Sentencia Social Nº 1527/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 1527/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 73/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1527/2006

Núm. Cendoj: 18087340032006100039

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6861


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN TERCERA

SENT. NÚM. 1527/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 73/06, interpuesto por DON Carlos Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA en fecha 24 de Octubre de 2005 en Autos núm. 204/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Carlos Miguel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Octubre de 2005 , por la que se desestimó íntegramente la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor DON Carlos Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 26/02/1950, adscrito al Régimen RETA Comercio Alimentación, con número de afiliación a la S.S. NUM001 , de profesión Autónomo del Comercio de Alimentación, con fecha 02/07/04 inició proceso de Incapacidad Temporal que finalizó con fecha 15 de Septiembre de 2004 con propuesta de incapacidad permanente, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de Enero de 2005 se le reconoció el grado de invalidez permanente total por enfermedad común en el RETA, con derecho al percibo del 55 % de su base reguladora cuantificada en 686,14 €, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 20/12/04, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de Enero de 2005.

2º.- Disconforme con la indicada resolución, por la parte actora se formuló reclamación previa con fecha 25 de Febrero de 2005 al pretender el grado absoluto de invalidez, la que fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora de fecha 18 de Marzo de 2005, promoviéndose la presente demanda con fecha 18 de Marzo de 2005 (folio 2), la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 23/03/05 (folio 4 ).

3º.- La parte actora presenta como patologías:

HTA

ACVA SIN SECUELAS ARTROPATÍA SEROPOSITIVA (ARTRITIS REUMATOIDE).

ARTROPATÍA METABÓLICA (HIPERURICEMICA)

Y como limitaciones:

- DESCRITAS

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Carlos Miguel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social desestimadora de la demanda que pretendía la declaración del actor en incapacidad permanente absoluta, modificando la total para su profesión habitual del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurre el actor fundando su recurso de suplicación en el motivo descrito en la letra c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , citando como infringidos el Art. 137.C de la Ley General de la Seguridad Social .

En general el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

SEGUNDO.- El recurso está conforme con el relato de las limitaciones del actor para la práctica de las tareas de actividades que no son las de su dedicación habitual, para la que está declarado incapaz total por el Ente Administrativo; aquéllas son consecuencias de sus dolencias que igualmente relata el recurso y que son conformes con la sentencia combatida, el ACVA cursó sin secuelas, le afecta, sí, la artropatía seropositiva y metabólica, pero según informe del médico evaluador, aunque sean crónicas y progresivas, son de mejoría en su evolución conforme a otro informe aportado por la propia parte y de forma importante lo que originó su alta hospitalaria.

Como dice la sentencia recurrida, el estado residual del actor, no le impide las labores sedentarias y livianas, añadimos fáciles y sin esfuerzos, en los periodos de agudización existen otras soluciones y para la progresividad la revisión que está fechada para el 1 de Enero de 2007. El recurso debe decaer.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA en fecha 24 de Octubre de 2005 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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