° 178/06 y acumulado n° 553/06 (del Juzgado de lo Social n° Dos), formuladas por D. Ramón contra EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, la MUTUA IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa 'PROYECON GALICIA, S.A.', debo dejar sin efecto el alta médica emitida por la Mutua demandada en fecha 20 de Enero de 200G, condenando a la Mutua demandada a que le abone las prestaciones reglamentarias correspondientes desde dicha fecha, con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con absolución de la demanda al SERVICIO GALEGO DE SAUDE y a la empresa 'PROYECON GALICIA, S.A.'.
Dicha Sentencia se encuentra recurrida.
OCTAVO.- Iniciado expediente de Invalidez permanente se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 27 de marzo de 2007 que declaró al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, reconociéndole el derecho a lucrar una pensión en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su Base Reguladora de 660,95 euros, con efectos económicos de 23 de marzo de 2007.
Noveno. E. actor padece las siguientes dolencias: -Dorsolumbalgia por fractura de acuñamiento de D12. Trastorno Mixto Ansioso Depresivo. Trastorno por dependencia alcohólico.
Decimo. Formulada reclamación previa en fecha 8 de mayo de 2007, fue desestimada, presentando demanda el actor ante el Decanato el 5 de julio de 2007.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Ramón contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. DE LA S. SOCIAL N° 274 y la empresa 'PROYECON GALICIA, S.A.', debo declarar y declaro la pensión de Invalidez en grado de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida el actor derivada de Accidente de Trabajo, condenando a la Mutua IBERNUTUAMUR a que le abone la pensión reglamentaria desde el 23 de marzo de 2007, ingresando para ello el capital coste necesario en la Tesorería General de la Seguridad Social, con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD ,SOCIAL y de la TESOR.ERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con absolución de la demanda a la empresa 'PROYECON GALICIA, S.A.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada Mutua Ibermutuamur siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima en parte la demanda, declarando la pensión de invalidez en grado de incapacidad permanente total que tiene reconocida el actor derivada de accidente de trabajo, condenando la Mutua Ibermutuamur a que le abone la pensión reglamentaria desde el 23 de marzo de 2007, ingresando para ello el capital coste necesario en la Tesorería General de la Seguridad Social, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y con absolución de la demanda a la empresa Proyecon Galicia S.A.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando que se revoque parciamente la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare el derecho del actor a ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo sufrido el 16 de noviembre de 2005, con una cuantía del 100% de su base reguladora de 1.165,56 euros/mes, con los aumentos que legalmente le correspondan desde la fecha de dicho accidente y subsidiariamente desde la fecha del alta y nueva baja, es decir, desde el 23 de enero de 2006 en que es examinado por el Sergas y propuesto para invalidez permanente.
Igualmente se alza la representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de autos frente a la recurrente, absolviéndola de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- Para ello, la parte actora, en el primero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales tercero, octavo, noveno y décimo.
En cuanto al tercero, pide que se añada lo siguiente: 'Constando en el parte médico las lesiones sufridas en el accidente de trabajo', con base en el documento obrante al folio 44 de autos.
En el octavo solicita que se anteponga al inicio del mismo el siguiente tenor: 'Por resolución del Inss de fecha 09 de febrero de 2007, una vez agotada con fecha 22/01/07 la duración máxima de IT, se acuerda extinguir dicha prestación e iniciado...', con base en el documento obrante al folio 40 de los autos, y que se modifique la cuantía de la base reguladora, señalando la de '749,45 euros/mes', en lugar de la que consta de '660,95 euros/mes', con base en los documentos obrantes a los folios 41, 42 y 134 de autos.
Respecto al noveno interesa que se añada lo siguiente: '...A consecuencia del accidente, estos dos últimas dolencias de las que estaba siendo tratado al momento del accidente sufrido, se agravan de forma virulenta necesitando ingreso hospitalario y de las que continúa con tratamiento, siendo tributario de una incapacidad permanente en grado de absoluta por accidente de trabajo en la cuantía del cien por cien de su base reguladora de 1.165,56 euros/mes', con base en los documentos obrantes a los folios 41, 42, 46, 48,54, 63, 64, 65, 66, 94 y 134 de autos.
Finalmente al décimo pretende que se le dé la siguiente redacción: 'Formulada reclamación previa en fecha 8 de mayo de 2007, contra la contingencia de la que es declarado afecto de incapacidad permanente total, contra la base reguladora y contra la fecha de efectos de dicha declaración de Incapacidad, siendo desestimada por el Inss en resolución tardía de fecha 30/07/07, y produciéndose silencio administrativo por parte del Mutua Ibermutuamur', con base en los documentos obrantes a los folios 7, 8, 60 a 62, 143, 144, 157, 158 y 159 de autos.
Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en la anterior doctrina, no puede accederse a la pretensión ejercitada en primer lugar, pues si bien es cierto que en el parte médico de baja obrante al folio 44 de autos consta que sufrió un accidente de trabajo el 16-11 2005 con el diagnóstico de fractura acuñamiento D12, se hace a efectos de antecedentes, fijándose como diagnóstico el de lumbalgia. Además dicho extremo consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.
Respecto al ordinal octavo, no procede acceder a la adición interesada en primero lugar, por cuanto si bien es cierto lo que la parte propone y así se deduce de forma clara y terminante del documento 40 de autos, sin necesidad de interpretación, resulta absolutamente irrelevante para la resolución de la litis. Tampoco puede accederse a la modificación de la cuantía de la base reguladora, pues se trata de una cuestión jurídica y no fáctica, habiendo debido la parte que discute dicha cuantía pedir la supresión de la señalada en el ordinal y que se añadieran las bases de cotización que entendiera correctas, a los efectos de su constatación y posterior discusión, en sede jurídica, de las cuantías a integrar en la base reguladora para su cálculo.
Tampoco puede accederse a la pretendida adición al hecho probado noveno, por resultar la redacción pretendida absolutamente predeterminante del fallo, además de ser fruto de una interesada interpretación de la parte.
Finalmente si procede acceder a la adición pretendida en el hecho probado décimo, pues, además de deducirse de los documentos invocados, sin necesidad de análisis o interpretación alguna, sirve para concretar los extremos discutidos y la congruencia entre lo discutido en vía administrativa y lo reclamado en demanda, pudiendo resultar trascendente para la resolución de la litis.
TERCERO.- Por su parte, la representación de la Mutua, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales primero y noveno.
En cuanto al primero, insta que se añada al mismo un segundo párrafo, del siguiente tenor literal: 'El actor, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 18 de noviembre de 2005, sufre un discreto acuñamiento del cuerpo vertebral D12 que no precisa atención médica hasta el día 21 del mismo mes', con amparo en los documentos obrantes a los folios 43, 83, 100, 101, 106, 107, 108 y 145 a 147 de autos.
Respecto al noveno, solicita que quede redactado en la siguiente forma: 'El actor padece las siguientes dolencias: Dorsolumbalgia. El actor no precisa tratamiento médico laguna aún cuando en alguna ocasión consume analgésicos. El dolor que presenta en parrilla costal derecha no tiene localización precisa. No presenta dolor a palpación ni repercusión dorsolumbar ni contracturas paravertebrales. Tampoco presenta dolor a flexo-extensión, ni a rotación lateralizaciones. Es capaz de caminar de puntas y talones. La exploración clínica es negativa para patología de la zona en la que se produjo el acuñamiento', con base en los documentos obrantes a los folios 36, 105, 106, 107, 108 y 147 de autos.
Con base en la doctrina judicial antes citada no procede acceder a la adición solicitada en el hecho probado primero, pues la redacción pretendida es fruto de la interpretación interesada de la parte, apreciándose incluso contradicciones entre los documentos alegados, en cuanto a la fecha en la que se produjo el accidente de trabajo, y siendo parte de la redacción pretendida referida a momentos posteriores en más de un mes a la fecha de acaecimiento del siniestro, fruto de la evolución de la lesión.
Tampoco procede acceder a la modificación del hecho probado noveno, pues el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de La Ley de Procedimiento Laboral , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados.
CUARTO.- Seguidamente denuncia la parte actora, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 115.1 y 2.f ), y g ), 137.5 , 139 y 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6 y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, y de los artículos 58 y siguientes, Capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , en base a lo indicado en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 1646/72, de 23 de junio , argumentando, en síntesis, que las dolencias que presenta tienen entidad suficiente como para determinar la concurrencia de un grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y que la base reguladora debe ascender a 1.165,56 euros/mes, con fecha de efectos desde el acaecimiento del accidente de trabajo y, subsidiariamente, desde la fecha del alta y nueva baja, 23 de enero de 2006.
Debe señalarse que la sentencia no infringe en modo alguno lo establecido en el artículo 115.1 y 2.f ) y g) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , al haber reconocido como contingencia protegible la de accidente de trabajo, que es lo que el actor interesaba en su demanda.
En cuanto a la denuncia de que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, no puede prosperar, pues la entidad de las dolencias que presenta, reflejadas en el inalterado hecho probado noveno no implica en modo alguno que el actor esté impedido para la realización de cualquier tipo de trabajo, por liviano y sedentario que sea, sobre todo teniendo en cuenta que, como pone de reflejo el juez a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, el actor ya presentaba, antes de sufrir el accidente de trabajo, el transtorno mixto ansioso depresivo y el transtorno por dependencia alcohólica, sin que la incidencia de los mismos le hubiera impedido trabajar con anterioridad. Por ello el actor puede realizar actividades que no impliquen carga de esfuerzos sobre la columna vertebral y aquellos otros, de tipo sedentario, que no conlleven elevados niveles de stress ni de relación personal.
Respecto a la denuncia de defectuoso cálculo de la base reguladora, no existe en el inmodificado relato fáctico de la sentencia dato alguno que permita realizar los correspondientes cálculos, en cuanto a la cuantía de la base reguladora y analizar la corrección o no de la reflejada en el hecho probado octavo, de forma indebida, sin que la parte haya pretendido, de manera válida, integrar en el contenido de los hechos probados las bases de cotización acreditadas que pudieran llevar a la conclusión de que la misma es diferente. A mayor abundamiento, la nueva cantidad que se señala en el recurso no es la misma, sino muy superior a la que el actor ha reclamado en la demanda, sin que conste que posteriormente y antes de la celebración del juicio haya reclamado la que hoy postula, por lo que nos encontramos en presencia de una cuestión nueva que no puede ser resuelta por primera vez en sede de recurso de suplicación.
Finalmente, en cuanto a la fecha de efectos económicos, no existe denuncia jurídica alguna de la norma o jurisprudencia que permita fundar que la misma es diferente a la reconocida en vía administrativa.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Finalmente, la representación de la Mutua Ibermutuamur, en el tercero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 115.2.f ) y g ) y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6, argumentando, en síntesis, que el acuñamiento de vertebra derivado del accidente de trabajo fue leve y curó sin complicación alguna, por lo que no puede ser la base de la Incapacidad permanente total reconocida, ya que existe una rotura del nexo causal entre el accidente y el cuadro doloroso, por lo que el grado de incapacidad permanente debe considerado derivado de enfermedad común, al ser predicable dicha calificación respecto de las otras dolencias reconocidas.
Pues bien, en casos como el presente, en el que concurren lesiones de diversa etiología, la doctrina judicial, de la que es fiel reflejo las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de dos mil tres , 12 de noviembre y 12 de marzo de dos mil dos , 14 de diciembre , 5 de julio , 4 de mayo , 30 de marzo o 12 de enero de mil novecientos noventa y nueve , ha venido señalando que la solución pasa por entender procedente fijar la contingencia correspondiente a la lesión determinante del pase del estado de válido a inválido.
Así, se señala que el 'concreto grado de invalidez es atribuible a la contingencia causante de la primera secuela determinante de que concurra, aunque haya otras precedentes con origen distinto que sean, aisladamente consideradas, de mayor entidad invalidante que esa, pero que por sí solas no llegaban a constituirlo -esto es, la contingencia propia de la secuela que hace que, al tenerla, reúna ya un grado de invalidez que no concurría antes de su presencia-. Así, por ejemplo, si una persona tiene un accidente laboral por el que la visión de un ojo, hasta entonces normal, queda reducida en 3/4 partes de su agudeza visual, pero eso es insuficiente para que alcance una incapacidad parcial, si luego tiene una enfermedad ajena al mismo por el que pierde lo que le queda de visión en dicho ojo, y esa pérdida absoluta de visión del mismo se estima que ya es determinante de ese grado de invalidez, es a la enfermedad a la que hay que atribuirlo porque justamente ha sido con la secuela derivada de la misma cuando se alcanza la incapacidad permanente parcial, y no repartirlo entre ambas contingencias en función de lo que cada secuela contribuye a su presencia (esto es, asignándola en un 75% al accidente laboral y en un 25% a la enfermedad), como tampoco procede atribuirlo en exclusiva a aquella que más «aporta» a la invalidez (en ese ejemplo, el accidente laboral)'.
Siguiendo esta argumentación, no existe duda alguna de que el actor, antes del acaecimiento del accidente de trabajo, presentaba dos dolencias, cuales son el trastorno mixto ansioso depresivo y el trastorno por dependencia alcohólico, que indudablemente se derivan de enfermedad común, y que, con independencia del mayor o menor menoscabo funcional u orgánico que pudieran producir, conjuntamente consideradas, no consta en momento alguno que le hayan impedido, siquiera de manera temporal, la realización de su trabajo, por lo que debe considerarse, como hace el juez a quo, que no es hasta la consolidación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo, que ocasionó fractura acuñamiento D12, y tras su consolidación, un proceso de dorsolumbalgia derivada de la misma, cuando se producen los efectos invalidantes que han llevado al EVI a declarar la existencia de una incapacidad permanente total, habiendo estado impedido el trabajador, de forma temporal, para la realización de su trabajo, desde el 16 de noviembre de 2005 hasta la declaración de incapacidad permanente total, salvo el escaso periodo temporal trascurrido desde la fecha del inicial alta -20 de enero de 2006- hasta la fecha de la nueva baja -23 de enero de 2006-.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.
SEXTO.- De conformidad al artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso implica la pérdida del depósito efectuado por la Mutua para recurrir, al que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer a la Mutua recurrente vencida las costas del recurso, que incluyen la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.
Por todo ello, vistos los preceptos de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARISA ÁLVAREZ GÓMEZ, en la representación que tiene acreditada de D. Ramón y el interpuesto por el LETRADO D. ENRIQUE A. ÁLVAREZ SANTANA, en la representación que tiene acreditada de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de D. Ramón , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y la EMPRESA PROYECON GALICIA S.A., sobre INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida., imponiendo a la Mutua codemandada las costas del recurso por ella interpuesto, con inclusión de la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios de la Letrada de la parte impugnante del recurso.
Dese al depósito efectuado para recurrir por la Mutua el destino legal, una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

