Sentencia Social Nº 1528/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1528/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2372/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 1528/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101391

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2013 0002818 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002372 /2015PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000709 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Justo , Pascual , PARQUE NATURAL MARITIMO TERRESTRE ILLAS ATLANTICAS DE GALICIA

ABOGADO/A:ANGEL FERNANDO MARTINEZ RANDULFE, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2372/2015, formalizado por Justo , Pascual , PARQUE NATURAL MARITIMO TERRESTRE ILLAS ATLANTICAS DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 709/2013, seguidos a instancia de Justo , Pascual frente a PARQUE NATURAL MARITIMO TERRESTRE ILLAS ATLANTICAS DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Justo , Pascual presentó demanda contra PARQUE NATURAL MARITIMO TERRESTRE ILLAS ATLANTICAS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Febrero de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para el Parque Nacional Marítimo-Terrestre das lilas Atlánticas, dependiente en la actualidad de la Xunta de Galicia, con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios: - D. Pascual DNI NUM000 , de 1 de marzo de 2004, vigilante de recursos naturales del grupo IV del convenio colectivo. - D. Justo , DNI NUM001 , de 5 de octubre de 1999, vigilante de recursos naturales del grupo IV del convenio colectivo. SEGUNDO.- Los demandantes fueron inicialmente contratados por la empresa Transformación Agraria S. A. (Tragsa) para prestar servicios en la encomienda de gestión del Parque Nacional adjudicada a la citada empresa. En sendas sentencias (le fechas 18 de enero y 31 de enero de 2013, dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia frieron declarados los demandantes personal laboral indefinido del Parque Nacional del grupo IV del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. TERCERO.- Los demandantes fueron despedidos por Tragsa el 31 de diciembre de 2012 y sus despidos fueron declarados nulos en sentencias respectivas de fechas 9 de septiembre de 2013 (Social 2 de Pontevedra, autos 132/2013) y 30 de abril de 2013 (Social 3 de Pontevedra, autos 115/2013), confirmadas por las de la Sala de lo Social del TSJ de fechas 11 de febrero de 2014 y 15 de octubre de 2013 . D. Pascual fue dado de alta como personal de la Xunta de Galicia el 20 de diciembre de 2013 y D. Justo el 11 de octubre de 2013 y perciben, además del salario (1.014,44 mensuales) y las pagas extras un complemento de funciones de 154,84 € mensuales. CUARTO.- Las funciones y tareas que vienen realizando los demandantes en su puesto de trabajo son las siguientes: trabajos con maquinaria pesada, motosierras, para labores de limpieza, conservación, mantenimiento y transporte, tanto relacionadas con el medio natural como con las dependencias existentes en el parque, apoyo con el tractor cisterna en caso de incendio, vigilancia del parque, tanto del entorno natural como de los visitan te tramitación de informes y denuncias, actuaciones específicas para la conservación de la flora y la fauna, auxilio del resto de personal en situaciones de emergencia. Trabajan en semanas alternas, de mates a martes, y permanecen en el Parque en la semana que trabajan, sin perjuicio del descanso entre jornadas, y libran la semana siguiente. QUINTO.- La demandada ha reconocido a los demandantes en fecha 7 de octubre de 2014 los siguientes trienios: a D. Pascual , tres trienios, el i1timo de ellos con vencimiento del 20 de junio de 2013, y a D. Justo , cuatro trienios, el último de ellos con vencimiento del 28 de agosto de 2012. SEXTO.- Los importes abonados a los demandantes por la empresa Tragsa son lo que se recogen de forma detallada en las hojas aportadas con el escrito (le aclaración de la demanda por la parte actora el 22 de mayo de 2014, datos que se tienen por reproducidos. SÉPTIMO.- Quedó agotada la vía previa administrativa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Pascual , D. Justo , contra la XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de diferencias retributivas de los periodos de 1 de marzo a 31 de diciembre de 2012 y 20 de diciembre de 2013 a 31 de mayo de 2014 (para D. Pascual ) y 11 de octubre de 2013 a 31 de mayo de 2014 (para D. Justo ), con el interés moratorio del 10 % sobre los importes de naturaleza salarial: - A D. Pascual , 648,50 €. - A D. Justo , 648,50 €

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandante/ada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a los actores en concepto de diferencias retributivas desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2012; y de 20 de diciembre de 201 a 31 de mayo de 2014 (para don Pascual ) y de 11 de octubre de 2013 a 31 de mayo de 2014 (para don Justo ) las cantidades totales de 648,50 euros para cada uno de ellos.

Frente a este pronunciamiento interpone recurso de suplicación la letrada de la Xunta de Galicia, construyéndolo a través de dos motivos de recurso, ambos con sede en el art. 193 c) de la LRJS . Recurre asimismo la representación letrada de la parte actora en base a dos motivos de recurso, el primero con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, y el segundo en el art. 193 c) de la misma Ley , aportando sentencia de esta Sala sobre cuestión idéntica. Pero no procede su unión, pues la doctrina judicial de esta Sala ya es conocida por la misma, sin que se trate de una resolución judicial de las mencionadas en el art. 233 de la LRJS para permitir su unión a los autos, pues no se refiere a los mismos demandantes.

SEGUNDO.-Comenzaremos por razones lógicas con el recurso de la parte actora al pretender en primer lugar la revisión fáctica de la sentencia, para así una vez fijado de forma definitiva el relato fáctico proceder a resolver los motivos de derecho.

La primera revisión propuesta afecta al hecho probado cuarto para añadir al mismo que: ' Los actores sufren constantes cambios tanto en lo que atañe a los turnos semanales, como al horario diario de sus servicios'. Se sustenta para ellos en los cuadrantes que reflejan los turnos de trabajo y pernocta mensuales que obran a los folios 101 a 108. Pero esa documental que ya ha sido valorada por la juez no puede concluirse de forma fehaciente la afirmación que del todo punto valorativa pretende introducir la parte recurrente en el relato fáctico.

La segunda revisión consiste en la adición de un nuevo ordinal, que sería el octavo para decir: ' A compañeros de los actores, declarados personal indefinidos de la Xunta de Galicia con derecho a ser encuadrados en el Grupo IV del Convenio Colectivo por resoluciones judiciales firmes en materia de cesión de personal y de despido, se les ha reconocido una retribución mensual de 2.211,88 euros que comprende el salario base y los complementos que reclaman los actores; y en dicha cuantía vienen siendo remunerados por la Xunta de Galicia'.No se accede a lo que se pide, pues no se detecta la relevancia o trascendencia que pueda tener para resolver la cuestión litigiosa, pues no constan las circunstancias concretas que permiten realizar la comparación.

TERCERO.-En su motivo segundo, la parte actora con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción del art. 26 del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en su apartado 2, apartado 3 letras a ), d ) y apartado 4, en relación con los arts. 4 2º f) y 26 3º del ET .

Por lo que se refiere al complemento de funciones, la sentencia de instancia si computa el referido complemento en el fundamento de derecho séptimo en cuanto concepto que deberían haber percibido por el primer período reclamado (el que va desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2012), de modo que sobre este punto la sentencia ha estimado la pretensión actora, sin perjuicio de que no otorga cantidad alguna al haber percibido por cuenta de Tragsa importe total superior. En relación al segundo periodo, se dice que se han abonado todos los conceptos devengados en los importes que son objeto de reclamación a excepción de los relativos a los complementos que no se reconocen. Por otro lado, en el escrito de ampliación de demanda se recoge en los cuadros explicativos como percibido, por este segundo período, el complemento de funciones, de modo que la Xunta lo abonó en el período a partir del cual fueron dados de alta.

En segundo lugar, se reclama los complementos de penosidad y peligrosidad, que han sido negados en la instancia considerando que no concurren. Para la resolución de dicha cuestión la Sala debe partir de lo doctrina sentada a propósito de la resolución de otros recursos en los que se reclamaba también el plus de peligrosidad y penosidad. Y así, por todas, la STSJ de Galicia de 19-7-12 , señala que es doctrina reiterada que los complementos de penosidad, toxicidad o peligrosidad se percibirán por la realización habitual de trabajos en puestos excepcionalmente peligrosos, penosos o tóxicos, de lo que se infiere la necesidad de concurrencia de dos elementos o requisitos para la procedencia de su abono, cuales son: la habitualidad y la excepcionalidad de la peligrosidad, la penosidad o la toxicidad en el puesto de trabajo desempeñado, cualidad que, a su vez, se configura de forma claramente objetiva, esto es, el puesto de trabajo debe ser en sí mismo peligroso, penoso o tóxico.

Como señalan también las sentencias de este Tribunal de 19-5-11 y de 24-1-11 , en supuestos similares al de autos, 'el criterio determinante para el reconocimiento del plus, conforme a la redacción del, entonces, invocado artículo 26.3 IV CC [antiguo artículo 27.b.3 III Convenio], apunta a una excepcionalidad o inusualidad que se traduce en una dificultad superior a la correspondiente a la misma actividad profesional en el entorno habitual de la misma' (así, las SSTSJ Galicia 26/03/10 R. 5353/06 , 20/12/05 R. 4331/03 , 04/06/04 R. 3221/01 , 26/10/01 R. 3243/98 , etc.).

Para la doctrina unificada ( SSTS 09/11/99 Ar. 914 y 11/04/00 Ar. 3947), si el devengo del plus está condicionado a su inusualidad [...] ello significa que «cuando la peligrosidad, toxicidad o penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento. Siempre y cuando por supuesto, [...] que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de distinto importe a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen». Y en interpretación de precepto de convenio colectivo similar al de autos, que aludía al percibo plus en circunstancias excepcionales, la citada misma doctrina - STS 11/04/00 Ar. 3947- afirmaba que con ello «no está vedando su abono [...] en los casos en que siendo la penosidad o el manejo de sustancias peligrosas o tóxicas habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, su retribución no ha sido fijada en atención a tales circunstancias.

Como estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado, a falta de una definición precisa, es necesario realizar una interpretación para establecer qué se ajusta a lo que puede considerarse como de excepcional peligrosidad en la realidad social en la que nos encontramos y qué no. Ahora bien, dicha interpretación ha de poner en correlación el nivel de peligrosidad del puesto con el nivel de peligrosidad normal o común de los demás puestos regulados en el convenio colectivo, de forma que si la peligrosidad del puesto en litigio excede notablemente del nivel habitual de los trabajadores regulados por el convenio, entonces hay que determinar que, además de los demás elementos retributivos establecidos en el mismo, el trabajador se hace acreedor a percibir este otro concepto retributivo. En otras palabras, para que la peligrosidad (también la penosidad) puedan ser objeto de retribución conforme al convenio, como hemos dicho, ésta tiene que ser excepcional ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1999 ).

La Sala comparte la argumentación de la sentencia objeto de recurso. Y ello porque los actores, oficial 2ª del grupo IV realizan funciones de vigilancia y mantenimiento en el Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Illas Atlánticas, que entre otras suponen trabajos de limpieza o conservación de la vegetación con maquinaria pesada, motosierras; también mantenimiento de las dependencias, apoyo con el tractor cisterna en caso de incendio; vigilancia del parque; tramitación de denuncias; redacción de informes, de modo que las situaciones de peligrosidad o penosidad no son habituales sino esporádicas o infrecuentes, aunque tampoco sea exigible que la labor nuclear del puesto de trabajo desempeñado en condiciones de peligrosidad o penosidad se desarrolle en todo el tiempo de la actividad laboral. En todo caso, aquí, del total de funciones que desarrollan, sólo existe riesgo, por ejemplo, en caso de incendios. La penosidad, ni siquiera se aprecia, pues como bien señala la juzgadora de instancia, su trabajo es de mayor cualificación que la del grupo V, de modo que su trabajo es más técnico, y menos de exigencia física.

De tal forma, dentro de lo que son los puestos de trabajo regulados en el V del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Galicia, el que aquí es objeto de análisis no reúne unas características de peligrosidad o penosidad notablemente superiores a la media, por lo que no se puede afirmar que la actividad de los actores es peligrosa o penosa, sino consustancial e inherentes a su profesión y no distintas, en principio, a otros trabajadores de su misma categoría en otro puesto de trabajo. Es decir, que los actora no desempeñan su puesto de trabajo en condiciones y circunstancias especiales de peligrosidad, entendida ésta como dificultad, riesgo, trabajo desagradable o molesto, pues dichas circunstancias han de ser añadidas y no conformar el ejercicio normal de la actividad, y en dicho sentido las Sentencias de este TSJ de Galicia de fecha 13-2-1998 (AS 1998114 ) y 13-5-1998 (AS 1998 1439) concluyen, que: «Por ello para obtener la declaración de penosidad o peligrosidad del puesto de trabajo, se requiere que su desempeño se produzca bajo una serie de condiciones específicas y particularizadas, distintas y sobreañadidas a las inherentes que constituyen el ejercicio normal del mismo puesto de acuerdo con la categoría profesional del trabajador». Y en el presente caso no constan esas condiciones de habitualidad y excepcionalidad exigidas.

CUARTO.-Por lo que se refiere al complemento de disponibilidad horaria, es condición indispensable para su percibo que el mismo se halle incluido en la correspondiente RPT. Sin embargo, tanto el Juzgado de instancia como esta Sala tienen competencia para examinar si el puesto de trabajo del actor reúne las condiciones para hacerle acreedor del plus de disponibilidad horaria, no así de su abono o inclusión en la RPT, y ello porque como ya ha señalado esta Sala, 'El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior'. Pronunciamiento que si bien se refiere al IV Convenio Colectivo Único es perfectamente trasladable al caso de autos en lo que se refiere al complemento de disponibilidad horaria por ser exigible su inclusión en la RPT para proceder a su percibo; en este sentido sentencias del TSJ de Galicia de 17 de septiembre de 2014 , o la 27 de noviembre de 2012, rec. 5751/2009 ), donde se dijo que: 'este complemento solo se puede percibir cuando esté incluido en la RPT sin perjuicio de que nosotros podamos resolver si se dan o no los requisitos convencionalmente previstos para su percepción'.

En cuanto al derecho a su percibo, el art. 26.4 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia indica que la disponibilidad horaria es el plus que se abonará por 'el simple hecho de estar disponible, estar a disposición de la Administración para la realización de un trabajo. La percepción de este plus no puede suponer aumento de jornada sino la posibilidad de que se produzcan alteraciones del horario establecido para la Xunta de Galicia. La disponibilidad horaria sólo dará derecho al percibo de un plus especial y al cobro de indemnización por razón del servicio, conforme lo regulado por la normativa de aplicación, no pudiéndose percibir retribución ninguna por horas extraordinarias, si se percibe plus de disponibilidad horaria por horas de presencia. La disponibilidad horaria no se considerará dentro de la jornada de trabajo efectivo ni se computará para efectos del límite de horas extraordinarias'.

Asimismo, añade que 'cuando existan razones que así lo justifiquen, en las relaciones de puestos de trabajo podrá asignárseles disponibilidad horaria a puestos de trabajo reservados a categorías distintas a las de conductores/as y con los mismos derechos y obligaciones'.

A la vista de la definición del mencionado complemento, debe concluirse en que la decisión judicial es acertada, teniendo en cuenta que el elemento esencial para su reconocimiento no es la posibilidad de que se produzcan alteraciones del horario general establecido para la Xunta de Galicia, sino el hecho de estar disponible, estar a disposición de la Administración para la realización de un trabajo,

Como dijimos en nuestra reciente STSJ de Galicia de 8 de junio de 2015 (Recurso nº 3207/2014 ) en un caso idéntico 'el puesto de trabajo del actor no reúne las condiciones necesarias para el percibo del complemento de disponibilidad horaria [...]. Se acredita que las condiciones de disponibilidad son esenciales a su propio puesto de trabajo, por cuanto la disponibilidad a que se alude en sentencia está incluida en la jornada normal de trabajo de todos los trabajadores del Parque Nacional, -semanas alternas de martes a martes, con 8 horas de trabajo efectivo, resto de disponibilidad y con pernocta en la Isla-, y ello en consideración a las peculiaridades de la prestación de servicios en un espacio natural protegido no suponiendo en consecuencia una circunstancia añadida o excepcional en el desenvolvimiento del concreto puesto de trabajo del actor, que sea susceptible de ser retribuida con un complemento en los términos que se definen en el art. 26 del convenio'.

QUINTO.-En cuanto al complemento de especial dedicación, el mismo está previsto y remunera precisamente los cambios constantes de jornada y/o cumplimiento de horario. Pero esos cambios que deben ser constantes no se han acreditado, más allá de lo que puede ser una emergencia, o un mal estado del mar que les impida volver a casa y abandonar las islas, lo que no justifica, debido a la excepcionalidad, que tengan derecho al complemento que reclaman.

Como ha señalado igualmente esta Sala en sentencia de 25 de marzo de 2015, rec. 57/2015 , que tras reproducir el contenido del art. 26.3.a) apunta que el percibo de este complemento está condicionado a las 'modificaciones constantes de jornada' y /o cumplimiento de horarios que vengan dados por las características del puesto de trabajo, sin que del relato fáctico se desprenda tales modificaciones constantes de jornada.

SEXTO.-Por lo que se refiere al recurso de la Xunta de Galicia, en su primer motivo de recurso se alega la infracción del art. 17 de la Ley 2/2013 de 27 de febrero de Presupuestos generales de la CA de Galicia en cuanto que regula el importe correspondiente de las pagas extras para el personal laboral al servicio de la Xunta.

El art. 17 de la referida Ley relativo a 'Criterios retributivos en materia de personal laboral' establece en su párrafo segundo que ' Durante el ejercicio 2013 las retribuciones salariales de este personal se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley para el personal funcionario'. Y el citado art. 21 uno letra d) de la Ley 2/2013 establece que: ' El complemento específico anual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe. Este complemento experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndose en doce mensualidades'.

En definitiva, la cuantía adicional del complemento específico de la paga extra de diciembre no se ha devengado, pues en el año 2013 el referido complemento se abona sólo en doce mensualidades, de modo que debe ser reducida el importe de la condena de la administración demandada por importe de esa cuantía adicional, lo que supone el importe de 393,63 euros, lo que reduce el importe de la condena a un total de 254,87 euros.

En cuanto al segundo motivo de la Xunta en el que alega la infracción del art. 29 3º del ET por no reunir las cantidades reclamadas en autos los requisitos de exigibilidad y determinación, debe ser rechazado de plano, pues la doctrina del TS contenida en Sentencia de 29 de junio de 2012 (RCUD 3739/2011 ) por remisión a otra de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 1990/05), y otras de 15 de junio de 1999 (Rec. 1938/98 ), 7 de febrero de 2005 (Rec. 789/2005 ) y 27 de enero de 2005 (Rec. 5686/2003) indica que sobre el pago de intereses por mora, su propia doctrina ha sido superada y variada por sentencias de 30 de enero de 2008 (Rec. 414/2007 ), 8 de junio de 2009 (Rec. 2873/08 ) y 14 y 23 de Julio de 2009 ( Rec. 3576/08 y 4501/2007 ), entre otras en las que se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.

Con ello esta Sala Cuarta sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio ' in liquidis non fit mora', y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995 (Rec. 713/92 ), 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 (Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (Rec. 2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (Rec. 941/98 ) entre otras. Por todo lo argumentado, procede la parcial estimación del recurso presentado por la Xunta, lo que lleva a la revocación parcial de la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación articulado por la Xunta de Galicia y desestimando íntegramente el recurso de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 12 de febrero de 2015 sobre derecho y cantidad, instados por D. Pascual y otro revocamos en parte la resolución de instancia reduciendo el importe de la condena a la cantidad de 254,87 euros para cada uno de los actores, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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