Última revisión
18/02/2008
Sentencia Social Nº 1528/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7192/2006 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1528/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101771
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0001882
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 18 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1528/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Panrico, S.A. y Lázaro Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 42/2006 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Lázaro , Everardo , Juan María , Millán , Cesar y Luis Angel contra PANRICO, S.A y CONDENO a la expresada demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:
Lázaro : 3.486,98 euros
Everardo : 3.813,47 euros
Juan María , Millán , Cesar , y Luis Angel : 3.458,93 euros cada uno."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores han prestado servicios por cuenta de PANRICO, S.A con las siguientes antigüedad, categoría y salario mensual bruto con prorratas:
Lázaro : 04/11/1999, ayudante de producción, 1.300 euros.
Everardo : 30/06/1982, jefe de sección, 2.672,91 euros.
Juan María :01/04/1987, oficial 1ª producción, 2.221,89 euros.
Millán : 30/05/1988, oficial 1ª producción, 2.213,96 euros.
Cesar : 08/01/1987, oficial 1ª producción, 2.213,96 euros.
Luis Angel : 16/03/1987, oficial 2ª producción, 1.707,60 euros.
(hecho no controvertido):
SEGUNDO.- En fecha 29/11/01 por Millán y Juan María , entre otros trabajadores se interpuso demanda contra PANRICO SA solicitando se declarase la penosidad de sus puestos de trabajo por permanentes y excesivos ruidos durante la jornada de trabajo, dando lugar al procedimiento nº 918/01 seguido ante el Juzgado Social nº 4 de Barcelona. Los actores Everardo y Lázaro interpusieron similares demandas, que dieron lugar a procedimientos finalmente acumulados al primero de los indicados. El expresado procedimiento finalizó por sentencia de fecha 21/05/04 por la que estimando la demanda se declaró que la actividad desarrollada por los actores en sus respectivos puestos de trabajo tiene carácter penoso, al desarrollarse en un nivel de ruido superior a los 80 decibelios, condenando a PANRICO a cumplir con esta declaración y sus consecuencias legales inherentes. (folio 116). Los restantes actores Cesar y Luis Angel , entre otros trabajadores, interpusieron en febrero de 2002 demandas con idéntico suplico, que dieron lugar a procedimientos que fueron acumulados bajo el número 130/02 seguido ante el Juzgado Social nº 19 de Barcelona, que dictó sentencia en fecha 22/10/04 por la que estimando las demandas interpuestas, declaró que la actividad desarrollada por los actores en sus respectivos puestos de trabajo tiene carácter penoso, al desarrollarse con un nivel de ruido superior a los 80 decibelios, condenando a PANRICO a cumplir con esta declaración y sus consecuencias legales y económicas inherentes. (folio 276). Ambas sentencias fueron recurridas en suplicación, siendo desestimados los recursos respectivamente por sentencias de 10/01/06 (folio 107) y 24/02/06 (folio 127 ), cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- Por los actores, juntamente con otro trabajador, se presentó en fecha 28/06/05 papeleta de conciliación en reclamación de cantidad dirigida contra PANRICO, S.A., celebrándose la conciliación con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa. En la papeleta se reclamaba el pago de las cantidades correspondientes al plus de penosidad devengado entre el 01/05/04 y 30/04/05. La demanda correspondiente presentada en fecha 10/08/05 dio lugar al procedimiento nº 698/95 seguido ante el Juzgado Social nº 2 de Sabadell, del que la parte actora desistió mediante escrito de 14/11/05 , que fue aceptado por auto del día siguiente. (folios 20 a 39)
CUARTO.- En procedimientos judiciales iniciados por demandas presentados por otros trabajadores de PANRICO, S.A. distintos de los actores en reclamación de cantidades correspondientes al plus de penosidad que tenían reconocido por sentencias anteriores, las partes alcanzaron conciliaciones por las que la empresa se obligaba a abonar a los trabajadores sumas correspondientes a determinados periodos y calculadas como el 25% del salario base. Todas las demandas eran anteriores al 14/06/05. (testifical, documental de ambas partes)
QUINTO.- Celebrada el día 29/12/05 la correspondiente conciliación como consecuencia de la papeleta presentada por los actores con fecha 07/12/05, finalizó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa. (folio 12)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda en reclamación de cantidad formulada por los actores y condena a la empresa demandada al pago de las cantidades que fija en el fallo de la misma.
Frente a dicha resolución judicial interponen, tanto los demandantes como la empresa, Recurso de Suplicación el cual basan, en la revisión de hechos probados y la denuncia de infracción de normas sustantivas el de los actores y, únicamente, en la denuncia de infracción de normas el de la empresa condenada, recursos que, a su vez, han impugnado respectivamente. Se examina, en primer lugar el recurso de los actores que han solicitado la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado b) -si bien cita el a) por error material-, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan los demandantes inclusión en el relato fáctico de la sentencia un nuevo hecho, bajo ordinal sexto, del siguiente tenor literal: "La demanda presentada por los actores en solicitud de la declaración del Plus de Penosidad fue admitida a trámite por el Juzgado de los Social nº 19 de Barcelona y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, acordándose la suspensión del mismo por los motivos que constan en Autos y el Archivo provisional hasta la resolución de similar pretensión instada por otros trabajadores y recurrida ante el Tribunal Supremo".
El motivo no puede ser aceptado por cuanto la inclusión del nuevo hecho no solamente no evidencia error en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, sino que, además, del contenido de los documentos que cita no se desprende que los mismos hagan referencia a la totalidad de los actores sino solamente a dos de ellos, resultando, por lo demás, que su inclusión nada trascendente añade al relato fáctico de la sentencia siendo, en consecuencia, irrelevante el añadido postulado para modificar el fallo de instancia.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian los actores, ahora recurrentes, la infracción por interpretación errónea del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.973 del Código Civil al haber apreciado la sentencia la prescripción parcial de las cantidades reclamadas con anterioridad a Mayo de 2004 , mientras que el primer motivo del recurso formulado por la empresa PANRICO, S. A., con el mismo amparo procesal y dedicado a la censura jurídica, alude a la cuestión, asimismo, de la prescripción si bien, para reclamar que el período prescrito incluye el mes de junio de 2004 por cuanto la papeleta de conciliación de los actores se presentó en el mes de junio de 2005.
Dada la unidad temática de ambos motivos de suplicación, referidos al tema de la prescripción se analizan y resuelven conjuntamente.
A tal efecto conviene poner de manifiesto, en síntesis, que los actores del procedimiento que se examina interpusieron indistintamente y junto con otros trabajadores, en fechas del año 2001 y 2002, demandas declarativas en reconocimiento de la penosidad de sus puestos de trabajo, habiendo obtenido sentencias favorables a sus peticiones en el año 2004, posteriormente confirmadas por este Tribunal y por la Sala Social del Tribunal Supremo. No fue hasta la fecha de 28.06.05 que los actores interpusieron papeleta de conciliación en reclamación de cantidad contra la empresa PANRICO, S.A., habiendo interpuesto posteriormente demanda ante el Juzgado nº 2 de Sabadell que fue desistida para formular la demanda de la que dimanan los presentes autos.
Sentado lo anterior, debemos recordar que el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, tras establecer en su apartado primero , que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, dispone en su apartado segundo lo siguiente: «Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse». Por su parte el art. 1.973 del Código Civil dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Pues bien, en relación lo expuesto tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de julio de 1996 (rec. núm. 3685/1995 [RJ 1996, 5633]), expresando doctrina ya unificada de la Sala, que «la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago». Por su parte la Sentencia de 1 de diciembre de 1993 ( rec. núm. 4203/1992 [RJ 1993, 9622 ] ), citada por la anterior, dice -recogiendo un texto de la Sentencia de 23 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7710 ) - que «para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir» pues «no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto». La expuesta doctrina unificada se mantiene igualmente en las Sentencias de 5 de junio de 1992 (rec. núm. 2314/1991 [RJ 1992, 4528]), 23 de junio de 1994 (rec. núm. 2410/1993 [RJ 1994, 5473] ), 29 de diciembre de 1995 (rec. núm. 2213/1995 [RJ 1995, 9851]), 21 de septiembre de 1999 (rec. núm. 4162/1998 [RJ 1999, 7535]), 8 de febrero de 2000 (rec. núm. 2134/1999 [RJ 2000, 1745] y 24 de julio de 2000 (rec. núm. 2845/1999 [RJ 2000, 7193 ] ).
Ello comporta que el ejercicio de la acción no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación.
Todo lo cual significa, según ya expusimos en nuestra Sentencia de 23.02.07 (Recurso 8366/2006 ) recaída en un asunto similar al que se examina, que la acción de lo trabajadores demandantes se encuentra prescrita en todas aquellas cantidades relativas a los períodos anteriores a los 12 meses anteriores a 28.06.05, es decir todo lo reclamado hasta junio 2004 por cuanto nada impedía a los actores al formular la pretensión declarativa reclamar las cantidades pertinentes a tal declaración y al no haberlo hecho así, según ha entendido correctamente el Magistrado de instancia, todas las anteriores cantidades reclamadas al período de 12 meses anterior a la fecha de la reclamación de cantidad están prescritas por lo que decae el motivo de suplicación formulado por los actores, mientras que procede estimar el correspondiente postulado por la empresa relativo a excluir el mes de mayo de 2004, como mes incluido dentro del período de 12 meses anterior a la fecha de interposición de la demanda, al no estar discutida la fecha de inicio de la reclamación de cantidad, todo ello, sin perjuicio de lo que luego se dirá al examinar el siguiente motivo de suplicación postulado por la empresa recurrente.
CUARTO.- Como segundo motivo de suplicación, asimismo amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa PANRICO, S. A. la infracción del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2.3 del Código Civil y artículos 2 y 24 y Disposición Transitoria Sexta del Convenio de empresa y jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.
A tal efecto razona la empresa que en el Convenio Colectivo de empresa, firmado por las partes en fecha 14.06.05 y con fecha de entrada en vigor el 1 de Enero de 2004 (artículo 2 del Convenio ) se establece un sistema de retribución del plus de penosidad distinto del sistema establecido en convenios anteriores regulado en el artículo 24 del mencionado convenio, remitiendo este precepto, en materia de ruidos, a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta en la que, amen de regular un nuevo sistema, se dispone que "las demandas interpuestas en materia de ruidos con anterioridad a la firma del presente convenio seguirá sus trámites oportunos", lo que implica en el caso de los actores, que interpusieron su demanda de reclamación de cantidad con posterioridad a la fecha de la firma del aludido Convenio de empresa, que la retribución del plus de penosidad debe efectuarse con arreglo al nuevo Convenio y no con arreglo a los parámetros anteriormente establecidos en convenio anterior.
El motivo ha de ser aceptado y así lo dijimos en la Sentencia anteriormente citada, de 23.02.07 , por mor de lo dispuesto en los artículos 82.4 en relación con el número 4 del artículo 86, ambos del Estatuto de los Trabajadores , que establecen que el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél, aplicándose en dicho supuesto, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio, derogando éste íntegramente lo establecido en el anterior, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
En el presente caso, de lo expuesto más arriba se desprende que las partes negociadoras del Convenio Colectivo de la empresa PANRICO, S.A. se dotaron de un nuevo marco jurídico de relaciones laborales en el que establecieron un nuevo sistema de valoración y retribución de los puestos penosos, sistema que desplegó sus efectos a la fecha de inicio de la vigencia del convenio pactado -1 de Enero de 2004-, si bien, para el período existente entre dicha fecha y la firma del acuerdo paccionado dejaron subsistente el sistema anterior para aquellas reclamaciones de los trabajadores que hubieran sido interpuestas antes de la fecha de la firma del convenio. Dicho de otra forma, la intención de las partes fue que el nuevo sistema establecido de valoración y retribución de los puestos penosos fuera aplicable desde esta última fecha y no desde la vigencia del tan aludido Convenio de Empresa.
En consecuencia, visto que la demanda de los actores, es decir, la papeleta de conciliación en reclamación de la cantidad demandada, se interpuso posteriormente a la fecha de suscripción del acuerdo del convenio, es evidente, que no procede la aplicación del sistema retributivo establecido con anterioridad y sí el nuevo régimen convencional establecido en el convenio de empresa que rige desde 01.01.04 y, al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede, estimando el motivo de suplicación, revocar la sentencia de instancia absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en la demanda por cuanto las cantidades reclamadas y no prescritas, según se dejó dicho más arriba, se amparan en norma de no aplicación, sin que resulten aplicables al presente caso los razonamientos vertidos por el Juez "a quo", relativos a que los actores ya habían interpuesto demanda declarativas en reconocimiento del derecho al plus de penosidad con anterioridad a la suscripción y entrada en vigor del nuevo convenio, pues los convenios colectivos no generan condiciones más beneficiosas que deban ser respetadas pudiendo afectar el nuevo convenio a situaciones o derechos nacidos al amparo del anterior convenio, siempre y cuando dicha modificación se establezca de forma clara y nítida (Sentencia del TS de 26.06.98 [RJ 19985790 ]) y, en el presente caso, es claro que las partes dispusieron de manera clara y con carácter retroactivo que solamente a las demandas ya interpuestas con anterioridad a la firma del convenio, por el tema de ruidos, les sería de aplicación el sistema de retribución establecido anteriormente, debiendo las posteriores regirse por el nuevo convenio, sin que el hecho de haber interpuesto las demandas declarativas generase en favor de los actores derecho alguno.
En tal sentido debe recordarse que la interposición de aquéllas demandas no produjo la interrupción de la prescripción computándose el derecho a las cantidades desde la fecha en que se interpuso la demanda que da origen a estas actuaciones pues los actores pudieron, en cualquier momento, haber añadido a la declaración de su derecho la reclamación de las cantidades anudadas a tal reconocimiento. Pues bien, del mismo modo, a los efectos de su retribución, se ha de computar la fecha de su interposición para estimar o no adecuada la retribución que se interesa y, si como sucede, la acción se ejercitó pasado el período de actuación del convenio anterior, ello conlleva que no resulte aplicable y sí el nacido con anterioridad a la interposición de la demanda de reclamación de cantidad, lo que conlleva, como se ha dicho, a la estimación del motivo y revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por los actores Lázaro , Everardo , Juan María , Millán , Cesar y Luis Angel y debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa PANRICO, S.A. contra la Sentencia, de fecha 28 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona en los autos número 42/06 , seguidos a instancia de Lázaro , Everardo , Juan María , Millán , Cesar y Luis Angel contra la empresa recurrente PANRICO, S.A., en materia de reclamación de cantidad y, en consecuencia, revocamos dicha resolución absolviendo a la empresa PANRICO, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.
Dése al depósito y consignación constituida para recurrir el destino que legalmente proceda a la firmeza de esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
