Sentencia Social Nº 1528/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1528/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2016 de 29 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 1528/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101469

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1979

Núm. Roj: STSJ AS 1979/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01528/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2014 0003708
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000823 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000925/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Sabino
ABOGADO: JOSE MANUEL MARTINEZ MORENO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDOS: CONTRATAS IGLESIAS, GRANJA GONZALEZ ARINTERO S.L. , INSS INSS , TGSS
ABOGADOs: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1528/2016
En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª
CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y D. JOSÉ FÉLIX
LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 823/2016, formalizado por el Letrado JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ
MORENO, en nombre y representación de Sabino , contra la sentencia número 4/2016 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 3 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 925/2014, seguido a instancia
de Sabino frente a CONTRATAS IGLESIAS, GRANJA GONZALEZ ARINTERO S.L., INSS y TGSS, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Sabino presentó demanda contra CONTRATAS IGLESIAS, GRANJA GONZALEZ ARINTERO S.L., INSS y TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 4/2016, de fecha veinte de Enero.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Sabino nació en el NUM000 de 1959.

En el año 1994 vio declarada la incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, para la profesión de Peón de la construcción, que desempeñaba por cuenta de la empresa Contratas Iglesias, aquejado de tendinitis de Querbain en la mano derecha.

2º.- Entre los años 2003 Y 2005 prestó servicios de ayudante de barrenista, al igual que entre los años 2008 y 2010 que lo fueron de alta por cuenta de la empresa Granja González Amintero SL con la categoría profesional de Ayudante de barrenista en mina de espatofluor.

Entre el mes de septiembre de 2008 y el mismo mes del año 2009 permaneció en incapacidad temporal por enfermedad profesional, bajo el diagnóstico de síndrome de tunel carpiano bilateral.

Desde el año 2010 permanece en situación de desempleo.

3º.- En el año 2014 solicitó declaración de IPA/IPT.

El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen en contra en fecha 19 de junio de 2014, la misma de la resolución del INSS denegatoria del reconocimiento de grado alguno de incapacidad permanente, por no haber alcanzado la nota de enfermedad permanente algunas de las patologías alegadas y las restantes no producir limitación funcional hasta ese extremo.

4º.- El Sr. Sabino desde años atrás (2007) sigue controles médicos por enfermedad pulmonar obstructiva crónica y por síndrome de apnea obstructiva del sueño.

En el año 2013 se iniciaba en los estudios médicos de una mastocitosis y gammapatía. En febrero de 2014 se le diagnósticó mastocitosis sistémica indolente de baja carga mastocitaria, gammapatía monoclonal que se calificó de significado incierto, posible SMCP incipiente que se sometía a estudio, con manifestaciones clínicas cutáneas (prurito crónico), todo a estudiar según criterio médico para un adecuado diagnóstico y pronóstico.

En el año 2010 ya contaba con síndrome cervical degenerativo, con rectificación de lordosis, escoliosis de doble curva, degeneración en C3-C7, con hernia en C2-3 y C3-4, osteofitos posteriores más acusados en C6-7. Todo generador de rigidez, contractura, dolor a la lateralización izquierda y parestesias en manos más acusadas en la izquierda.

Registra rectificación de columna lumbar, discopatía de L2 a L5, abombamiento y hernia en L2-3, abombamiento en L3-4 y L4-5 en este espacio protusión añadida y reducción del agujero de conjunción.

Cuenta con osteopenia en columna lumbar, en ambos cuellos femorales y en el fémur izquierdo.

En noviembre de 2013 inició tratamiento médico en el centro de salud mental por clínica obsesiva y depresiva. Mantiene tratamiento desde entonces y en la actualidad el diagnóstico es de ansiedad generalizada.

Tiene pauta de ingesta diaria de 1 comprimido de Besitram 100, medio de Deprax y uno de Lorazepam.

Se sometió a cirugía por síndrome de tunel carpiano izquierdo y está pendiente de cirugía del derecho.

5º.- La base reguladora de IPA por enfermedad común asciende a 1.691,30? y por enfermedad profesional a 3.587,34?.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Sabino frente a CONTRATAS IGLESIAS, GRANJA GONZÁLEZ AMINTERO SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que quedan absueltas de la pretensión resuelta en esta sentencia.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sabino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de abril de 2016.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente absoluta o total pretendida en la demanda, se formulan por el actor dos motivos de suplicación, amparados en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que solicita: 1º la modificación del hecho probado cuarto para sustituirlo por la redacción que propone. Funda tal pretensión en que los documentos que cita -resoluciones de reconocimiento de grado de minusvalía y de revisión del grado (folios 56 a 60 y 149 a 154), informe del Servicio de Neurocirugía del HUCA (folio 62), informe del Servicio de Reumatología del Hospital de Cabueñes (folio 142), informe de Salud Mental (folios 130-131), e informe del traumatólogo, Dr. Desiderio (folio 148), evidencian los múltiples errores contenidos en el informe médico de síntesis, además de las evidentes contradicciones del mismo, todo lo cual induce a error en la Juez a quo; 2º la adición de un nuevo hecho probado, con el número sexto, en el que se recoja que por resolución de 21 de abril de 2014 se le reconoció una minusvalía del 44% y que por resolución de 22 de julio de 2015 se revisó el grado, reconociendo el 65% en base a las limitaciones que transcribe. Funda la adición en las resoluciones obrantes a los folios 56 a 90 y 149 a 154.

Planteada la revisión fáctica en estos términos, se hace necesario recordar que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala carece de jurisdicción para efectuar una nueva valoración de la prueba y sólo puede revisar el relato judicial cuando se ponga de manifiesto su error o equivocación mediante concreto documento o pericia no contradicho por ningún otro medio de prueba que así lo evidencie, de forma directa, inequívoca y palmaria, pues el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye en exclusiva a la Juzgadora de instancia la facultad de apreciar los elementos de convicción y declarar los hechos que considere probados.

En consecuencia, sólo un error u omisión relevante en el relato judicial, puesto de relieve en la forma indicada y susceptible de variar el fallo impugnado, autoriza a revisar, con amparo en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que la sentencia declara probados.

Las modificaciones fácticas pretendidas en el recurso no cumplen esas condiciones, reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, lo que hace inevitable su desestimación.

En efecto, el cuadro clínico declarado probado en el hecho cuarto no es el juicio diagnóstico reflejado en el informe médico de síntesis, sino el resultado de la conjunta valoración por la Juzgadora de los informes de la sanidad pública obrantes en autos, razonando ampliamente su conclusión en el fundamento de derecho primero, por lo que no cabe sustituir su imparcial y objetivo relato por el subjetivo de la parte, basado en su personal valoración de los documentos que cita.

Nada trascendente resulta, por otro lado, del hecho de que el recurrente tenga reconocido un grado de discapacidad del 65%, pues la declaración de discapacidad se rige por normas distintas de las establecidas en la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente, los criterios de valoración son distintos, así como los órganos competentes para su determinación, y carece de proyección en el ámbito de la Seguridad Social, por lo que la adición propuesta no es susceptible de variar el fallo de instancia.



SEGUNDO.- La declaración de una incapacidad permanente, en los grados de absoluta o total, requiere que el trabajador sufra reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio, o para el desempeño de las tareas de su profesión habitual ( arts. 136.1 y 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ), condiciones que no se cumplen en el caso enjuiciado.

La sentencia de instancia lleva a cabo, en su fundamento de derecho primero, un completo análisis y valoración de las patologías diagnosticadas al actor y de los informes médicos aportados, señalando: 1º que por la tendinitis de Querbain en la mano derecha, única patología que tiene la condición de accidente de trabajo, tiene reconocida una incapacidad permanente parcial y tras esa declaración se mantuvo en activo en el sector de la minería; 2º que no hay prueba de recidiva o fracaso terapéutico del síndrome de túnel carpiano ya operado; 3º que el síndrome en mano derecha no se puede etiquetar de permanente si, como indica el médico evaluador en el informe médico de síntesis por manifestaciones del propio trabajador, está pendiente de cirugía, de modo que aún quedan posibilidades de tratamiento para corregir el defecto en todo o en parte; 4º que el informe médico de síntesis completa los informes médicos descriptivos de lesiones en columna y de afectación de masa ósea, en la medida en que contiene descripción de la funcionalidad tras someter al demandante a exploración y constatar que conserva balances musculares y articulares sin deficiencias en la movilidad; 5º que otros informes tratan de la matocitosis y de la gammapatía, que son alteraciones sometidas a estudio para diagnóstico y pronóstico, de modo que no se pueden tomar como alteraciones definitivas, en la medida en que no constan tratadas para la curación o control, como tampoco aparecen descritas con concreta clínica o manifestación desde la que poder considerar el impacto en la capacidad laboral del demandante; 6º que la enfermedad pulmonar y el síndrome de apnea obstructiva se ofrecen en los informes médicos antecedentes del paciente, sometidos a control y sin específica indicación de que en la actualidad reporten mayor o meno incidencia en el desenvolvimiento diario; 7º que la alteración de la enfermedad mental, tratada desde hace dos años, no está probada con síntomas ni tratamiento relevante en la esfera laboral.

Siendo estas las circunstancias del caso, resulta forzoso concluir que la decisión impugnada no incurre en las infracciones normativas que denuncia el recurso al amparo del artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues no constan probadas alteraciones o limitaciones funcionales, de carácter permanente y de suficiente gravedad y trascendencia, como para anular por completo la capacidad laboral del recurrente o impedirle hacer frente a su profesión de ayudante de barrenista.

Debe recordarse nuevamente que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud viene atribuida por ley únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS de 21 de octubre de 2010 , 14 de abril de 2011 , 25 de enero de 2012 y 22 de diciembre de 2015 , entre otras muchas), por lo que si existen pruebas médicas discrepantes o contradictorias sobre las secuelas que afectan al trabajador, como ocurre en el caso enjuiciado, no es posible variar la conclusión judicial.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sabino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas CONTRATAS IGLESIAS y GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO, S.L., sobre incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.