Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1527/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1527/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101394
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 222/11
Recurso contra Sentencia núm. 222 de 2011
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1527/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 222/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante , en los autos núm. 1243/09, seguidos sobre Contingencia Incapacidad Temporal a instancia de D. Hernan asistido por el Letrado D. José Mª Bueno Manzanares, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y SABICO SEGURIDAD, S.A. FREMAP, MATEPSS Nº 61 asistida por la Letrada Dª Belén Valls Jiménez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de julio de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Hernan, frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; FREMAP , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y SABICO SEGURIDAD S.A., por PRESTACIONES DE IT DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Hernan, con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001, categoría de vigilante de seguridad, venía prestando servicios para la empresa Sabico Seguridad S.A., dedicada a la actividad de Seguridad, que tenía cubierto el riesgo de accidente con la Mutua codemandada , encontrándose al corriente de sus obligaciones, cuando causó baja el 28-01-09, como consecuencia de un trastorno de estrés tras haber sufrido una agresión con arma de fuego en el garaje de la Urbanización de Castro Urdiales, denominada Castro III.- SEGUNDO.- Aunque, en un incial momento, fue indicada en el parte médico que la baja era derivada de accidente de trabajo, una vez verficadas las circunstancias del suceso, se inició el correspondiente procedimiento administrativo para determinar la contingencia del citado proceso de IT; siendo dictada resolución de fecha 03-07-09 de la Dirección Provincial del INSS , declarando que el proceso de baja médica de fecha 28-01-09 tenía su origen en un accidente NO laboral, dado que no queda documentalmente acreditado la producción de un Accidente de Trabajo.- TERCERO.- El demandante , con domicilio en la CALLE000, NUM003 - NUM002 NUM004 . de Castro Urdiales (Cantabria), pernoctó en casa de su compañero de trabajo, D. Cesareo, sita en una Urbanización de Castro Urdiales , denominada Castro III, la noche del 25-01-09, con la intención de acercar al mentado Sr. Cesareo a Sestao (Vizcaya), al día siguiente 26-01-09, para que recogiera su vehículo particular que estaba siendo objeto de reparación en las inmediaciones del Centro Comercial de Carrefour y después ir a buscar a un tercer compañero en el Barrio de la Peña de Bilbao para acudir ambos, a su lugar de trabajo en Valle de Trápaga (Vizcaya).- CUARTO.- A pesar de que el actor debía iniciar su actividad como escolta de un concejal, aproximadamente unos 40 minutos antes de que el concejal iniciara la suya (sobre las 8 horas); eran las 5.30 de la madrugada cuando fue a coger su vehículo del garaje comunitario de la Urbanización de Castro Urdiales, denominada Castro III , para marchar a Sestao junto con su compañero, momento en el que sufrieron una agresión por arma de fuego que fue repelida por el hoy actor utilizando su arma reglamentaria, sin que se produjeran daños físicos a consecuencia de dicho tiroteo, ni se tenga constancia del origen de dicha agresión.- QUINTO.- Desde Castro Urdiales (Cantabria) al Valle de Trápaga (Vizcaya) hay una distancia aproximada de 20 Kms (media hora), por la Autovía del Cantábrico , dirección Bilbao; sin embargo desde Castro Urdiales al Barrio de la Peña de Bilbao hay una distancia de 38 Km. por la misma dirección y carretera. En dicho trayecto y en el de vuelta no hay necesidad de pasar por Sestao".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte codemandada FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre el demandante la Sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se pretendía que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de enero de 2009 por trastorno de estrés se califique como accidente de trabajo. El recurso cuenta con un primer motivo en el que al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida en los términos que pasamos a examinar:
1º.- En relación con el hecho cuarto se propone: a) que se suprima que debía recoger al concejal a las 8 horas de la mañana; y b) que se concrete que el demandante iba a su trabajo previo recoge a un compañero de profesión en Bilbao y dejar a otro en Carrefour de Sestao. Ambas modificaciones se rechazan no tanto por ser irrelevantes para el signo del fallo, como seguidamente se verá , sino porque no cumplen con la exigencia de desprenderse de prueba documental o pericial que por sí misma revele el error del magistrado de instancia (arts. 191 b) y 194.3 de la LPL), pues las declaraciones prestadas en la Comandancia de la Guardia Civil no tienen naturaleza de prueba documental sino de testimonios documentados.
2º.- También se rechaza la revisión que se propone para el hecho probado quinto, pues para calificar la contingencia de la incapacidad temporal del actor , es indiferente que la distancia entre Castro Urdiales y el Valle de Trápaga sea de 27 kms, como propone el recurrente, o de 20 kms como se dice en la Sentencia.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, en relación con algunas Sentencias de Tribunales Superiores de justicia, que son inhábiles a los efectos pretendidos dado que no integran el concepto de jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil ). Entiende el recurrente que concurren los requisitos exigidos para que el proceso de incapacidad temporal sufrido por él a consecuencia de la agresión con arma de fuego que tuvo lugar el 26 de enero de 2009 se pueda calificar como accidente de trabajo.
2. Lo primero que hemos de recordar a efectos de resolver el recurso es que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 19 de diciembre de 2009 (rcud.3816/2008 ), "El análisis del art. 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social, invocado por la parte recurrente, ha de hacerse concentrándonos en el apartado a) del mismo, en el que se define el llamado accidente de trabajo in itinere , como aquel que sufre el trabajador "al ir o al volver del lugar de trabajo". El accidente in itinere es figura que corresponde, "a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar" ( STS de 20 de febrero de 2006 -rcud. 4145/2004 -). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que "el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo" ( STS de 29 de marzo de 2007 -rcud. 210/2006 -). Por tal razón, "la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" ( S.T.S. de 29 de septiembre de 1997 -rcud. 2685/1996 -). El accidente de trabajo in itinere, "exige , como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual" ( ST.S. de 20 de junio de 2002 -rcud. 2297/2001 -). En esa línea la STS de 29 de septiembre de 1997 (rcud. 2685/1996 , antes citada) , reiterada por la de 28 de febrero de 2001 (rcud. 3493/1999 ) establece que "lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo".
3. La aplicación de esta doctrina al supuesto controvertido nos conduce a la desestimación del recurso por las siguientes razones: a) porque el día en que tuvieron lugar los hechos el demandante no pernoctó en su domicilio, sino en el de un compañero de trabajo en cuyo aparcamiento se produjo el tiroteo, por lo que no concurre el requisito de tratarse del domicilio habitual del beneficiario; b) porque la agresión sufrida por el demandante no se produjo al ir al trabajo, sino con motivo de una actuación previa que propició la ruptura del nexo causal exigible entre accidente y trabajo. En efecto, según se relata en el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, la agresión por arma de fuego que dio lugar al proceso de incapacidad temporal tuvo lugar a las 5:30 de la mañana, cuando según se nos dice su actividad laboral como escolta de un concejal no comenzaba hasta unos 40 minutos antes de la 8:00 de la mañana , que era el tiempo que tardaba en desplazarse desde su domicilio hasta el del concejal. Pero es que aun cuando se obviara este hecho que es discutido por el recurrente, lo que no se niega y se reconoce en su escrito de recurso, es que ante de dirigirse a su trabajo, el demandante se desvió en dos ocasiones: una para recoger a un compañero de la empresa; y otra para dejar a otro compañero en un población vecina. Más concretamente la Sentencia recurrida explica que la razón por la que el actor y su compañero de trabajo, en cuyo domicilio había pernoctado, se levantaron tan temprano y estuvieron a las 5:30 horas en el aparcamiento donde se produjo el incidente, es que el demandante se disponía a llevar a su compañero a la población de Sestao para que recogiera su vehículo particular que estaba siendo reparado en un taller de esa población. Por tanto esta circunstancia supone una ruptura de la vinculación del accidente con el trabajo, en cuanto aquél tuvo lugar en el marco de un desplazamiento de naturaleza extralaboral. Ciertamente el trabajo de escolta puede hacer aconsejable cambiar con frecuencia tanto los horarios como los trayectos a realizar, pero , como hemos visto, en el supuesto que ahora estamos enjuiciando esta alteración del trayecto no tuvo por causa unas comprensibles medidas de seguridad, sino la realización de una actividad desconectada con su trabajo. Es por ello que el recurso debe ser desestimado y la Sentencia de instancia confirmada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Hernan , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante de fecha 27 de junio de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
