Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1526/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2199/2015 de 11 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 1526/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101082
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1658
Núm. Roj: STSJ GAL 1658/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0005528
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002199 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001106 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Genoveva
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002199 /2015, formalizado por Dª Genoveva , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0001106 /2014, seguidos a instancia de Genoveva frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Genoveva presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiséis de Febrero de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero.- La demandante Dª. Genoveva , mayor de edad y con D.N.I.
número NUM000 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Conselleria de Traballo e Benestar, en el Complexo Residencial de Atención a Personas Dependientes Vigo I, haciéndolo al menos desde el 1 de junio de 2011, con la categoría profesional de camarera limpiadora, grupo V. categoría 1, prestando servicios en turnos semanales de mañana (de 8 a 15 horas) y tarde (de 15 a 22 horas) que desde el 16 de abril de 2012 fueron de 7:30 a 15 y de 14:30 a 22 horas. Segundo.- La demandada solía darles a sus empleados en el citado centro, entre ellos la actora, sus descansos semanales sin respetar los dos días ininterrumpidos fijados por el artículo 19.1 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, derecho reconocido expresamente por el T.S.J. de Galicia mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 que declaró el derecho de los afectados por el conflicto colectivo a 'a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro...', estimando con ello la demanda interpuesta el día 6 de junio de 2012, sentencia confirmada por el T.S. mediante la suya de fecha 23 de octubre de 2013 . Tercero.- Alega la demandante que se le solaparon 22 horas de descanso semanal durante el año 2011, 41 durante el 2012 y 5 en el 2013 hasta el 28 de febrero y reclama 9 días de descanso compensatorio o subsidiariamente 853 euros a razón de 12'54 euros la hora, con los intereses correspondientes. Cuarto.- A la actora se le solaparon 10 horas de descanso semanal durante el año 2011, 30'5 durante el 2012 y 5 en enero y febrero de 2013. Quinto.- El valor de la hora ordinaria de trabajo de la trabajadora fue de 12'10, 11'12y 11'64 euros respectivamente en los altos 2011, 2012 y 2013. Sexto.- Presentada reclamación previa por la actora el día 30 de junio de 2014, no fue resuelta.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :' FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Genoveva , debo condenar y condeno a la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, a que le compense 45'5 horas efectivas de trabajo por las de descansos semanales solapados durante los años 2011, 2012 y enero y febrero de 2013 ó subsidiariamente la indemnice en la cantidad de 204'75 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Genoveva formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-05-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09-03-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO. Encontrándose la Sala facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , lo que conduce a verificar si estamos dentro o fuera de los supuestos de recurribilidad del artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , debemos concluir que, si no son recurribles en suplicación 'las (sentencias) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', no cabe, en el caso de estos autos, el recurso de suplicación porque lo reclamado en demanda es el reconocimiento de días de descanso compensatorio cuya proyección económica asciende a 853 euros. Ahora bien, y dado que en la sentencia de instancia -sin mayores argumentaciones y acaso atendiendo a la existencia de un proceso previo de conflicto colectivo que se resolvió en la Sentencia de 9 de octubre de 2012 de esta Sala de lo Social , confirmada en la de 23 de octubre de 2013 del Tribunal Supremo, según se detalla explícitamente en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia- se declara la existencia de afectación general -lo que abriría el acceso al recurso al amparo del artículo 193.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, es necesario añadir, de un lado, que, al ser nuestra competencia funcional una cuestión de orden público apreciable de oficio, la declaración contenida en la sentencia de instancia no vincula a esta Sala, y, de otro lado, que, aunque es verdad que sobre la cuestión se ha tramitado un proceso de conflicto colectivo, ello no conlleva automáticamente la apreciación de la existencia de la afectación general que abriría de nuevo el recurso de suplicación, pues -como se afirma en la STS de 11 de febrero de 2013, RCUD 376/2012 - la presunción de afectación general derivada del conflicto colectivo previo queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso, criterio este que ya con anterioridad había sostenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia argumentando que la afectación general o colectiva de una misma cuestión litigiosa no puede servir a la vez para amparar un procedimiento de conflicto colectivo y, si se reclama eso mismo en demanda individual con la finalidad de dar ejecución individual a lo resuelto en ese procedimiento de conflicto colectivo, abrir de nuevo la suplicación y la casación unificadora, determinando la duplicidad de un litigio cuya única solución coherente sería el apreciar la existencia de cosa juzgada en lo que supone de afectación general y en lo demás mera aplicación individual, sino que es necesario -para abrir el acceso al recurso de suplicación y, en su caso, la casación unificadora- que, o bien la reclamación accediese al recurso de suplicación a través de alguna de las vías legalmente previstas diferentes a la afectación general -paradigmáticamente cuando la cuantía reclamada supere los 3.000 euros-, o bien la reclamación, además de aplicar lo resuelto en el proceso de conflicto colectivo, introdujese alguna discusión con alcance de generalidad que permitiese apreciar la existencia de afectación general en relación con esa discusión adicional, lo que no se acredita sea el caso de la presente suplicación.Recapitulando, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , concurre motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Genoveva contra la Sentencia de 26 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Xunta de Galicia, la Sala la declara firme.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

