Sentencia Social Nº 1528/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1528/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 688/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1528/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101406


Encabezamiento

RECURSO: 688/16 - FS SENTENCIA Nº 1528/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 1 DE JUNIO DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1528/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en sus autos Nº 186/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Pedro Jesús contra TGSS, INSS, FONTANERIA BONARES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y MUTUA FREMAP sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/07/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO. El actor, Don Pedro Jesús , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1975, afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General, con el nº de afiliación NUM002 , cuando prestaba sus servicios como fontanero , por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Fonatenería Bonares, S.L. , sufrió el día 6 de mayo de 2010, una caída de escaleras , causando ese mismo día baja por IT con el diagnóstico de policontusionado , sufriendo fractura con pequeño arrancamiento a nivel de hueso trapecio y línea de fisura a nivel de tercio medio del hueso escafoideo.

SEGUNDO. Se emitió por la empresa ,a través del sistema Delta, parte de accidente de trabajo sufrido por el hoy actor, que obra en autos y se da por reproducido

TERCERO. La empresa codemandada tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua Fremap, hallándose al corriente en el pago de las correspondientes cotizaciones.

CUARTO. Tras tratamiento conservador, mediante inmovilización durante 45 días , pruebas complementarias realizadas ( TAC muñeca derecha, RX codo derecho, Ecografia de mano-muñeca derecha y rodilla derecha, RNM muñeca y columna lumbar y EMG) y estudio neurológico por especialista, fue dado de alta por curación por los servicios médicos de la Mutua en fecha 27 de septiembre de 2010.

QUINTO. Incoado a instancias del demandante, en la Dirección Provincial del INSS el correspondiente expediente administrativo bajo el número NUM003 , se emitió informe de valoración médica con fecha 17 de octubre de 2013 , obrante a los folios 106 a 108; con fecha 30 de octubre de 2013 emitió el Equipo de Valoración de Incapacidades, dictamen propuesta, de no calificación como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, determinando como cuadro clínico residual: ' Fractura de escafoidesizq. Resuelta. Poliartralgias', determinando como limitaciones orgánicas y funcionales: 'no presenta menoscabo'.

SEXTO. Por resolución de 30 de octubre de 2013 el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.

SÉPTIMO. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada con fecha de registro de salida 20 de enero de 2014.

OCTAVO. El actor refiere numerosas quejas somáticas en ambas muñecas, tobillos, dedos y pie izquierdo, cadera derecha, dolor a todo lo largo de la columna, especialmente a nivel coccigeo, parestesias a nivel de miembros superiores y dolor en hombro derecho.

NOVENO. El 8 de junio de 2015 fue visto por la Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Huelva, siendo el resultado de la exploración la siguiente:

'A la exploración, toda la realizada se encuentra dentro de los límites de la normalidad. A nivel de cuello no presenta contracturas musculares, la movilización es completa y no dolorosa. El Romberg es negativo. No presentando mareos durante la exploración. A nivel de hombro derecho la movilidad es completa, refiere dolor al final del arco de movilización. A nivel de columna dorso/lumbar no presenta contracturas musculares, la movilización es completa y no dolorosa. No presenta atrofias musculares. Las pruebas de elongación son negativas. En ambas muñecas, la movilidad es completa, siendo similar en ambas. No presenta atrofias musculares. Las pruebas de elongación son negativas. En ambas muñecas, la movilidad es completa, siendo similar en ambas. No presenta atrofias musculares. La fuerza se encuentra conservada en ambas. En cadera derecha la movilidad es completa. En ambos tobillos, la movilidad es completa, en ambas similares. Deambula con normalidad. (...) Cubre todas las necesidades básicas de la vida cotidiana'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Pedro Jesús que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor, con 40 años de edad, con la profesión habitual de fontanero, solicitó una incapacidad permanente que fue desestimada por Resolución del INSS de 30-10-13, ratificada dicha Resolución por la de 17-01-14 (fecha de registro de salida de 20-01-14), desestimatoria de la Reclamación Previa. Formulada demanda por el actor, es desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, de 7 de julio de 2015 ; y frente a la misma se alza el actor en suplicación, sin expresar su apoyo en ninguno de los apartados del art. 193 LRJS .

SEGUNDO.- La primera cuestión que aquí hemos de traer a colación, a la vista del escrito de recurso, es el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; haciéndolo igualmente el Tribunal Constitucional ( STC 218/2006, de 3 de julio ; o la STC 531/2005, de 14 de marzo ). Tiene además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional ( sentencias 3/1983, de 25 de enero [ RTC 1983 , 3 ] , 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983 , 79 ] y 117/1986, de 13 de octubre [ RTC 1986, 117] .

Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 196.2 de la LRJS al disponer que «En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».

Por tal razón, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso ( STS 23-11-00 ).

Dicho lo anterior, lo cierto es que en el presente recurso, se limita el recurrente a reiterar en sus tres primeros apartados, los hechos de la demanda; y a partir del cuarto, cuestiona los razonamientos de la sentencia recurrida, señalando que padece fuertes dolores y molestias que le incapacitan para trabajar y además, se le deniega la prestación solicitada. Cuestiona los Informes médicos del EVI y del Médico Forense, pero ni postula la rectificación de ninguno de los hechos probados, ni ofrece un texto alternativo para los mismos ( art. 193 b) LRJS ).

Y en cuanto al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( apartado c) del art. 193 LRJS ), el único precepto legal invocado es el art. 103 de la CE , reproduciendo las alegaciones realizadas en el juicio, y resueltas en la sentencia, sobre la falta de motivación de la Resolución de la Reclamación Previa. Amén de lo anterior, aún cuando no menciona precepto legal alguno, postula la declaración de una incapacidad permanente absoluta, recalcando que la situación del actor es invalidante para todo trabajo.

TERCERO.- Comenzando por la alegación de falta de motivación de la Resolución de la Reclamación Previa, entiende el recurrente que la Resolución de 17-01- 14, carece de la más mínima motivación, sin explicar qué criterios científicos, médicos llevan a desestimar la Reclamación formulada; sosteniendo que el administrado tiene que saber conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Constitución , por qué sus argumentos no son de recibo.

El citado precepto consagra la actuación de la Administración Pública de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho; y aún cuando no entendemos qué relación pueda tener el citado precepto con la alegación de indefensión que hace el recurrente, lo cierto es que al respecto, hemos de reiterar el razonamiento de esta Sala en sentencia de 9-05-13 (Recurso 897/12 ), en un supuesto en el que se alegaba similar cuestión; en el sentido de que la Resolución Administrativa 'por un lado, contiene los requisitos necesarios para una contestación de reclamación previa, en el sentido de que la resolución denegatoria de la solicitud de incapacidad establecía perfectamente las causas por las que se denegaba la misma, y aportaba el dictamen propuesta del EVI determinando el cuadro clínico residual, así como las limitaciones orgánicas y funcionales. La reclamación previa no aporta nuevos hechos y la resolución de la misma expresa claramente que las alegaciones formuladas no desvirtúan los fundamentos legales que sirvieron de base a dicha resolución, y por tanto confirma en todos sus extremos y por sus propios fundamentos la resolución impugnada. Pero, en todo caso, no se produce indefensión alguna por el hecho de que la contestación a la reclamación previa no sea muy extensa, porque lo que realmente tiene que ser fundada es la resolución de la petición de incapacidad, que lo está debidamente, pues no se puede olvidar que el espíritu de la reclamación previa es la posibilidad que se le da a la Administración para que reconsidere su postura, pero cuando entiende que debe ser mantenida la misma resolución, no tiene por qué ser extensa en argumentos para determinar que no es posible reconsiderar o modificar la resolución inicial. Por otro lado ello no produce indefensión, porque todos los argumentos que puedan expresarse en la reclamación previa, pueden volver realizarse en la demanda jurisdiccional y en el juicio, incluso con aportación de pruebas, por lo que debe desestimarse este motivo de recurso'.

En el supuesto que analizamos, la Resolución de 30-10-13 denegó al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la LGSS , en relación con el art. 136.1 de la misma disposición, en la redacción dada por la Ley 42/1004 de 30 de diciembre .

Y formulada por el actor Reclamación previa frente a dicha Resolución el 2-12-13, se resuelve en fecha 17-01-14, considerando que las alegaciones formuladas no desvirtúan los fundamentos legales que sirvieron de base a dicha Resolución, por lo que se confirma en todos sus extremos, y por sus propios fundamentos, la Resolución impugnada. Entendemos por tanto que está suficientemente fundada la Resolución que aquí se cuestiona, que se remite a los fundamentos de la Resolución anterior que confirma; por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Y en cuanto al cuestionamiento de la valoración realizada por la juzgadora de instancia, de los padecimientos objetivados en el actor, entiende el recurrente que procedería el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, por lo que aún sin citarlo, entiende vulnerado el art. 137.5 LGSS .

La invalidez permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de la siguiente forma: «En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo».

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

Por aplicación de la doctrina expuesta al supuesto litigioso que nos ocupa, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, del que hemos de partir, resulta que la exploración del actor, según consta en el Informe de la médico Forense, al que se remite la juzgadora a quo, y al que otorga superior validez, se encuentra dentro de los límites de la normalidad. A nivel de cuello no presenta contracturas musculares, la movilización es completa y no dolorosa. El Romberg es negativo. No presentando mareos durante la exploración. A nivel de hombro derecho la movilidad es completa, refiere dolor al final del arco de movilización. A nivel de columna dorso/lumbar no presenta contracturas musculares, la movilización es completa y no dolorosa. No presenta atrofias musculares. Las pruebas de elongación son negativas. En ambas muñecas, la movilidad es completa, siendo similar en ambas. En cadera derecha la movilidad es completa. En ambos tobillos, la movilidad es completa, en ambas similares. Deambula con normalidad; y cubre todas las necesidades básicas de la vida cotidiana.

Con la clínica descrita, entendemos, en el mismo sentido que ya lo hizo la sentencia de instancia, que no existe una disminución significativa de la capacidad laboral, que pueda justificar en absoluto, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta; único grado que aquí postula; pues de la propia definición del precepto regulador de aquella, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91 ) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que el actor esté limitado hasta ese punto.

Por lo que habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe sino su íntegra confirmación, con la consecuente desestimación del presente Recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 07/07/15 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Pedro Jesús contra TGSS, INSS, FONTANERIA BONARES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y MUTA FREMAP debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 01/06/16


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