Sentencia Social Nº 1527/...re de 2006

Última revisión
03/10/2006

Sentencia Social Nº 1527/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1501/2005 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1527/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006101589

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:3638

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01527/2006

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 1501/05

Ponente:Sr. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a tres de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1527

En el Recurso de Suplicación número 1501/05, interpuesto por D. Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha seis de junio de 2005, en los autos número 163/05, sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido por IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, INSS, TGSS y WALTER SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el actor Leonardo , debo absolver y absuelvo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Ibermutuamur, y "Walter SA".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

Primero: La parte actora Leonardo , con DNI nº NUM000 , nacido el 18-4-48, consta afiliado al régimen general de la seguridad social, prestando servicios como oficial 3ª de mantenimiento por cuenta de la empresa "Walter SA", dedicada a la actividad de cuchillería, que tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la mutua Ibermutuamur, constando al corriente en el pago de cuotas.

Segundo: Solicitó la prestación el 19-11-04, dictándose por el INSS resolución de 25-11-04, por la que se declaraba la existencia de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 21-2-05.

Tercero: La parte actora sufrió accidente de trabajo el 23-5-03 consistente en quemaduras de 3º en mano derecha y de 2º en mano izquierda, quedando como secuelas tras el correspondiente tratamiento médico y quirúrgico: paciente diestro; en la mano derecha, limitación de los últimos grados de flexión de IFPS de 2º y 3º dedos, no realiza contacto del pulpejo con la palma de la mano con el 2º y 3º dedos, realiza puño completo, y tiene leve dificultad en la pinza término- terminal del pulgar con la base del 5º dedo. En la mano izquierda movilidad y fuerzas conservadas, realiza puño y pinzas; dinamometría, 20 en ambos manos.

Cuarto: De estimarse la demanda la base reguladora sería de 1.336,20 € mensuales, extremo en el que existe conformidad entre las partes.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que se establece en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados como probados, lo que se pretende por parte del recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, que cabría signar como quinto, del siguiente tenor literal: "El actor, además de realizar las tareas propias de un oficial de 3ª en una empresa de cuchillería, tareas de montaje o soldadura de cuchillería, actividades de montaje y puesta a punto de cuadros, se encarga del arreglo y mantenimiento de la maquinaria de la empresa, siendo el mecánico de mantenimiento".

En apoyo de dicha propuesta, se remite al contenido de los folios 71 y 72 de los autos, consistentes respectivamente en Parte de accidente de trabajo y en Certificado empresarial, no cuestionados en su veracidad de contrario, y en los que consta, respectivamente, la ocupación del trabajador recurrente como Mecánico de mantenimiento, y la descripción sucinta de funciones, como tal Mecánico, "de mantenimiento de maquinaria e instalac. de la empresa". El apoyo probatorio indicaso resulta adecuado, en los términos del artículo 191,b) de la Ley Procesal Laboral , y el texto propuesto, por contra de como lo entiende la parte impugnante, no es intrascendente, en cuanto que viene a completar la descripción fáctica de la resolución judicial combatida, introduciendo lo que en definitiva no viene a ser sino un escueto profesiograma, que debería formar parte de modo habitual de los aspectos de hecho de una contienda judicial en la que se pretende determinar la incidencia de unas dolencias definitivas sobre la capacidad laboral de un trabajador, dado que ello exige conocer suficientemente en que consistía el trabajo que se desempeñaba, y los requerimientos físicos del mismo.

Procede por tanto admitir el texto propuesto, que deriva del apoyo probatorio documental al que se remite, y resulta ser de un cierto interés a efectos resolutivos.

TERCERO.- Entrando a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95 .

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas (SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , entre otros.

Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Siendo así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la incidencia sobre el desempeño del trabajo habitual del recurrente, sobre su capacidad laboral, de sus dolencias definitivas, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas, derivadas de contingencia laboral, que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes, tras quemadura de 3º en mano derecha y 2º en mano izquierda (hecho probado tercero).

b) La incidencia funcional de las mismas, concretadas en mano derecha, limitación de los últimos grados de flexión de IFPS de 2º y 3º dedos, no realizando contacto del pulpejo con la palma de la mano con el 2º y 3º dedos, realizando puño completo y cierta dificultad en la pinza termino- terminal del pulgar con la base del 5º dedo; en mano izquierda, movilidad y fuerza conservadas, realiza puño y pinza, dinamometría, 20 de ambas manos (mismo hecho probado tercero).

c) La profesión habitual del actor como Oficial 3ª (hecho probado primero), Mecánico de mantenimiento, realizando las funciones descritas en el nuevo ordinal fáctico admitido, que se tiene por reproducido.

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, ciertamente muy en el límite, pero parece aceptable considerar que el recurrente se va a ver afectado en una cierta medida en el desempeño normal de algunas funciones propias de su trabajo habitual, necesitado de habilidad manual y utilización de ambas manos como elemento indispensable y regular para ello, para lo que sin duda se verá dificultado, especialmente, como señala en su escrito de recurso, no solo en aquellas actividades de manipulación con más detalle y precisión, como entiende la Sentencia, sino también en buena parte de otras en las que debe de permanecer en contacto de ciertos líquidos particulares y aceites. Siendo de difícil concreción porcentual cual pueda ser exactamente esa incidencia, impeditiva o de mera dificultad, en su rendimiento laboral ordinario, debe concluirse que una interpretación ajustada, y ante la duda, en favor del lesionado, permite poder concretarla como en torno al 33% del que era su rendimiento habitual antes del siniestro (sin que influya en ello la manifestación patronal de que no puede proseguir realizando de modo normal su trabajo, al no hacer accedido a los hechos probados, sin duda es un elemento interpretativo a tener en consideración).

Procede en consecuencia, y tal como se solicita en este motivo, atender la calificación postulada de que se encuentra en una situación parcialmente invalidante, conforme a la descripción legal de dicho tipo, contenida en el artículo 137,3 LGSS. Y por lo tanto, revocar la Sentencia de instancia, y reconocerle la situación mencionada, con derecho a percibir, de una sola vez, el equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora reglamentaria no debatida de 1.336,20 euros (hecho probado cuarto), con cargo a la Mutua codemandada, que se subroga en la obligación patronal, y con responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora codemandada para el caso de insolvencia, como heredera del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. En cuyos términos concretos debe ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de procedencia.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Leonardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 6-6-05 , dictada en los autos 163/05, recaída resolviendo desestimatoriamente demanda sobre Invalidez interpuesta por el recurrente, procede acordar la revocación de la misma y reconocerle una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir, de una sola vez, indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora mensual, en cuantía total de 32.068,8 (TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO CON OCHO) euros, con cargo a IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, que se subroga en la responsabilidad de la empresa "WALTER S.A.", que tiene con la misma concertado el riesgo y se encuentra al día en sus obligaciones, y ello con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para el caso de insolvencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1501 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006 ) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado. Ponente que la suscribe en al Sala de Audiencia de este Tribunal, el día dos de noviembre de 2006. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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