Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1526/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1496/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1526/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101217
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3901
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1496/2016
Recursos de Suplicación - 001496/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saíz Areses
En València, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1526 DE 2016
En el Recursos de Suplicación - 001496/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000771/2015, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D. Juan Llambias Gallart contra AYUNTAMIENTO DE PUÇOL, representado por el Letrado D. Fernando Fernández-Serrano Bolufer, y en los que es recurrente la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Isabel Saíz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción alegada por el Excmo. Ayuntamiento de Puçol (Valencia) y desestimando como desestimo la demanda de conflicto colectivo planteada por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la extinta Fundación Municipal de Cultura i Esports de Puçol, un total de ocho que pasaron a formar parte del Ayuntamiento demandado. (Hecho conforme). SEGUNDO. El Fundación Municipal de Cultura i Esports de Puçol tenía un convenio colectivo propio, publicado en el Boletín Provincial de Valencia de 07 de octubre de 2015, cuyo objeto era '...regular las relaciones entre la Fundación Municipal y los trabajadores a su servicio...' (Art. 1). El artículo 6 del citado convenio colectivo establecía que: '...El convenio se entenderá a todos los efectos prorrogado, si no se denuncia con tres meses de antelación por alguna de las partes, o durante el tiempo que medie entre la fecha de su aprobación y la entrada en vigor de un nuevo reglamento o norma que lo sustituya, en lo que durante su vigencia o prórroga provisional no resultase modificado por una disposición legal del Estado...'. Dicho convenio regulaba en su artículo 19 las 'retribuciones salariales'; en el art. 21 las 'gratificaciones, trienios' y en el art. 23 las 'pagas extraordinarias', una en junio y otra en diciembre de sueldo base, más complementos y antigüedad. (Folios 57 a 61 de la parte actora). TERCERO. La Fundación Municipal de Cultura i Esports de Puçol, se extinguió por Acuerdo del Ayuntamiento demandado con efectos del día 31 de diciembre de 2012, haciéndose cargo el Ayuntamiento demandado de la gestión directa de los servicios culturales y deportivos. En el punto cuarto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de noviembre de 2012, se establece que: '...Una vez aprobado definitivamente el acuerdo anterior, integrar la totalidad de la plantilla de personal funcionario y laboral de la Fundación Municipal de Cultura y Deportes en el Ayuntamiento de Puçol, con efectos del 1 de enero de 2013, rigiéndose por su propio convenio hasta que la aprobación de un nuevo convenio o normas reguladoras o normas reguladoras por el Ayuntamiento de Puçol que los integre...'. Por resolución de la Alcaldía nº 267/2013 de 20 de enero de 2013 se acordó tener por incorporados a los trabajadores procedentes de la Fundación Municipal de Cultura i Esports de Puçol, en el Relación de Puestos de Trabajo y puesto que de la misma se indican, en el subgrupo A2/C2 según corresponda a cada puesto de trabajo, con efectos del día 01 de febrero de 2013. En fecha 30 de mayo de 2011 se aprobó de forma definitiva la Relación de Puestos de Trabajo de la Fundación Municipal de Cultura i Esports de Puçol, con la conformidad de dos representantes de la U. G. T. (Folios 01 a 5, 6 a 17, 18 a 23 y 43 a 54 de la parte actora). CUARTO. La papeleta de conciliación y mediación se presentó ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana el día 17 de julio de 2015, celebrándose el intento conciliatorio el día 27 de julio de 2015, con el resultado de intentado sin acuerdo. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 05 de agosto de 2015'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, impugnándose de contrario por el AYUNTAMIENTO DE PUÇOL Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT formula en su día demanda de conflicto colectivo frente al Ayuntamiento de PUÇOL en ejercicio de acción de Reclamación de Derechos solicitando se declare que al personal subrogado de la Fundación Municipal de Cultura y Deportes, se le ha de aplicar por el Ayuntamiento el abono de las pagas extras al ciento por ciento y los trienios en la cuantía que se indica en el Convenio colectivo entre la Fundación y los trabajadores a su servicio hasta que sea sustituido por otro nuevo negociado entre el Ayuntamiento y su personal laboral y se encuentren integrados en él los trabajadores que provienen de la Fundación.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se acuerde estimar la demanda.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social el demandante, y hoy recurrente, formula dos motivos solicitando en ambos casos la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia. En concreto se solicita una nueva redacción del apartado segundo de dicho hecho probado en los siguientes términos:'Por resolución de la Alcaldía nº 267/2013 de 20 de Enero del 2013 se acordó tener por incorporados a los Funcionarios de carrera y funcionarios interinos procedentes de la Fundación Municipal de Cultura i Esports de Puçol, en la Relación de puestos de trabajo y puesto que de la misma se indican, en el subgrupo A2/C2 según corresponda a cada puesto de trabajo, con efectos del día 1 de febrero del 2013.'Tal pretensión revisoría la apoya la parte recurrente en los documentos 37 y 38 de los aportados por la parte recurrente y de tales documentos no se desprende el contenido que quiere darse a lo acordado por resolución de la Alcaldía 267/2013. Los documentos invocados por el recurrente lo único que relacionan son los tipos de trabajadores de la Fundación como el recurso se encarga de indicar, y así funcionarios y laborales pero en modo alguno se extrae de tales documentos el acuerdo adoptado por la Alcaldía a través de la citada resolución y que es a lo que hace referencia tal hecho probado que se pretende revisar. Por ello al no poder extraerse de la documental citada los errores denunciados en el escrito de recurso, la revisión no puede prosperar ya que además tampoco se aclara la trascendencia de la modificación pretendida para modificar el fallo de la Sentencia y en consecuencia la necesidad de que se proceda a tal revisión.
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En segundo término se pretende dar una nueva redacción al último inciso del hecho probado tercero, solicitando que se redacte en los siguientes términos:' En fecha 30 de mayo del 2011 se aprobó de forma definitiva la Relación de puestos de trabajo de la Fundación Municipal de Cultura i Esports de Puçol, con la conformidad de los dos representantes de UGT y respecto de los complementos, al dejar la retribución correspondiente a la antigüedad fuera de la valoración, resulta conveniente que este importe no experimente ningún incremento hasta que se vaya equiparando el importe que por trienio le corresponde al personal del Ayuntamiento de Puçol, teniendo en cuenta además que la Fundación establece las cuantías correspondientes a la antigüedad mediante convenio, y cuando la retribución en la Fundación es superior a la del Ayuntamiento, se mantiene como referencia la de importe superior'.Tal pretensión debe prosperar pues tal redactado se desprende del documento 8 de la parte demandada compuesto a su vez de la resolución de la Alcaldía que declara elevado a definitivo el Acuerdo de plenario de 29 de diciembre del 2010 sobre aprobación de la Relación de puestos de trabajo de la Fundación, Acta de la Mesa de Negociación, relación de categorías con el nuevo sueldo en el Ayuntamiento de Puçol, homologación de complementos y desglose de las retribuciones que percibían los trabajadores en la Fundación y las que van a percibir en el Ayuntamiento. La parte recurrente cita de forma adecuada los folios y desglose de documentos dentro del propio documento 8 aportado por la Entidad demandada, y a partir de los mismos se aprecia el error alegado en la Sentencia de instancia y en consecuencia el redactado pretendido, admitiéndose por ello la revisión solicitada.
TERCERO.-Como segundo motivo y por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , el escrito de recurso no menciona la infracción de norma sustantiva alguna sino que en el apartado A) y B) cita varias Sentencias del Tribunal Supremo en relación a la ultraactividad y la contractualización de las cláusulas del convenio y en el apartado C) a partir de la revisión fáctica interesada, y a la vista del documento 8 aportado por la demandada al que antes se ha hecho referencia para revisar los hechos probados de la Sentencia, llega a la conclusión de que la resolución por la que se aprueba la RPT no altera el régimen retributivo de los trabajadores de la Fundación que debe seguir siendo pese a las mejoras introducidas por esa RPT, el previsto en el Convenio colectivo en cuanto a las pagas extras y a los trienios.
Para resolver las alegaciones formuladas en el escrito de recurso debemos analizar de forma separada los argumentos de la Sentencia para desestimar la demanda y que vienen a coincidir con los tres motivos formulados por la parte recurrente dentro del apartado c).
Así en primer lugar considera la Sentencia de instancia que dado que la Fundación Municipal de Cultura i Esports de Puçol se disuelve y extingue con efectos del 1-1-13, una vez extinguida tal empresa el convenio colectivo de empresa que regulaba las relaciones entre los trabajadores de tal organismo y la Fundación, debe entenderse que ha expirado en cuanto a su vigencia y considera por ello que no puede aplicarse el mismo. Tal conclusión no puede compartirse pues como se desprende del expediente administrativo aportado seguido con ocasión de la disolución de la Fundación, el Ayuntamiento demandado pese a las alegaciones que formula ahora al impugnar el recurso compartiendo los argumentos de la Sentencia de instancia, en todo momento ha considerado de aplicación en el proceso de disolución de la Fundación el artículo 44 E.T . que regula el supuesto de la sucesión de empresas entendiendo que ello es lo que se produce en este caso en el que la Fundación se disuelve y extingue y se pasan a gestionar los servicios a los que antes se dedicaba la misma por el propio Ayuntamiento. En este sentido el informe jurídico emitido con ocasión del expediente de disolución y que se aporta por la parte actora así lo señala en el apartado referido al personal considerando tras citar una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la disolución de la Fundación produce una sucesión empresarial a todos los efectos y que conforme al citado artículo 44 en cuanto a la aplicación de convenios colectivos, el personal laboral de la Fundación quedará vinculado por el convenio vigente en la Fundación hasta que el Ayuntamiento apruebe un convenio que los incluya. Con arreglo a tal informe la resolución por la que se acuerda la disolución de la fundación señala que una vez aprobada definitivamente el acuerdo de disolución se acuerda integrar la totalidad de la plantilla de personal funcionario y laboral de la Fundación con efectos del 1-1-13 en el Ayuntamiento de Puçol rigiéndose por su propio convenio hasta la aprobación de uno nuevo o normas reguladoras por el Ayuntamiento de Puçol que los integre. Si el Ayuntamiento se subroga en el personal de la Fundación como así ha sucedido es desde luego de aplicación el artículo 44 E.T . que señala que salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de la empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el Convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación en la empresa, indicando que esa aplicación se mantendrá hasta la fada de expiración del convenio de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida. En este caso el convenio colectivo de origen publicado el BOP venía siendo prorrogado tácitamente desde hacía varios años en virtud de las cláusulas contenidas en el mismo no constando denuncia alguna del mismo que motivaría la necesidad de analizar la aplicación o no de las reglas de la ultraactividad así como determinar si ante el transcurso de los plazos legales tras dicha denuncia el mismo dejaría de ser de aplicación o bien se habría producido la contractualización de sus cláusulas. Por ello pese a la extinción de la Fundación Municipal, el citado Convenio colectivo debía seguir siendo de aplicación a los trabajadores que pasaban al Ayuntamiento, no pudiendo entenderse que la vigencia del mismo expira desde el momento en que se extingue la empresa cuyas relaciones regula ya que aún extinguida tal empresa los trabajadores siguen prestando los mismos servicios aun cuando lo sea para otro empleador en virtud de la figura de la sucesión de empresa y se mantienen por ello las condiciones plasmadas en tal norma convencional a los efectos de la aplicación a tales trabajadores. No comparte por ello el Tribunal el argumento de la Sentencia para desestimar la demanda y debe entrarse a analizar las demás consideraciones y argumentaciones de la misma.
El segundo argumento de la Sentencia de instancia parte de que se considere que pese a la disolución de la Fundación y expiración del convenio colectivo de la misma determinadas cláusulas del convenio que se venían aplicando a los trabajadores se han contractualizado y pasan a formar parte del contrato de trabajo de los que prestaban servicios en tal Entidad. La Sentencia acoge la doctrina del Tribunal Supremo en tal sentido y así entre otras la citada en el escrito de recurso, STS 22-12- 14 , con arreglo a la cual las normas del convenio colectivo desde el momento de inicio de la relación jurídico laboral y aplicación de tal norma convencional pasan a contractualizarse y siguen siendo exigibles entre empresa y trabajador, pero pese a ello considera que dado que lo que afecta al régimen retributivo de los trabajadores de la Fundación se pasa a recoger en la Relación de puestos de trabajo aprobada antes de la disolución y en la que constan los distintos puestos de trabajo y retribuciones a percibir en los mismos, tales cláusulas sobre el régimen retributivo contenidas en el Convenio colectivo de la Fundación no puede entenderse se han contractualizado y siguen siendo exigibles entre las partes y por ello la Sentencia de instancia desestima igualmente la demanda formulada.
Dicho argumento de la Sentencia debe compartirse pues la Relación de puestos de trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos de cada puesto indicando la denominación de los puestos, el centro en el que se ubica, los niveles de responsabilidad en su caso y las condiciones retributivas. En este caso la Relación de puestos de trabajo de la Fundación Municipal de Cultura y Deportes de Puçol se aprobó definitivamente por resolución de la Alcaldía de 30 de Mayo del 2011 fijándose en tal RPT la denominación de los puestos, y las condiciones retributivas de los mismos llevándose a cabo una equiparación con las que rigen en el Ayuntamiento de Puçol. En tal relación publicada en el BOP se reflejan los conceptos retributivos de sueldo base, complemento de destino, complemento específico, productividad, que resultan tras la referida equiparación, y una vez realizada la homologación de las retribuciones no cabe que por la vía de aplicar en cuanto a las pagas extras unas condiciones diferentes a las de los trabajadores del Ayuntamiento, en concreto las previstas en tal sentido en el Convenio de la Fundación, se desvirtúe tal homologación retributiva y pasen a percibir los trabajadores de la Fundación un salario superior al de los trabajadores del Ayuntamiento. Es claro que si por la vía de tal homologación, se modifican los conceptos y cuantías a percibir por los trabajadores igualándolas a las de los trabajadores del Ayuntamiento, ese mismo criterio debe seguirse en cuanto a las pagas extras y forma de abono pues tales pagas extras forman parte del salario anual de los trabajadores aun cuando se devenguen y abonen semestralmente. De hecho en los acuerdos de homologación que obran en el expediente administrativo y en el documento 8 de la demandada citado por el recurrente, se indica que una vez efectuada la equiparación retributiva con los puestos del Ayuntamiento, los incrementos anuales a aplicar deberán ser únicamente los contemplados en la correspondiente Ley de Presupuestos tanto para personal laboral como funcionario, no siendo de aplicación las cláusulas de revisión salarial o cualquier otro tipo de retribución que se contemple en convenio incluidas las posibles retribuciones en especie que existieran, y por ello no cabe incrementar el salario de los trabajadores de la Fundación abonando las pagas extras como se prevé en el Convenio colectivo.
No sucede lo mismo con el concepto de antigüedad pues el mismo se deja fuera de la valoración de la homologación de conceptos retributivos pues expresamente se establece en los acuerdos de homologación recogidos en el Acta de la mesa general de negociación que han motivado la revisión fáctica interesada, que la Fundación establece las cuantías correspondientes a la antigüedad mediante convenio y que resulta conveniente que este importe no experimente ningún incremento hasta que se vaya equiparando al importe que por trienio le corresponde al personal del Ayuntamiento de Puçol. Derivado de ello puesto que en la RPT no se recoge el concepto de antigüedad, debe estarse para aplicar el mismo y fijar las condiciones y cuantías a abonar a lo que se recoge en el Convenio de la Fundación tal y como así se solicita en la demanda. Se estima por ello parcialmente la demanda únicamente en relación a tal petición del suplico como se refleja en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS (RCL 2011, 1845) , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas dada la estimación parcial del recurso y el tipo de procedimiento objeto del recurso de suplicación, un conflicto colectivo, en el que rige el criterio general de que cada parte se hace cargo de las costas causadas a su instancia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Valencia , en autos núm. 771/2015 seguidos a instancia del recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUÇOL (Valencia) sobre Conflicto colectivo, debemos revocar en parte dicha Sentencia y en su lugar estimando en parte la demanda formulada declaramos que al personal subrogado de la Fundación Municipal de Cultura y Deportes se la ha de aplicar por el Ayuntamiento de Puçol el abono de los trienios en la cuantía que se indica en el Convenio colectivo suscrito entre la Fundación Municipal de Cultura i Esports de Puçol y los trabajadores a su servicio hasta que expire el mismo o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a los trabajadores de la extinta Fundación.
Sin costas,
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1496 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En València, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
