Sentencia Social Nº 1527/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 1527/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 912/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1527/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100458

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01527/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

Seccion 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:16078 44 4 2012 0001114

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000912 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001074 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:TASOVIL SL

Abogado/a:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Natalia Y 4 MAS, FOGASA FOGASA , Edmundo , Iván

Abogado/a:, , , CC OO

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:

Ponente: Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.527/13

En el Recurso de Suplicación número 912/13, interpuesto por TASOVIL, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 13-12-12 , en los autos número 1074/12, sobre Despido, siendo recurridos : Natalia Y 4 MAS, FOGASA FOGASA , Edmundo , Iván , Victorino , Carlos Jesús , Luis Enrique , Juan Pedro

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando las demandas formulada por doña Natalia , don Ángel , don Benedicto , don Cesar , don Dionisio , contra TASOVIL S.L., el liquidador judicial de la empresa don Federico , don Edmundo , don Iván , don Victorino , don Carlos Jesús , don Luis Enrique , y don Juan Pedro y FOGASA en reclamación por despido, se declara la improcedencia de los mismos, condenando a TASOVIL S.L. a abonar a los trabajadores las siguientes cantidades en concepto de indemnización :

Para doña Natalia , 4.912,47 €.

Para don Ángel , 14.377,30 €.

Para don Benedicto , 24.236,66 €.

Para don Cesar , 6.571,76 €.

Para don Dionisio , 13.455,74 €.

Además se condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde el 22/7/2.012 hasta la fecha de la presente, con los siguientes montantes:

doña Natalia , 3437,28 €

don Ángel , 7660,80 €

don Benedicto , 6285,60 €

don Cesar , 8123,04 €

don Dionisio 7169,76 €

Asimismo, debo condenar y condeno a estar y pasar por esta declaración, en su calidad de liquidador judicial de la empresa, a don Federico .

En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para él.

Se tiene por desistidos a los codemandantes de su demanda frente a don Edmundo , don Iván , don Victorino , don Carlos Jesús , don Luis Enrique , y don Juan Pedro

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Los trabajadores que a continuación se expresan, han prestado servicios para la empresa TASOVIL S.L. con las siguientes circunstancias laborales:

Doña Natalia , con DNI NUM000 , con una antigüedad desde el 18/2/2.008, con la categoría de auxiliar administrativo y un salario de 23,87 € diarios, con prorrateo de pagas extras.

Don Ángel , con NIE NUM001 , con una antigüedad desde 2/11/2.006, con la categoría de oficial 2ª, y un salario de 53,20 € diarios, con prorrateo de pagas extras.

Don Benedicto , con DNI NUM002 , con una antigüedad desde el 10/7/2.000, con la categoría de oficial de 1ª y un salario de 43,65 € diarios, con prorrateo de pagas extras.

Don Cesar , con DNI NUM003 , con una antigüedad desde el 16/03/2.010, con la categoría Oficial de primera y un salario de 56,41 € diarios, con prorrateo de pagas extras.

Don Dionisio , con DNI NUM004 , con una antigüedad desde el 21/1/2.006, con la categoría oficial de 2ª y un salario de 49,79 € diarios, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Por sentencia de 27/05/2011, dictado por el juzgado de lo mercantil de Cuenca se declara la disolución de la mercantil TASOVIL S.L. y con ello la apertura de la fase de liquidación y el nombramiento de un liquidador, siendo designado don Federico . Dicha sentencia recurrida otra empresa ante la audiencia Provincial de Cuenca que dictó sentencia en fecha 13/03/2012 por la cual se confirma la de instancia.

TERCERO.- El liquidador de la empresa comunicada la representante de los trabajadores en mis el periodo de consultas por despido conforme escrito de fecha 20/06/2012 alegando la existencia de las sentencias dictadas y estableciendo como fecha de extinción la del 22/07/2012. En fecha 26/06/2012 se celebró una reunión entes liquidadores los trabajadores manifestando la empresa ofrecer 20 días por año, no llegando a ningún acuerdo con los trabajadores.

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 20/07/2012 se comunica todos los trabajadores del despido objetivo con efectos de fecha 22/07/2012 alegando causas económicas donde se establece una situación de mercado automóvil y la bajada en los beneficios, la existencia de las sentencias recuerdan la disolución de la sociedad, así como la resolución de 13 julio 2012 de la consejería de empleo y economía de la junta de comunidades de Castilla-la mancha donde se acuerda rescisión de los contratos de los trabajadores por causa de fuerza mayor, dictado en el expediente de regulación de empleo 16/0063/2012.

QUINTO.-La empresa no ha abonado a los trabajadores las indemnizaciones por la extinción de los contratos.

SEXTO.- Los trabajadores, no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores, salvo doña Natalia .

SÉPTIMO.- Los trabajadores presentaron las papeletas de conciliación en fecha 13/8/2.012, celebrándose el acto en fecha 29/8/2.012 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 13-12-12 por la que estimando la demanda, declaraba la improcedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la empresa demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, cuatro motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

Por su parte la recurrida ha planteado una eventual modificación de hechos probados en su escrito de impugnación, por lo cual, detectada tal circunstancia en esta sede, se ha ordenado el traslado prevenido en el art. 197.1 y 2 de la LRJS . En consecuencia, tal cuestión será decidida, en su caso, tras la consideración del recurso presentado por la empresa demandada.

SEGUNDO: En el primer motivo de los dedicados a la revisión fáctica del recurso, se solicita la modificación de la antigüedad de uno de los trabajadores, designando a tal efecto la propia demanda y hojas de salario de la interesada, para poner de manifiesto lo que más bien parece un simple error mecanográfico que pudo haberse subsanado mediante la oportuna aclaración, tal como se refrenda por el contenido de la impugnación, que nada tiene que oponer al respecto. En consecuencia, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, en el párrafo que consigna las condiciones laborales de D. Dionisio , la mención a '21/1/2006', será sustituida por la mención '2/11/2006'.

En el segundo motivo que el recurso dedica a la misma finalidad, se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que los despidos se comunicaron por el liquidador judicial, que la resolución que administrativa que constató la existencia de fuerza mayor obra en autos y se da por reproducida, así como los datos económicos de la empresa empleadora. Tal pretensión debe rechazarse por la inutilidad de los extremos a los que se refiere, ya que o están ya aludidos en la resolución combatida, o son irrelevantes para la decisión del caso. En particular, debe hacerse notar que la situación económica de la empresa no tiene que ser considerada, ya que las relaciones laborales se han extinguido en virtud de una previa decisión administrativa que no consta haya sido impugnada, que ya ha tenido en cuenta los factores que han determinado la liquidación judicial de la mercantil.

En tercer lugar la parte recurrente interesa igualmente la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, en el que se dice que la empresa no ha abonado las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, para que se relate el ofrecimiento de indemnización y que esta no se pudo hacer efectiva por problemas de liquidez. También debe rechazarse este intento y por igual causa de inutilidad, ya que el texto que se intenta alterar de la resolución combatida dice lo que en efecto ha acontecido, mientras que las cartas de despido no constituyen hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, sino antecedentes formales que pueden ser directamente apreciados por esta sala, debido a los efectos procesales que de las mismas se derivan por imperativo legal.

Por último, la parte recurrente interesa igualmente la modificación nuevamente del ordinal quinto, en este caso para introducir los datos relativos a la liquidez de la empresa a la fecha de efectividad de los despidos, que en efecto han sido omitidos por el juzgador de instancia, y que constituyen un dato imprescindible para la decisión del caso. Además de lo anterior, la modificación se funda en documentos idóneos, consistentes en listado de extractos bancarios, por lo cual la indicada adición debe admitirse. Solo queda por decir al respecto que no resulta óbice el hecho de que tales documentos se acompañen con el mismo recurso. No se trata de un caso de admisión de documentos nuevos del art. 233 de la LRJS , sino del complemento de los incorporados como prueba en el acto del juicio, y luego desglosados sin dejar constancia de ellos para aportar en otro juicio, de manera que no le cabe a la parte otro remedio que la indicada aportación para evitarse una flagrante indefensión. Solo conviene señalar para terminar, que en efecto se ha comprobado la aportación en el acto del juicio y su traslado, al tratarse de un dato procesal y no de hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba.

En consecuencia, se añadirá el hecho quinto de la sentencia de instancia el siguiente párrafo:

'La empresa demandada contaba, tanto a la fecha de la comunicación extintiva como a la fecha de efectos del despido, con un saldo de +412,97 € en la cuenca de la que era titular en BARCLAYS BANK, de +119,79 € en la cuenta de la que era titular en CAJA CASTILLA LA MANCHA, de -3,03 € en la cuenta de la que era titular en BANCO CENTRAL HISPANO y de +303,11 € en la cuenta de la que era titular en CAJA RURAL DE CUENCA'.

TERCERO: En el primer motivo que el recurso dedica a la revisión jurídica es invoca la infracción de los arts. 52 c /, 53.1 y 53.4 del ET , en relación a los arts. 122.1 y 3 y 123.2 de la LRJS , todo ello por considerar que el despido colectivo del que se trata debió calificarse como ajustado a derecho.

En realidad el íntegro desarrollo del presente proceso parece lastrado por un incorrecto tratamiento de la situación creada. En primer lugar, parece imprescindible poner ya de manifiesto que, a pesar de los intentos realizados al respecto por la parte demandante y ahora recurrida para desvirtuar tal evidencia, y la manera un tanto desdibujada en que el debate se ha perfilado en la instancia, promovido en parte por la propia actuación de la empresa empleadora, no existe duda alguna de que la indicada empresa inició en sede administrativa un expediente de regulación de empleo, que comenzó al parecer de manera genérica con la realización de un periodo de consultas, y que terminó mediante resolución administrativa que constataba la existencia de fuerza mayor impropia derivada de la liquidación judicial de mercantil.

Cualquier decisión debe por tanto pasar por tal ineludible premisa. Las relaciones laborales se extinguieron en virtud de tal autorización administrativa, aunque luego la empresa tuviera que comunicar la situación de manera inevitable, y lo hiciera por cierto con una carta en gran medida mal ideada y planificada, en la que haciendo al final inequívoca mención a la decisión administrativa como causa de la extinción, dedicaba a pesar de ello gran parte de su extensión a realizar menciones inútiles sobre las causas económicas que habían motivado aquella liquidación. También es cierto que la fecha de efectos se refiere a la de comunicación de las respectivas cartas, y no a la de efectividad de la liquidación judicial que hubiera sugerido el art. 51.7 del ET , pero no lo es menos que tal asunto no pude plantearse en esta sede, con independencia de que, tratándose de un caso de fuerza mayor impropia, se pudiera admitir como natural la solución adoptada.

La cuestión es entonces que resultaba aplicable al caso tanto el art. 51.7 del ET como el art. 124 de la LRJS en la redacción resultante de la reforma operada por la Ley 3/12 de 6 de julio. Y que el estado de la regulación en la materia era que la constatación y autorización de la concurrencia de fuerza mayor seguía encomendándose a la autoridad administrativo-laboral, como así ocurrió, y que la impugnación debía realizarse de manera colectiva por el cauce del indicado art. 124 del texto procesal, lo cual no impide el ejercicio de las acciones individuales, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, siempre que no se haya producido la impugnación colectiva, lo cual no consta en efecto.

Pues bien, hechas estas elementales prevenciones, debemos ahora señalar que constatada la liquidación judicial de la empresa demandada en los términos reseñados en la sentencia de instancia, no se ha aportado el más leve indicio que permita desvirtuar la existencia de aquellas causas que motivaron a la autoridad administrativa la constatación de la concurrencia de fuerza mayor, y por ende nosotros no haremos mención alguna al respecto. Tampoco el juzgador de instancia ha incidido en tal extremo, sino que ha concluido la improcedencia de los despidos de los actores simplemente porque no se había puesto a disposición de los trabajadores, al menos a la fecha de efectividad de la extinción, la indemnización procedente.

Tal conclusión carece de fundamento y no puede ser respaldada en esta sede. En efecto, aunque también el caso de las extinciones por causa de fuerza mayor debe someterse a las prevenciones del art. 53.1 del ET , resulta patente que también es de aplicación al caso la dispensa de la entrega inmediata para el caso de iliquidez por dificultades económicas. Y que no existe precepto legal ni línea jurisprudencial que permita refrendar la solución de la instancia de exigir la puesta a disposición de la indicada indemnización en momento anterior a la efectividad de la extinción.

Por el contrario, la empresa ha cumplido escrupulosamente la prueba específica de la iliquidez por dificultades económicas, poniendo de manifiesto la existencia de una escasa disponibilidad de numerario a la fecha de la efectividad de las extinciones acordadas, tal como ya señalamos en nuestra st. de 17-1-13 (rec. 1811/12) correctamente alegada en el recurso, con cita de la jurisprudencia del TS en la materia.

En realidad no podemos realizar mayores precisiones al respecto. Existía causa de la extinción por fuerza mayor validada en sede administrativa, y justificación para diferir el abono de las indemnizaciones procedentes, sin perjuicio como es lógico de las acciones que pudieran corresponder a tal efecto a los trabajadores afectados. Y en consecuencia el motivo debe estimarse para declarar los despidos ajustados a derecho, desestimando por ello la demanda inicialmente presentada.

CUARTO: Los dos últimos motivos del recurso de la empresa que ahora se resuelve, tienen un carácter subsidiario expresamente consignado en su texto, en cuanto que se formalizan para combatir la cuantificación de alguna de las indemnizaciones y el devengo de los salarios de tramitación para el supuesto de que se mantuviera la calificación de improcedencia, cosa que no ha ocurrido. Queda entonces sin objeto la decisión de los indicados motivos.

QUINTO: Por último, y como ya anunciamos en el primer fundamento de esta resolución, el escrito de impugnación del recurso contiene una petición autónoma de revisión fáctica al amparo del art. 197 de la LRJS , acompañada de una correlativa petición de revisión jurídica relacionada con la indemnización procedente para una de las trabajadoras accionantes. No es necesario dilucidar si, tal como se plantea en el traslado conferido a la empresa recurrente, la cuestión así planteada excede o no de las que pudieran ampararse en el precepto indicado.

Decimos que no es necesario porque si bien la empresa reconoce expresamente que el importe del salario día es el reseñado por la parte demandante y recurrente, con el que mostró su conformidad en el acto del juicio, dado que la trabajadora se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos, lo cierto es que la parte plantea única y exclusivamente un cálculo alternativo de la indemnización procedente en el supuesto inicialmente contemplado en la sentencia de instancia que hemos revocado, esto es, para la declaración de improcedencia. Pero nada dice sobre la menor indemnización derivada de la correcta extinción, cuyo pago se demoró en los términos ya indicados.

Ahora bien, que nada tengamos que decir sobre tal extremo, no significa que la petición de la parte recurrida haya perdido por completo su objeto e interés. Es cierto que la modificación del salario no puede tener ya incidencia en una calificación de improcedencia inexistente, como lo es que la mención del texto alternativo a los salarios de tramitación queda también sin interés alguno. Pero la mención en cuestión puede conservar cierta utilidad en el caso de que el cálculo de la indemnización originaria realizada para comunicar la regular extinción, fuera también errónea, y la parte tuviera por ello acción para reclamar la diferencia, cuestión sobre la que no se ha tenido noticia alguna.

En consecuencia y tal como se pide, en el hecho probado primero, en el párrafo dedicado a las condiciones laborales de la demandante Sra. Natalia , donde dice: '... y un salario de 23,87 € diarios con prorrata de pagas extras', debe decir: '... y un salario de 23.87 € diarios con prorrata de pagas extras, a efectos, en su caso, de salarios de tramitación, y 38,31 € diarios con prorrata de pagas extras, a efectos, en su caso, de indemnización'.

En definitiva, procede la estimación del recurso de la parte actora, con revocación de la resolución combatida, y la modificación de los hechos probados a instancias de la recurrida en el sentido indicado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Tasovil SL' contra la sentencia dictada el 13-12- 12 por el juzgado de lo social de Cuenca, en virtud de demanda presentada por Dña. Natalia , D. Ángel , D. Benedicto , D. Cesar y D. Dionisio contra la indicada y el FOGASA y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y desestimando la demanda presentada, debemos absolver y absolvemos a los demandados, confirmando la procedencia del despido objetivo acordado, con convalidación del derecho a percibir las correspondientes indemnizaciones. Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, esta última, en su caso, en la proporción que corresponda. Sin costas. Admitimos la revisión fáctica propuesta por la parte recurrida en el sentido indicado en el último fundamento de esta resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0912 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 30-12-13 . Doy fe.


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