Última revisión
25/09/2006
Sentencia Social Nº 1528/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1528/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Nº de sentencia: 1528/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006101436
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:4648
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01528/2006
Rec. Núm.1528/2006
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente Stto.
D. Rafael A. López Parada
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1528/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha veinticuatro de mayo de 2006, (Autos nº 10/2006), dictada a virtud de demanda promovida por D. Luis Alberto contra mencionadas Entidades Gestoras recurrentes; sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DE ENFERMEDAD COMÚN (Revisión de Grado).
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de Enero de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- Que el actor Don Luis Alberto fue declarado afecto de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de conserje-ordenanza el día 19 de diciembre del año 1995, con derecho a percibir una pensión del 110% de una base reguladora de 147.228 ptas. Por presentar las lesiones que se describen al folio 63 de autos, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido.
"Fractura luxación cervical intervenido quirúrgicamente el 28-3-95; artrodesis C5-C6. Tratamiento efectuado, centros y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo. Tto. Q. Tto. Ambulatorio actualmente. Evolución: Irreversible. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas: Tto. Sintomático paliativo en fases álgidas. Limitaciones orgánicas o funcionales: En actividades de exigencia física o bipedestación prolongada. Conclusiones Incapacitado para su profesión habitual con ocasión de un atentado terrorista".- SEGUNDO.- Que el actor con posterioridad, realiza trabajos por cuenta ajena, como peón de lavandería, pasado a incapacidad temporal el 30 de diciembre de 2004, y efectuándose petición del Servicio Público de Salud competente para gestionar la asistencia sanitaria en esta Comunidad Autónoma de que se calificase su situación en relación a las lesiones que padece.
Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió el siguiente dictamen-propuesta, relativo al Sr. Luis Alberto :
Lesiones anteriores: Fractura antebrazo derecho por acc. Terrorista. Cicatrices queloides.
Lesiones actuales: Radiculopatía C8-T1. Estenosis de canal a nivel C5-C6 (antigua artrodesis año 1995). Antigua fractura abierta de antebrazo derecho. Cicatrices queloides.
Limitaciones orgánicas y funcionales: en actividades de gran exigencia física que requieran el uso adecuado de ambas extremidades superiores.
Analizadas las lesiones descritas y las tareas realizables por el trabajador, el Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial, en sesión de 23 de agosto de 2005, eleva la siguiente propuesta: Continúa en Incapacidad Permanente Total para su anterior profesión de Ordenanza e Incapacidad Permanente Total para su última profesión habitual de peón de lavandería.
Objetivamente por el EVI las lesiones que obran a folio 45 de autos que se da íntegramente por reproducido y resolviendo la Dirección Provincial del INSS el día 13 de octubre de 2005.
Se declara que D. Luis Alberto , continúa afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conserje-ordenanza.
Se declara que D. Luis Alberto , se encuentra afecto de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de peón de lavandería.
Se mantiene el derecho de D. Luis Alberto , a seguir percibiendo la pensión inherente al grado de Incapacidad Permanente Total del Régimen General, derivada de acto terrorista, que, con anterioridad al procedimiento de revisión de grado tenía reconocida el interesado.- TERCERO.- Frente a dicha resolución se formuló recurso en reclamación previa en vía administrativa resuelto por resolución del día 7 de diciembre del año 2005,en sentido desestimatorio formulando demanda en vía judicial solicitando: "Que se declare que, como consecuencia de las dolencias que padece, se encuentra afecto de incapacidad permanente absolulta, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración, así como al pago de las prestaciones correspondientes".- CUARTO.- El actor presenta en la actualidad:
"Cervicalgia crónica/Cerviño-braquialgia izquierda. Cervicoartrosis muy avanzada a nivel C5- C6. ARtrodesis C5-C6. Estenosis del canal medular. Afectación mielo-radicular cervical.
Lumbalgia mecánica crónica. Radiculopatía lumbosacra derecha. Secuelas en extremidad superior derecha con artroplastia de codo y afectación osteo-articular en antebrazo y muñeca derecha (en extremidad rectora: paciente "diestro".
La base reguladora de la prestación solicitada es de 920,61 euros."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por las Entidades Gestoras demandadas, fue impugnado por la parte actora, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada Demanda en reclamación de revisión de grado de incapacidad se articula recurso de suplicación a nombre de las entidades gestoras instando la revisión de los hechos probados y denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Lo primero que ha de contestarse es a la solicitud de inadmisión del recurso por no abonarse lo procedente durante la sustanciación del recurso. Dicha solicitud debería rechazarse de plano pues la parte no concreta en que está disconforme, si es con el cálculo de la pensión o con el abono, el cálculo de la pensión que realiza la entidad gestora desde luego no aparece como erróneo y la parte no dice donde está el error y en cuanto a los abonos se liquida desde el mes de junio que es lo que ha de abonarse pues los atrasos a la fecha de efectos se abonarán de confirmarse la sentencia, siendo esto lo que exige el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral y no otra cosa.
TERCERO.- La revisión de los hechos probados debe rechazarse pues junto al informe del medico evaluador y el informe médico de síntesis constan en autos otros documentos sustancialmente informes de la sanidad pública que han sido valorados por la juez "a quo" y que avalan suficientemente la versión fáctica de la juez "a quo" por lo que no se evidencia el error de la juez "a quo" a la hora de valorar la prueba sino que lo pretendido es sustituir las consecuencias valorativas recogidas en la sentencia de instancia por la propia valoración de la parte recurrente lo que debe rechazarse.
CUARTO.- Entienden las entidades gestoras que el estado del actor no es constitutivo de una incapacidad absoluta. Debe partirse del hecho cuarto y de las afirmaciones fácticas que constan en el segundo fundamento de derecho para analizar la capacidad laboral del actor. El actor padece cervicalgia y cervicobraquialgia crónica, cervicoartrosis muy avanzada a nivel C5-C6 con artrodesis a dicho nivel, estenosis de canal y afectación mielo radicular cervical, igualmente concurre lumbalgia mecánica crónica con radiculopatía lumbosacra unido a una artroplastia antigua de codo y afectación osteo articular en antebrazo y muñeca derecha. Estas patologías impiden actividades de exigencia física y uso adecuado de extremidades superiores, no debiendo sobrecargar el raquix. La afectación de ambas extremidades superiores impide actividades de sobrecarga y actividades finas con las manos pero conserva una movilidad y capacidad suficiente para realizar actividades compatibles con el trabajo con dichas extremidades pues la hipoestesia o limitación a la abducción no implican la anulación de las mismas. En cuanto al segmento lumbar ciertamente existen limitaciones para las sobrecargas y posturas forzadas pero las dolencias señaladas no justifican que no puedan realizarse actividades esencialmente sedentarias compatibles con cambios posturales.
QUINTO.- Expuesto lo anterior esta sala no puede sino estimar el recurso pues el cuadro lesivo del actor a juicio de esta Sala no justifica una incapacidad absoluta ya que conserva capacidad laboral estimable y valorable, sin perjuicio de que si sus importantes dolencias en concretos momentos se exacerban siempre podrá recibir el oportuno tratamiento en incapacidad temporal. En cuanto al principio pro beneficiario que se alega para que la sala ante la opción de elegir entre una incapacidad total o una absoluta se incline por esta última no deviene de aplicación pues esta Sala no encuentra acomodo posible al estado de actor en la incapacidad absoluta.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha veinticuatro de mayo de 2006 , (Autos nº 10/2006 ), dictada a virtud de demanda promovida por D. Luis Alberto contra mencionadas Entidades Gestoras recurrentes; sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DE ENFERMEDAD COMÚN (Revisión de Grado); y, con revocación de dicha Sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo a las recurrentes de las pretensiones contra ellas deducidas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

